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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03472-2023

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
03472-2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2023-09-28
Edición
3620
Demandante
el condenado
Demandado
DIRECTOR DEL
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

“5.1. Declarar FUNDADA la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Ursula Espinoza Flores contra Edwin Salazar Alvarez-Director del establecimiento Penitenciario de Aucallama-Huaral; en consecuencia, NULA la notifi cación N° 121-2023-INPE/18-257-SCTP emitida por el Consejo Técnico del E.P. Huaral. 5.2. SE ORDENA que el Consejo Técnico Penitenciario del E.P. Huaral proceda conforme lo señala el artículo 51 del Código de Ejecución Penal, respecto de la solicitud de benefi cio penitenciario presentado por el benefi ciario, a efectos que continúe su trámite ante la instancia decisoria.”; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES DEL HÁBEAS CORPUS: 2. La Constitución Política del Perú señala en el artículo 200 las garantías constitucionales entre ellas la Acción de Hábeas Corpus1,

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 03472-2023-0-1302-JR-PE-02 ESPECIALISTA : CALLE PISCONTE LUIS REPRESENTANTE : ESPINOZA FLORES, URSULA BENEFICIARIO : ALVARADO PORTOCARRERO, JOSE LUIS DEMANDADO : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE AUCALLAMA EDWIN SALAZAR ALVAREZ, REPRESENTANTE DEL CONSEJO TECNICO PENITENCIARIO DEL E.P. DE AUCALLAMA MATERIA : HÁBEAS CORPUS SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA Resolución número 09 En Huacho, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, la Sala Penal Permanente de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Víctor Raúl Reyes Alvarado (Juez Superior), Carlos Orlando Gómez Arguedas (Juez Superior y Ponente), y Henan Eloy Juan de Dios León (Juez Superior), emiten la siguiente sentencia: I. ASUNTO: 1. Es materia de apelación por -el Procurador Publico del Instituto Nacional Penitenciario-, la sentencia constitucional contenida en la resolución número seis, de fecha 17 de julio de 2023, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, que resuelve: “5.1. Declarar FUNDADA la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Ursula Espinoza Flores contra Edwin Salazar Alvarez-Director del establecimiento Penitenciario de Aucallama-Huaral; en consecuencia, NULA la notifi cación N° 121-2023-INPE/18-257-SCTP emitida por el Consejo Técnico del E.P. Huaral. 5.2. SE ORDENA que el Consejo Técnico Penitenciario del E.P. Huaral proceda conforme lo señala el artículo 51 del Código de Ejecución Penal, respecto de la solicitud de benefi cio penitenciario presentado por el benefi ciario, a efectos que continúe su trámite ante la instancia decisoria.”; con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES DEL HÁBEAS CORPUS: 2. La Constitución Política del Perú señala en el artículo 200 las garantías constitucionales entre ellas la Acción de Hábeas Corpus1, “que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (parte pertinente), por su parte el Código Procesal Constitucional, de aplicación para este caso, señala en su artículo 2, “Procedencia. Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, proceden cuando se amenaza o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”; y por su parte el artículo 25 del mismo cuerpo de leyes se encarga de precisar “Derechos Protegidos. Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual, (y a continuación se describen diecisiete de estos derechos)”; y, los artículos siguientes regulan su procedimiento, discriminando los trámites en caso de detención arbitraria, casos distintos y en caso de desaparición forzada; así como establece las no exigencias procesales, frente a otros procesos. 3. Sin perjuicio de señalar que, en el Nuevo Código Procesal Constitucional, publicado en fecha 23 de julio del 2021, en su artículo 29, establece: “Competencia La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.” 4. Y en el artículo 33. 1, .20. Derechos protegidos, establece: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. 20) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. 5. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2663- 2003-HC/TC-Cono norte de Lima, Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca2 ha desarrollado la tipología de los Hábeas Corpus en el Perú. Igualmente resulta pertinente precisar que el artículo 25 del Código Procesal Constitucional en su último párrafo señala “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso”. 6. Cabe precisar que, respecto a los derechos constitucionales conexos con la libertad personal, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01027-2023-PHC/TC, en su fundamento 3, señala que: “La Constitución establece- en su artículo 200, inciso 1-que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos con ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.” Firmado por: Editora Peru Fecha: 28/09/2023 00:17

