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Amparo

Amparo 3468-2010

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso
Expediente
3468-2010
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-01-28
Edición
2370
Materia
DE GRADO LA SENTENCIA EMITIDA MEDIANTE

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 3468-2010-0-JR-CI-02 RESOLUCIÓN NÚMERO 13 Lima, veintitrés de agosto del año dos mil dieciséis. VISTOS: interviniendo como Ponente la señora Vocal Ampudia Herrera, y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de grado la sentencia emitida mediante resolución número ocho de fecha dieciséis de agosto del dos mil trece, de folios ciento veinticinco a ciento veintiséis, que declaró fundada la demanda en parte, en consecuencia, ordena que el demandado abone el reintegro del Seguro de Vida del demandante, actualizado con los intereses moratorios con la tasa legal y los costos. SEGUNDO: Mediante escrito de folios ciento treinta y cinco, la emplazada interpone recurso de apelación, sustentándolo en que: i) al emitirse la resolución de alzada se ha omitido normas de carácter obligatorio cuya vigencia no puede desconocerse, pues, atenta contra el Presupuesto del Sector Defensa y por ende la Soberanía Nacional; ii) el fundamento de la parte resolutiva de la sentencia causa agravio, no se ha tenido en consideración el Decreto Ley N° 26199 y demás normas reglamentarias que tienen sustento a nivel de Fuerzas Armadas; y iii) con relación a los costos procesales, estos no proceden porque el Estado está exonerado de dichos gastos de conformidad con el artículo 413° del Código Procesal Constitucional. TERCERO: De la revisión de los autos, se aprecia que el demandante mediante escrito de demanda solicita mediante el presente proceso constitucional, se le pague el reintegro del benefi cio de Seguro de Vida en aplicación del artículo 1236° del Código Civil (valor actualizado), más los intereses de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil computable desde la contingencia hasta la fecha efectiva de pago y costos del proceso. CUARTO: Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en distintas sentencias que el seguro de vida que corresponde a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales se encuentra comprendido dentro del derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual el amparo resulta ser la vía idónea para la pretensión demandada; de este modo, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2266-2007-AA/TC considera lo siguiente: “6. En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen

