CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 21666-2015-0-JR-CI-03 RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ Lima, veintiuno de junio del año dos mil diecisiete. VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Vocal Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número cuatro de fecha veintiocho de junio del dos mil dieciséis, de folios treinta y nueve a cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada pague al demandante el concepto por Seguro de Vida que le corresponde, con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla dicho pago, más intereses legales, y los costos del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de folios cincuenta y dos, la emplazada interpone recurso de apelación, sustentándolo en que: i) al expedirse la sentencia se han emitido normas de carácter obligatorio y cuya vigencia no se puede desconocer, de hacerlo se estaría atentando gravemente al Principio de Legalidad; ii) El Juzgador señala como monto del Seguro de Vida la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha del evento dañoso, más el pago de intereses, situación que deviene en situación injusta y perjudicial; iii) Se ordena el pago de los costos del proceso, la entidad recurrente está exonerado del pago de gastos judiciales. TERCERO: De la revisión de los autos, se aprecia que el demandante mediante escrito de demanda solicita mediante el presente proceso constitucional, se otorgue el íntegro del Benefi cio denominado Fondo de Seguro de Vida, de conformidad con el Decreto Ley N° 25755 de fecha 01 de octubre de 1992, y su Reglamento N° 009- 03, es decir 15UIT, y en aplicación del artículo 1236° del Código Civil y el pago de los costos del proceso más los intereses legales de acuerdo al artículo 1246° de la norma antes citada. Fundamenta su demanda en que, mediante Resolución del Comando de Personal del Ejército N° 1989/SJAT/DACTSO-3/T/MEC AUT/02.00 del 02 de octubre del 2015, se resuelve pasar a la situación de retiro al Técnico de 3ra EP Miguel Ángel Tito Vásquez, por Incapacidad Psicosomática INAPTO para el servicio activo, producida en “Acto de Servicio”, la titularidad de un derecho adquirido como es el benefi cio denominado fondo por concepto de Seguro de Vida que por ley le corresponde, ya que se produjo durante la vigencia del Decreto Ley N° 25755 y su Reglamento el Decreto Supremo N° 009-93-IN, que estableció en 15UIT el monto de dicho fondo, que el recurrente en su calidad de discapacitado, ex miembro del Ejército del Perú dado de baja por incapacidad psicosomática producida en Acto de Servicio con diagnóstico: Transtorno de Estrés Post Traumático Crónico – Transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófi ca – lumbalgia mecánica, secuela: Alteración Grave Persistente del Animo – Alteración Severa e Irreversible de su personalidad, Pronóstico: Malo, conforme lo establece el Informe de la Junta Médica de Sanidad N° 1325-2014 COSALE del 28 de noviembre del 2014. CUARTO: Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en distintas sentencias que el seguro de vida que corresponde a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales se encuentra comprendido dentro del derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual el amparo resulta ser la vía idónea para la pretensión demandada; de este modo, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2266-2007-AA/ TC considera lo siguiente: “6. En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que solo se contaba con una legislación sobre principios (Decreto Ley N° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio. 7. El benefi cio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifi ca como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado. 8. De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.” QUINTO: Debe precisarse que mediante Decreto Supremo N° 002-81-IN, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, se estableció el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales, en el monto de sesenta sueldos mínimos vitales (60 SMV), dicho concepto se incrementó por Decreto Supremo N° 051-82-IN, del cinco de noviembre de mil novecientos ochentidós, a trescientos sueldos mínimos vitales
63244 (300 SMV); luego por Decreto Supremo N° 015-87-IN, vigente a partir del diecisiete de junio de mil novecientos ochentisiete, fue nuevamente incrementado a seiscientos sueldos mínimos vitales (600 SMV), hasta que el Decreto Ley N° 25755, promulgado el primero de octubre de mil novecientos noventidós, unifi có el Fondo de Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, fi jando dicho benefi cio en un monto equivalente a 15 UIT (quince Unidades Impositivas Tributarias), quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratifi cada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. SEXTO: De lo actuado se desprende que mediante Resolución del Comando de Personal del Ejército N° 1989/SJAT/DACTSO-3/T/MEC AUT/02.00 del 02 de octubre del 2015, se resuelve pasar a la situación de retiro al Técnico de 3ra EP Miguel Ángel Tito Vásquez, por Incapacidad