III. ANTECEDENTES DEL CASO PRESENTE: 7. Con fecha 15 de junio del 2023, la abogada Ursula Espinoza Flores, a favor de José Luis Alvarado Portocarrero, interpone demanda de Habeas Corpus contra el señor Edwin Salazar Álvarez en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Aucallama-Huaral y representante del Consejo Técnico Penitenciario del citado establecimiento penitenciario. 8. Solicita se declare nula la Notifi cación N° 121-2023-INPE/18-257-SCTP emitida por la Secretaria del Consejo Técnico del Penal de Huaral y se ordene al demandado proceda a organizar el cuaderno de benefi cio penitenciario de liberación condicional y lo eleve al 33° Juzgado Penal Liquidador de Lima a efectos de que se forme la incidencia de benefi cio penitenciario en el Expediente N° 01295-2019-0-1801-JR-PE- 11, y sea el juez de la causa quien resuelva la procedencia o no del benefi cio solicitado. De la demanda de Hábeas Corpus.- 9. Se señala en la demanda, que el benefi ciario José Luis Alvarado Portocarrero mediante sentencia de fecha 28.09-2021 fue condenado por el 33° Juzgado Penal Liquidado de Lima, en los seguidos en el Expediente N° 01295-2019-0-1801-JR-PE-11 a 3 años y 10 meses de pena privativa de libertad por la comisión del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del Grupo Familiar-, en agravio de Verónica Herran Centurion y la menor de iniciales L.I.A.H, no obstante, tal condena fue impugnada, elevándose los actuados a la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel, donde con fecha 24 de octubre del 2022, declara fundado el recurso de apelación, revoca en el extremo de la condena y reformula imponiendo dos años de pena privativa de libertad, la misma que con descuento de carcelería vencerá el 14 de febrero del 2024. 10. Habiéndose dispuesto el internamiento del benefi ciario, este fue derivado al establecimiento penitenciario de Aucallama Huaral, donde ha venido realizando actividades a efectos de redimir la condena que pesa sobre él, es así, que al sentirse que se encuentra apto para ser reinsertado a la sociedad, inicio su trámite dentro del establecimiento penitenciario a efectos de que el Órgano de Tratamiento Penitenciario organice el cuaderno de benefi cio penitenciario de liberación condicional. 11. No obstante, en fecha 26 de abril del 2023, el benefi ciario recibió la notifi cación N° 121-2023-INPE/18-257- SCTP, indicando que el benefi cio penitenciario de liberación condicional es desfavorable, dicho pronunciamiento constituye una fl agrante vulneración al derecho a la libertad del benefi ciario y al debido proceso de tramitar el benefi cio penitenciario, puesto que el Juez es quien debe resolver si concede o no el benefi cio solicitado. Del trámite de la demanda de Hábeas Corpus.- 12. Por resolución número uno, de fecha 16 de junio del 2023, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral admite a trámite la demanda constitucional interpuesta, se corre traslado a los demás sujetos procesales; y se programa audiencia única para el día 27 de junio del 2023. 13. Por resolución número cinco, de fecha 04 de julio del 2023, el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, reprograma audiencia única para el día 11 de julio del 2023. Notifi cándose a las partes procesales, realizada en la citada fecha con la presencia del benefi ciario y la parte demandada. De la sentencia constitucional de primera instancia.- 14. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Huaral, por resolución número seis, de fecha 17 de julio del 2023, declaro fundada la demanda constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por Ursula Espinoza Flores contra Edwin Salazar Alvarez-Director del establecimiento Penitenciario de Aucallama-Huaral; en consecuencia, nula la notifi cación N° 121-2023-INPE/18-257-SCTP emitida por el Consejo Técnico del E.P. Huaral. IV. RESPECTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: 15. El Procurador Publico del Instituto Nacional Penitenciario, hizo uso de su derecho impugnatorio, mediante escrito presentado con fecha 26 de julio de 2023, solicitando -la revocatoria- de la resolución apelada, señala como fundamentos de su recurso, los siguientes: a) El Procurador Publico, sostiene que la pretensión y el fundamento factico en que se sustenta la demanda, no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, sino