59395 la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que solo se contaba con una legislación sobre principios (Decreto Ley N° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio. 7. El benefi cio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifi ca como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado. 8. De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.” QUINTO: Debe precisarse que mediante Decreto Supremo N° 002-81-IN, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, se estableció el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales, en el monto de sesenta sueldos mínimos vitales (60 SMV), dicho concepto se incrementó por Decreto Supremo N° 051-82-IN, del cinco de noviembre de mil novecientos ochentidós, a trescientos sueldos mínimos vitales (300 SMV); luego por Decreto Supremo N° 015-87-IN, vigente a partir del diecisiete de junio de mil novecientos ochentisiete, fue nuevamente incrementado a seiscientos sueldos mínimos vitales (600 SMV), hasta que el Decreto Ley N° 25755, promulgado el primero de octubre de mil novecientos noventidós, unifi có el Fondo de Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, fi jando dicho benefi cio en un monto equivalente a 15 UIT (quince Unidades Impositivas Tributarias), quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratifi cada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. SEXTO: De lo actuado se desprende que mediante Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército N° 2068-S.1.c.2.2. de fecha 31 de diciembre del 2008, se resolvió considerar la lesión que presenta el actor como producida a “Consecuencia de Servicio”, y correspondiéndole percibir una pensión de invalidez, y el benefi cio de Seguro de Vida. Por Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército DIGEPERE N° 40031-2009/A-4.a.3.a.2/SV de fecha 20 de Enero de 2009, de folios ocho, la demandada otorgó al demandante el benefi cio de seguro de vida por la suma de S/. 20, 250.00, teniendo en cuenta la UIT vigente para efectos presupuestales, ascendente a S/. 1, 350.00, conforme al Decreto Leg. 847 del 25 de setiembre del 1996. SÉPTIMO: Al respecto conviene precisar, que el Tribunal Constitucional, a través de reiterada jurisprudencia, como la recaída en los expedientes N° 6148-2005-PA/TC, N° 1501-2005- AA/TC, N° 3629-2006-AA/TC, N° 4034-2008-AA/TC, entre otros, ha señalado que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida que corresponde pagar al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produce la contingencia, criterio interpretativo que viene aplicando éste Colegiado, en observancia a lo dispuesto por el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. OCTAVO: En tal sentido, tenemos, que al tiempo de producirse el acto invalidante del demandante, esto es, en el año dos mil siete, se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 213-2006- EF, el cual fi jó la UIT en la suma de S/.3, 450, 000 nuevos soles. Que teniendo en cuenta que el seguro de vida que correspondía pagar al demandante debió ascender a 15 UIT de dicho año, la suma que correspondía abonar a su favor es de S/. 51, 750, 000 nuevos soles, monto superior a los S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles) que fuera pagado por la emplazada, siendo esta suma equivalente a 5.87 UITs, quedando pendiente el pago de 9.13 UITs, los que deberán ser abonados por la entidad demandada con el valor vigente de la UIT a la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil, siguiendo el criterio valoralista adoptado por el Tribunal Constitucional en las STC N° 1060-2001-AA/TC, STC N° 992-2002-AA/TC, STC N° 2802-2002-AA/TC, STC N° 9072-2005-PA/TC. NOVENO: De otro lado, debido a la demora en el pago oportuno de dicho benefi cio, la entidad demandada también deberá abonar los intereses legales, pero sin capitalización, de conformidad con los artículo 1244°, 1246° y 1249° del Código Civil, conforme al precedente vinculante contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5430-2006-PA/TC. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, y seguridad social, del demandante, la pretensión merece ser estimada. DÉCIMO: Con relación al extremo de la apelación de los costos del proceso, el artículo 56° de la Ley N° 28237 – Código Procesal Constitucional, en cuanto a las costas y costos a abonarse por el Estado en los procesos constitucionales establece:En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.” Por otro lado, respecto al artículo 413° del Código Procesal Civil, el Tribunal Constitucional en el fundamento 6) de la Sentencia N° 10064-2005-AA/TC: “6. Que en efecto el artículo 47º de la Constitución solo está referido a las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413º del CPC establece que el Estado se encuentra “exento de la condena en costas y costos”; en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenado al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56 del CPConst). 7. Que asimismo conviene enfatizar que el artículo 413º del CPC no es aplicable al proceso de amparo, ya que las costas y costos se encuentran reguladas expresamente por el antedicho artículo 56º del CPConst. En efecto, el CPC sólo es aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales siempre que exista un “vacío o defecto” en la regulación establecida por el CPConst, según se señala en el Artículo IX de su Título Preliminar, vacío que en este caso no se advierte.” En tal orden de ideas, la aplicación del precepto contenido en el artículo 413° del Código Adjetivo citado no resulta pertinente al presente proceso constitucional, dada la existencia de un numeral específi co para la regulación del pago de costos, como es el mencionado artículo 56° del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha dieciséis de agosto del dos mil trece, de folios ciento veinticinco a ciento veintiséis, que declaró fundada la demanda en parte, en consecuencia, ordena que el demandado abone el reintegro del Seguro de Vida del demandante, actualizado con los intereses moratorios con la tasa legal y los costos; y la REVOCARON en el extremo que ordena a la emplazada a abonar a favor del actor el reintegro de seguro de vida, REFORMÁNDOLA dispusieron ordenar a la entidad demandada pague al actor el equivalente a 9.13 UITs, tomando el valor de la UIT vigente a la fecha de pago, intereses legales de conformidad con los artículos 1244°, 1246° y 1249° del Código Civil; y el pago de costos del proceso. En los seguidos por Walter Najarro Berrocal contra Comandante General del Ejército del Perú y otros sobre Proceso de Amparo; y los devolvieron. AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA VIDAL CCANTO W-1475190-1

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