Sala Segunda. Sentencia 1210/2023
LAMBAYEQUE GONZALO GUILLERMO ESPINOZA POLO
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Guillermo Espinoza Polo contra la resolución de fojas 178, de fecha 29 de setiembre de 2022, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
El demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Gerencia General del Poder Judicial, con el objeto de que
se cumpla con homologar sus remuneraciones con el haber mensual que percibe un vocal supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de la Ley 30125. Refi ere que ha prestado servicios en el Poder Judicial en calidad de magistrado, desde el 27 de setiembre de 1979 hasta el 17 de agosto de 1992 y desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 5 de enero de 2020, por lo que solicita que en aplicación de la Ley 30125 se le otorgue los reintegros que correspondan, toda vez que debe percibir el 80 % y el 62 % de lo que percibe un vocal supremo, durante los periodos en que se desempeñó como juez superior provisional y juez especializado, respectivamente. Solicita que, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, se le reintegre en remuneraciones la suma de S/.174 096.00 en su condición de exjuez de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que renunció el 31 de diciembre de 2019. Finaliza sosteniendo que desde la vigencia de las Leyes 30879 y 30970 no se ha cumplido con incrementar su haber mensual en el porcentaje que le corresponde, pese a que por mandato legal se ha establecido el incremento automático de sus remuneraciones1. El Segundo Juzgado Civil de Jaén, mediante Resolución 1, de fecha 11 de enero de 2021, admitió a trámite la demanda2. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder judicial, con fecha 16 de febrero de 2021, propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que el actor pretende el pago de reintegro de remuneraciones homologadas con lo que ostentan los magistrados supremos en actividad, esto es, de los bonos entregados por el MEF, que no tienen naturaleza remunerativa ni pensionable y que se otorgó solo a los magistrados supremos. Agrega que la pretensión del actor no cumple los requisitos establecidos por el precedente del Tribunal Constitucional, dado que se encuentra sujeta a controversia compleja, por lo que debe ser ventilada y dilucidada en el proceso contencioso- administrativo3. El Segundo Juzgado Civil de Jaén, mediante Resolución 4, de fecha 17 de junio de 2021 declaró improcedente la excepción de incompetencia propuesta por la emplazada4. Posteriormente, mediante Resolución 6, de fecha 30 de julio de 2021, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso no se cumple el requisito relativo a que la pretensión no debe estar sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares y porque lo pretendido por el actor requiere de un análisis exhaustivo para establecer si los límites de la vigencia del tercer tramo resulta o no lesivo de algún derecho del demandante y si le corresponde una nivelación en el periodo que reclama5. La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que, de conformidad con el artículo 65.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la sentencia emitida en el Expediente 00168- 2005-PC/TC, al actor no le corresponde el pago de la suma solicitada, toda vez que mediante las leyes de presupuesto, la Ley 30693 y la Ley 30879, se ha establecido que la bonifi cación adicional otorgada a los magistrados supremos solo corresponde a aquellos que sean titulares, mientras que el demandante no ha acreditado en autos que haya ejercido el cargo de juez supremo titular6.
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con homologar las remuneraciones del recurrente con el haber mensual que percibe un juez supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cumplimiento de la Ley 30125. Solicita que, por el periodo comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019, se le reintegre en remuneraciones la suma de S/.174 096.00 en su condición de exjuez de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Requisito especial de la Demanda 2. En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento7, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. 4. El actor, en su calidad de juez cesante, solicita el reintegro de sus remuneraciones en aplicación de la Ley 30125. Refi ere que se le adeuda el monto de S/.174 096.00 por el periodo comprendido del 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019. 5. Así, respecto de la pretensión reseñada supra, debemos señalar que el último párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional ha establecido que: No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional. 6. El Tribunal Constitucional, respecto a este párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha señalado que8: En interpretación a contrario sensu del apartado antes citado, serán objeto del proceso de cumplimiento solo los actos administrativos que contengan reconocimiento de pago o devengados ya determinados (…). 7. En consecuencia, toda vez que el actor pretende que, en aplicación de la Ley 30125, se ordene el pago de la suma ascendente a S/.174 600.00, este Tribunal advierte que la pretensión no puede ser atendida a través de la vía constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se solicita está sujeto a controversia compleja, pues en la actualidad el recurrente es magistrado cesante y pretende que durante el periodo 2018- 2019 se ordene el pago de los devengados de su remuneración conforme a la Ley 30125, publicada el 13 de diciembre de 2013. Por tanto, se requiere que en otra vía se determine y verifi que los periodos en los que laboró y los cargos que desempeñó, a fi n de establecer el monto que le correspondería por cada temporada en los diversos puestos que habría ocupado. 8. Asimismo, cabe precisar que, si bien el actor refi ere que el reintegro de sus remuneraciones debe incluir las bonifi caciones adicionales que perciben los vocales supremos, conforme a la Ley 30693, Ley del Presupuesto para el Sector Público para el año fi scal 2018, y la Ley 30879, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 2019, la bonifi cación adicional, que corresponde a los magistrados supremos titulares, no tiene carácter remunerativo y no constituye base de cálculo ni referencia para las remuneraciones de los demás magistrados del Poder Judicial. 9. De lo expuesto supra, de conformidad con el citado párrafo del artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional, lo solicitado por la parte actora debe ser declarado improcedente; por consiguiente, se debe recurrir a otro proceso que cuente con estación probatoria, a fi n de resolver la controversia suscitada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO F. 39. F. 52. F. 58. F. 77. F. 90. F. 178. F. 13. Fundamento 4 de la sentencia recaída en el Expediente 01771-2021-PC/ TC. W-2241653-185