a la concesión de un benefi cio penitenciario que ha sido establecido por el Código de ejecución penal, en ese sentido, una decisión judicial o de la administración penitenciario dirigida a limitar o restringir el acceso a un benefi cio penitenciario no constituye per se, materia que pueda ser cuestionada ante la justicia constitucional. b) Si bien es cierto, el A quo indica que la opinión legal emitida por la autoridad administrativa no es determinante ya que es judicial, aludiendo al hecho que al INPE le corresponde “armar el expediente de benefi cio penitenciario” según el artículo 51 del Código de ejecución Penal, dicha afi rmación no resulta arreglada a Ley, ya que dicha afi rmación obvia lo dispuesto en el Artículo 49 inciso 1 y el inciso 6 del artículo 51 del Código de Ejecución Penal, por tanto, en el presente caso se desconoce la competencia de la administración penitenciaria, esto es, respecto a la evaluación previa. c) Tal es así, que al recibir una solicitud del interno o su abogado se organiza el expediente de liberación condicional. Verifi cando que contenga la documentación requerida de acuerdo a Ley, en los casos que la legislación vigente establece la prohibición de conceder este benefi cio, remite la solicitud del interno al servicio de Asistencia Legal para que informe previamente si procede o no la organización del expediente del benefi cio solicitado, recibido el informe del servicio de Asesoría Legal de ser negativo, evaluara y resolverá la improcedencia del trámite del benefi cio penitenciario, notifi cando al interno; y, al declararse la improcedencia de un petitorio, corresponde cuestionarla a través de los medios impugnatorios que establece la Ley 27444, situación que no ha ocurrido en el presente caso, ya que el benefi ciario no impugno, por lo que, en ningún caso se habría vulnerado el derecho de defensa del benefi ciario. d) De tal manera, que la legislación del Código de ejecución penal y reglamento, ha establecido puntualmente a través del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional Penitenciario los procedimientos administrativos correspondientes de conformidad a lo dispuesto por la Ley 27444, cuya administración penitenciario a través del Consejo Técnico Penitenciario evalúa una solicitud de benefi cio penitenciario, procede como señala el A quo, esto es “simplemente a armar el expediente de benefi cio penitenciario” sin evaluación previa, implicaría desconocer las funciones y atribuciones que ejerce la Administración Penitenciario a través del Consejo Técnico Penitenciario y el Órgano Técnico de Tratamiento Penitenciario para convertirlo en una suerte de mesa de partes, lo que implicaría un desembalse en la carga procesal de benefi cios penitenciarios para la Administración de Justicia.| e) Por todo lo expuesto, se llega a la conclusión que los funcionarios de la administración penitenciaria no han vulnerado un derecho constitucional alguno del benefi ciario que pueda ser amparado a través del proceso de Habeas Corpus. Apelación concedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, mediante resolución número 07, de fecha 31 de julio de 2023. V. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN 16. El Procurador Publico del Instituto Nacional Penitenciario, solicita que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la alegada irregularidad cuestionada ni la afectación al derecho constitucional a la libertad individual, cuya tutela se exige en los hechos de la demanda. 17. Es necesario precisar que, de los actuados, se tiene que el Juez del 33° Juzgado Penal Liquidador-Lima en el proceso penal de la vía ordinaria del Expediente N° 1295- 2019-0, por resolución número 23 (fs. 11 al 24) de fecha 28 de setiembre del 2021, condenó al ahora benefi ciario José Luis Alvarado Portocarrero por el delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Agresiones en Contra de Mujeres o Integrantes del Grupo Familiar, en agravio de Verónica Herran Centurion y la menor de iniciales L.I.A.H; y como tal se le impuso 03 años y 10 meses de pena privativa de libertad efectiva; asimismo, mediante resolución sin número de fecha 24 de octubre del 2022 (Fs. 25 al 37), los jueces de la Tercera Sala Penal para procesos con reos con cárcel, resuelve declarar fundado en parte, el recurso de apelación interpuesto por el condenado

