CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 39521-2013-0-JR-CI-05 RESOLUCIÓN NÚMERO 08 Lima, veintidós de junio del año dos mil dieciséis.- VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Vocal Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número cuatro de fecha veintinueve de enero del dos mil quince, de folios sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda, en consecuencia, ordena que la demandada, a través de la Dependencia pertinente pague al demandante el íntegro del benefi cio de Seguro de Vida, considerando que a la fecha existe una diferencia a su favor de S/. 21, 750.00 nuevos soles, equivalente a 7.767 UITs del año 1999, que deberá ser pagado con el valor de la UIT vigente a la fecha de pago, más intereses legales, con costos del proceso. SEGUNDO: Mediante escrito de folios ochenta y dos, la emplazada interpone recurso de apelación, sustentándolo en que: i) al emitirse la resolución de alzada se ha omitido normas de carácter obligatorio cuya vigencia no puede desconocerse, pues, atenta contra el Presupuesto del Sector Defensa y por ende la Soberanía Nacional; ii) el fundamento de la parte resolutiva de la sentencia causa agravio, no se ha tenido en consideración el Decreto Ley N° 25920, que dispone que el interés que corresponde pagar por adeudos de carácter laboral, es el fi jado por el Banco Central de Reserva. TERCERO: De la revisión de los autos, se aprecia que el demandante mediante escrito de demanda solicita mediante el presente proceso constitucional, se le pague el reintegro del benefi cio de Seguro de Vida de conformidad con el Decreto Ley N° 25755 y al Decreto Supremo N° 009-93-IN, sobre la base de la UIT, vigente a la fecha del acto invalidante, abonados con el valor actualizados de conformidad con el artículo 1236° 1246° del Código Civil, más intereses legales y costos del proceso. CUARTO: Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en distintas sentencias que el seguro de vida que corresponde a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales se encuentra comprendido dentro del derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual el amparo resulta ser la vía idónea para la pretensión demandada; de este modo, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2266-2007-AA/TC considera lo siguiente: “6. En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que solo se contaba con una legislación sobre principios (Decreto Ley N° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio. 7. El benefi cio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifi ca como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado. 8. De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.” QUINTO: Debe precisarse que mediante Decreto Supremo N° 002-81-IN, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, se estableció el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales, en el monto de sesenta sueldos mínimos vitales (60 SMV), dicho concepto se incrementó por Decreto Supremo N° 051-82-IN, del cinco de noviembre de mil novecientos ochentidós, a trescientos sueldos mínimos vitales (300 SMV); luego por Decreto Supremo N° 015-87-IN, vigente a partir del diecisiete de junio de mil novecientos ochentisiete, fue nuevamente incrementado a seiscientos sueldos mínimos vitales (600 SMV), hasta que el Decreto Ley N° 25755, promulgado el primero de octubre de mil novecientos noventidós, unifi có el Fondo de Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, fi jando dicho benefi cio en un monto equivalente a 15 UIT (quince Unidades Impositivas Tributarias), quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratifi cada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.
58870 SEXTO: De lo actuado se desprende que mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército N° 01270-CGE/CP-JAPE.3 de fecha 09 de Junio del 1999, se resolvió Dar de baja al actor en el servicio activo por incapacidad física producida por accidente ocurrido en acto de servicio. Por Resolución de Comando de Personal N° 00675-CP-JADPE-3 de fecha 01 de octubre de 1999, de folios tres, la demandada le otorgó al demandante el benefi cio de seguro de vida por la suma de S/. 20, 250.00, teniendo en cuenta la UIT vigente para efectos presupuestales ascendente a S/.1, 350.00, conforme al Decreto Leg. 847 del 25 de setiembre del 1996. SEPTIMO: Al respecto conviene precisar, que el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia, como la recaída en los expedientes N° 6148-2005-PA/TC, N° 1501-2005-AA/TC, N° 3629-2006-AA/TC, N° 4034-2008-AA/TC, entre otros, ha señalado que para considerar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde pagar al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produce la contingencia, criterio interpretativo que viene aplicando éste Colegiado, en observancia a lo dispuesto por el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. OCTAVO: En tal sentido, tenemos, que al tiempo de producirse el acto invalidante del demandante, esto es, en el año mil novecientos noventa y nueve, se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 123-1998-EF, el cual fi jó la UIT en la suma de S/.2, 800 nuevos soles. Que teniendo en cuenta que el seguro de vida que correspondía pagar al demandante debió ascender a 15 UIT de dicho año, la suma que correspondía abonar a su favor es de S/. 42, 000 nuevos soles, monto superior a los S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) que fuera pagado por la emplazada, siendo esta suma equivalente a 7.23 UITs, quedando pendiente el pago de 7.77 UITs, los que deberán ser abonados por la entidad demandada con el valor vigente de la UIT a la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil, siguiendo el criterio valoralista adoptado por el Tribunal Constitucional en las STC N° 1060-2001-AA/TC, STC N° 992-2002- AA/TC, STC N° 2802-2002-AA/TC, STC N° 9072-2005-PA/TC. NOVENO: De otro lado, debido a la demora en el pago oportuno de dicho benefi cio, la entidad demandada también deberá abonar los intereses legales, pero sin capitalización, de conformidad con los artículo 1244°, 1246° y 1249° del Código Civil, lo que ha sido establecido en el precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5430-2006-PA/TC. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, y seguridad social, la pretensión merece ser estimada, correspondiendo condenar a la entidad demandada al pago de los costos del proceso. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha veintinueve de enero del dos mil quince, de folios sesenta y nueve, que declaró fundada la demanda y ordena a la demandada el pago de S/. 21, 750, más intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246° del Código Civil y los costos del proceso y la REVOCARON en el extremo que determina que la obligación adeudada equivale a 7.767 UIT, y REFORMÁNDOLA, la fi jaron en 7.77 UITs, que la demandada debe abonar al demandado, tomando el valor de la UIT vigente en la fecha de pago. En los seguidos por Arnulfo Santacruz Rojas contra Ministerio de Defensa y otros sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1456405-3