Psicosomática INAPTO para el servicio activo, producida en “Acto de Servicio”, debido a la lesión que presenta, producida en Acto de Servicio la que se sustenta en el Peritaje Médico Legal en el año 2008, en el que se le diagnostica Transtorno de Estrés Post Traumático Crónico – Transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica – lumbalgia mecánica, secuela: Alteración Grave Persistente del Animo – Alteración Severa e Irreversible de su personalidad, Pronóstico: Malo, conforme lo establece el Informe de la Junta Médica de Sanidad N° 1325-2014 COSALE del 28 de noviembre del 2014, por lo que por la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército DIGEPERE, no ha cumplido con otorgarle al actor el beneficio de seguro de vida. SÉPTIMO: Al respecto conviene precisar, que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, como la recaída en los expedientes N° 6148-2005-PA/ TC, N° 1501-2005-AA/TC, N° 3629-2006-AA/TC, N° 4034-2008-AA/TC, entre otras, ha señalado que para considerar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde pagar al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produce la contingencia, criterio interpretativo que viene aplicando éste Colegiado, en observancia a lo dispuesto por el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. OCTAVO: En tal sentido, tenemos, que al tiempo de producirse el acto invalidante del demandante, esto es, en el año dos mil ocho, se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 209-2007-EF, el cual fijó la UIT en la suma de S/.3, 500 nuevos soles. Que teniendo en cuenta que el seguro de vida que correspondía pagar al demandante debió ascender a 15 UITs de dicho año, la suma que correspondía abonar a su favor es de S/. 52,500 nuevos soles, los que deberán ser abonados por la entidad demandada con el valor de la UIT a la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil, siguiendo el criterio valorista adoptado por el Tribunal Constitucional en las STC N° 1060-2002-AA/TC, STC N° 992-2002-AA/TC, STC N° 2802-2002-AA/TC, STC N° 9072-2005-PA/TC. NOVENO: De otro lado, debido a la demora en el pago oportuno de dicho benefi cio, la entidad demandada también deberá abonar los intereses legales, pero sin capitalización, de conformidad con el artículo 1244°, 1246° y 1249° del Código Civil, según lo establecido en el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5430-2006-PA/TC. DÉCIMO: En cuanto a lo alegado, que la demandada se encuentra exonerado del pago de los costos del proceso, al respecto, se advierte que el artículo 56° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, que regula expresamente las costas y costos a abonarse en los procesos constitucionales establece: “Artículo 56.- Costas y Costos Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.” DÉCIMO PRIMERO: Cabe precisar si bien el artículo 413° del Código Procesal Civil exonera de la condena de costas y costos a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, al Ministerio Público, a los órganos constitucionalmente autónomos y a los gobiernos regionales y locales, sin embargo en el presente caso no resulta pertinente, ya que, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del Tribunal Constitucional N° 10064-2005-AA/TC: “6. Que en efecto el artículo 47º de la Constitución solo está referido a las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413º del CPC establece que el Estado se encuentra “exento de la condena en costas y costos”; en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenado al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56 del CPConst). 7. Que asimismo conviene enfatizar que el artículo 413º del CPC no es aplicable al proceso de amparo, ya que las costas y costos se encuentran reguladas expresamente por el antedicho artículo 56º del CPConst. En efecto, el CPC sólo es aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales siempre que exista un “vacío o defecto” en la regulación establecida por el CPConst, según se señala en el Artículo IX de su Título Preliminar, vacío que en este caso no se advierte.” DÉCIMO SEGUNDO: En tal orden de ideas, la aplicación del precepto contenido en el artículo 413° del Código Adjetivo citado no resulta pertinente al presente proceso constitucional, dada la existencia de un numeral específi co para la regulación del pago de costos, como es el mencionado artículo 56° del Código Procesal Constitucional, por lo cual debe confi rmarse el extremo apelado y por tanto, debe declararse la condena al pago de costos procesales contra la institución emplazada.
Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintiocho de junio del dos mil dieciséis, de folios treinta y nueve a cuarenta y dos, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada pague al demandante el concepto por Seguro de Vida que le corresponde, con el valor actualizado a la fecha en que se cumpla dicho pago, más intereses legales, y los costos del proceso. En los seguidos por Miguel Ángel Ttito Vásquez contra Ministerio de Defensa y otros sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1577479-7