ahora benefi ciario José Luis Alvarado Portocarrero, en consecuencia, se confi rmó la sentencia materia de fecha 28 de setiembre del 2021, en el extremo que condeno a Jose Luis Alvarado Portocarrero como autor del delito Contra la vida, el Cuerpo y la Salud-Agresiones Contra la Mujer, en agravio de Verónica Luz Herran Centurion, revocó en el extremo que lo condenó como autor del delito de agresiones Contra los integrantes de Grupo Familiar, en agravio de la menor de iniciales L.I.A.H; reformándola lo absolvieron de dicha acusación, se revocó en el extremo que le impusieron 03 años y 10 meses de pena privativa de libertad, reformándola le impusieron 02 años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que con el descuento de carcelería que viene cumpliendo desde el 15 de febrero del 2022 vencería el 14 de febrero del 2024. 18. De autos (fs. 60), el benefi ciario José Luis Alvarado Portocarrero, con fecha 20 de marzo del 2023 presento un escrito al Presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huaral, con sumilla “se organice el expediente de benefi cio penitenciario de liberación condicional”, adjuntado los documentos requeridos, a fi n de que accedan a su petición y se proceda a trámite; no obstante, con fecha 26 de abril del 2023, el benefi ciario recibió la notifi cación N° 121-2023-INPE/18-257-SCTP, en base al Informe Jurídico N° 112-2022-INPE/18-257-AL, expedida por el abogado informante del Establecimiento Penitenciario de Huaral Luis Antonio Pala Ramírez, expresa que “el interno tiene la calidad de reincidente de conformidad con el tenor de la sentencia, y en aplicación del tercer párrafo del artículo 46-B del Código Penal, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 30076, se encuentra excluido de acceder a los benefi cios penitenciarios, quedando a consideración de la autoridad judicial competente resolver conforme sus atribuciones”, la cual es objeto de la presente demanda. 19. Es de precisar que, la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. 20. En el caso precedente lo que solicita la defensa del benefi ciario, es que se declare nula Notifi cación N° 121-2023-INPE/18-2057-SCTP, al considerar que se vulnero su derecho a la libertad dado el Informe Jurídico N° 112-2022-INPE/18-257-AAL a través del cual el abogado Luis Antonio Pala Ramírez concluye que “el interno tiene la calidad de reincidente, se encuentra excluido de acceder a los benefi cios penitenciarios, quedando a consideración de la autoridad judicial competente resolver conforme a sus atribuciones”. 21. El Tribunal Constitucional en su fundamento 19 del Expediente EXP. N° 2700-2006-PHC/TC -LIMA señala “los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fi n de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno”. 22. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución Política del Perú, señala que el principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, al respecto, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, precisa “que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es. en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito.” 23. El Artículo 56 del Código de Ejecución Penal, establece que el Consejo Técnico Penitenciario, a pedido del interesado, en un plazo de quince días hábiles, bajo responsabilidad, organiza el expediente de semi-libertad o liberación condicional, debe contar 6) Informe del Consejo Técnico penitenciario sobre el grado de readaptación del interno, considerando los informes de las distintas áreas de tratamiento. Asimismo, se deberá informar otra circunstancia personal útil para el pronóstico de conducta. 24. El Artículo 167 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, señala que los Informes emitidos por las profesiones que integran el Órgano Técnico de Tratamiento para efectos de solicitar un benefi cio penitenciario deberán expresar criterios que permitan al magistrado sustentar el sentido de la resolución. 25. El Informe Jurídico N° 112-2022-INPE-257-AAL, es una evaluación previa que realiza la administración penitenciaria a través del órgano de asesoría legal, siendo adjuntando con otros documentos establecidos en el artículo 56 del Código de Ejecución Penal y presentados al órgano jurisdiccional que conoció el proceso, para absolver el pedido del benefi cio penitenciario. El mismo que no es vinculante para las decisiones del juzgador, razones por la cual no se admite que se haya vulnerado derecho alguno del benefi ciario. 26. No obstante todo lo dicho, cabe recalcar que dicha notifi cación N° 121-2023-INPE/18-2057-SCTP, no tiene efecto jurídico sobre el pronunciamiento del Informe Jurídico N° 112-2022-INPE-257-AAL, y éste es solo una opinión legal, lo que en sí mismo, no determina ni resuelve la solicitud del interno favorecido, por ello en sus conclusiones señala que el benefi ciario queda a consideración de la autoridad judicial; correspondiendo resolver los benefi cios penitenciario de semi-libertad y liberación condicional a los juzgados que conocieron el proceso, según lo establecido en el Articulo 58 del Código de Ejecución Penal. 27. Respecto al hecho, que al INPE solo el corresponde “armar el expediente del benefi cio penitenciario para luego elevarlo donde corresponda”, dicha afi rmación no resulta arreglada a Ley, conforme lo establece el artículo 101 del Reglamento del Código de Ejecución penal, el órgano técnico de tratamiento es el encargado de evaluar periódicamente el comportamiento del interno en los plazos estipulados en el reglamento, para así determinar su progresión o regresión en el tratamiento penitenciario, dichos informes emitidos por los profesionales que integran el órgano técnico del tratamiento para efectos de solicitar un benefi cio penitenciario, que permitan al magistrado sustentar su resolución. 28. Asimismo, de autos se advierte, que, recibido el Informe de Servicio de Asesoría Legal, siendo notifi cando la misma al haberse declarado la improcedencia de su petitorio, este estaba facultado en proceder a interponer un recurso de apelación ante el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento penitenciario para efectos de elevarse a la Dirección Regional para su pronunciamiento y resolución correspondiente, situación que no ha ocurrido en la presente. 29. Se tiene además que, por escrito presentado con fecha 10 de agosto de 2023, adjunta el Ofi cio N° 262-2023-INPE-ORL-EP-HRAL-CTP-P, expedida por el Consejo Técnico Penitenciario de Huaral, la misma que informa se ha dado cumplimiento con remitir el cuadernillo de benefi cio penitenciario al Juzgado correspondiente, para sean ellos fi nalmente los que resuelvan lo peticionado por el interno, de acuerdo a sus atribuciones, asimismo, adjuntan copia de la Notifi cación N° 252-2023-SCTP recibida por el benefi ciario a fi n de que conozca la remisión del cuadernillo de Liberación condicional, téngase presente. Y si bien no es materia de la demanda; se advierte demora en su trámite, el Director del Establecimiento Penitenciario de Huaral debe de tener mayor celo en sus funciones y evitar la dilación en los trámites precitados; bajo apercibimiento de remitirse copias al órgano correspondiente. VI. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVE: 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público del Instituto Nacional Penitenciario. 2.- REVOCAR la sentencia constitucional contenida en la resolución número seis, de fecha 17 de julio de 2023, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, que resuelve: “5.1. Declarar FUNDADA la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Ursula Espinoza Flores contra Edwin Salazar Alvarez-Director del establecimiento Penitenciario de Aucallama-Huaral; en consecuencia, NULA la notifi cación N° 121-2023-INPE/18- 257-SCTP emitida por el Consejo Técnico del E.P. Huaral. 5.2. SE ORDENA que el Consejo Técnico Penitenciario del E.P. Huaral proceda conforme lo señala el artículo 51 del Código de Ejecución Penal, respecto de la solicitud de benefi cio penitenciario presentado por el benefi ciario, a efectos que continúe su trámite ante la instancia decisoria.”; y, REFORMÁNDOLA: DECLARAR INFUNDADA la demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por Ursula

Espinoza Flores contra Edwin Salazar Alvarez-Director del establecimiento Penitenciario de Aucallama-Huaral. 3.- NOTIFICAR a los sujetos procesales y al Director del Establecimiento Penitenciario de Huaral conforme a ley; y, consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 4.- CÚMPLASE con publicar la presente resolución, cúrsese los ofi cios para tal fi n. S.S. REYES ALVARADO GÓMEZ ARGUEDAS JUAN DE DIOS LEÓN Esta institución, que quiere decir “tráigase el cuerpo” tiene su primera gran manifestación en Inglaterra en 1215, cuando el príncipe Juan sin Tierra tuvo que fi rmar la Carta Magna; y a América latina se introdujo por Brasil en 1930, con el Código Penal de 1930; y en el Perú lo fue medio de la Ley de habeas Corpus del 21 de octubre de 1897, luego se constitucionalizó al insertarse en la Constitución de 1920, en su artículo 2; con la Constitución de 1933, en su artículo 69; con la Constitución de 1979, en su artículo 295 y en la Constitución de 1993, en su artículo 200; todo ello sin perjuicio de resaltar los esfuerzos desplegados para la dación de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo y el actual Código Procesal Constitucional, Ley N°28237, vigente desde el 01 de diciembre de 2004. Clases de Hábeas Corpus.-El Tribunal Constitucional ha señalado que pueden ser:

1.- Hábeas corpus reparador

2.- Hábeas corpus restringido

3.- Hábeas corpus correctivo

4.- Hábeas corpus preventivo

5.- Hábeas corpus traslativo

6.- Hábeas corpus instructivo

7.- Hábeas corpus innovativo

8.- Hábeas corpus conexo.

Sin perjuicio de señalar que la doctrina hace referencia a otro como el excepcional, residual, atípico, refl ejo y mixto. W-2217719-1

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