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Cumplimiento

Cumplimiento 00361-2019

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Trabajo⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
00361-2019
Tipo
Cumplimiento
Distrito
HUAURA
Publicación
2021-06-18
Edición
3168
Demandado
MUNICIPALIDAD
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

Declarando FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA constitucional de Cumplimiento, interpuesta por PRIMITIVO GARCIA CAPILLO contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL. En consecuencia, se dispone que la entidad MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, de estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Gerencial Nº 452-2015-MPH-GAF de fecha 22 de octubre del 2015; en consecuencia, CUMPLA con abonar al demandante lo faltante pagar, esto es la suma de s/. 14,145.17 (Catorce mil ciento cuarenta y cinco con 17/100 soles) correspondiente a la programación desde el 2015 más intereses que se liquidaran en ejecución de sentencia. En caso de no observar este mandato se aplicarán las medidas coercitivas del artículo 22° y 53° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que cor

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00361-2019-0-1302-JR-CI-02 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RELATOR : VERONICA PEREZ RUIZ DEMANDANTE : PRIMITIVO GARCIA CAPILLO DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUARAL Resolución Nro. 09 Huacho, 19 de enero de 2021 VISTA: En audiencia pública, con informe oral del abogado de la parte demandada y; puestos los autos a despacho para sentenciar: RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Cuatro, de fecha 30 de setiembre del 2020, que resuelve: Declarando FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA constitucional de Cumplimiento, interpuesta por PRIMITIVO GARCIA CAPILLO contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL. En consecuencia, se dispone que la entidad MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, de estricto

cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Gerencial Nº 452-2015-MPH-GAF de fecha 22 de octubre del 2015; en consecuencia, CUMPLA con abonar al demandante lo faltante pagar, esto es la suma de s/. 14,145.17 (Catorce mil ciento cuarenta y cinco con 17/100 soles) correspondiente a la programación desde el 2015 más intereses que se liquidaran en ejecución de sentencia. En caso de no observar este mandato se aplicarán las medidas coercitivas del artículo 22° y 53° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Con costos procesales, sin costas. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La demandada, sostiene lo siguiente: Con fecha 23.12.2019 esta comuna provincial ha emitido la Resolución Gerencia N° 383-2019-MPH-GAF, que resuelve declarar que la misma causa agravio al interés público y se encarga a la Procuraduría iniciar las acciones que permiten la nulidad de la Resolución Gerencia N° 452-2015-MPH-GAF y dicha resolución ya no tiene efecto administrativo alguno y si bien el actor tiene el derecho de recurrir a esta comuna e interponer los recursos administrativos que prescribe la Ley de Procedimiento Administrativo de reconsideración o apelación en un procedimiento que aún no ha concluido, el cual no puede ser materia de ejecución al no tener calidad de cosa juzgada. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: El numeral 1 del artículo 66° del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de cumplimiento tiene por fi nalidad que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. Conforme al artículo 69° del Código acotado, constituye un requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante haya reclamado con documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no conteste dentro del plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. SEGUNDO: Además, para la procedencia del proceso de cumplimiento, es preciso observar las características mínimas comunes que debe reunir la norma legal o el acto administrativo para exigir su cumplimiento, para ello, el Tribunal Constitucional en el expediente N° 0168-2005-AC/TC, fundamento 14, ha establecido: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario”. TERCERO: Al respecto, se tiene que, para la procedencia de la demanda se verifi ca que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda prevista por el artículo 691 del Código Procesal Constitucional, cual es, haber requerido previamente mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de un acto administrativo fi rme (Carta fs. 04). CUARTO: Ahora bien, no debe perderse de vista que es pretensión del demandante Primitivo García Capillo, el cumplimiento recaído en la R esolución Gerencial N° 452-2015-MPH-GAF, de fecha 22 de octubre del 2015 (fs. 01/03). En ese sentido, corresponde observar si dicho acto administrativo cumple con los requisitos mínimos exigibles a que se contrae la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 00168-2008-AC/TC, para que sea objeto de tutela a través del

proceso de cumplimiento, por lo que debemos precisar:

4.1) La Resolución Resolución Gerencial N° 452-2015-MPH- GAF, de fecha 22 de octubre del 2015, dispone textualmente: “En tal sentido, considerando lo expuesto por la Sub Gerencia de Presupuesto se tiene a bien programar el importe de S/. 61,145.17 Nuevos Soles, a favor de don P RIMITIVO GARCIA CAPILLO, según el siguiente detalle: DEUDA TOTAL PROGRAMACIÓN 2015 PROGRAMACIÓN 2016 S/. 61,145.17 S/. 20,000.00 Nuevos Soles S/. 41,145.17 ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar PROCEDENTE, la solicitud presentada por don PRIMITIVO GARCIA CAPILLO, en consecuencia, RECONOCER, el importe de S/. 61,145.17Nuevos Soles, por concepto de Reconocimiento de Compensación de Tiempo de Servicios (…) ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONER, que el importe de S/. 20,000.00 NUEVOS SOLES (…) sea abonado en la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA S.A. (…)”. ARTÍCULO TERCERO.- DISPONER, que el importe de S/. 41,145.17 NUEVOS SOLES (…) sea abonado en el año 2016 (…) en la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA S.A. (…)”. QUINTO: En tales circunstancias, se tiene que: 5.1) El actor ha reclamado el cumplimiento de la Resoluciones Gerencial aludidas a través del documento de fecha cierta (fs. 04) que ha sido presentado ante la demandada el 20 de setiembre de 2019; y no teniendo respuesta ha presentado carta notarial para que se cumpla con dicho pago. También es cierto que, en la resolución antes acotada, se ha determinado adeudo por el pago de la Compensación por tiempo de servicio de la relación laboral entre el demandante y la Municipalidad demandada, donde se ha determinado con precisión el adeudo por cada concepto, pero se ha determinado el pago en programación del 2015 y 2016. 5.2) Es así que se advierte en primer término que la Resolución Gerencial N° 452-2015-MPH-GAF, de fecha 22 de octubre del 2015, está referida al reconocimiento de una deuda mantenida por la entidad demandada a favor del accionante por la suma de S/. 61,145.17 y que según se observa del artículo segundo, se dispuso que el importe de S/. 20,000.00 nuevos soles sea abonado en el año 2015, y S/. S/. 41,145.17 nuevos soles el año 2016 de acuerdo a disponibilidad presupuestal y fi nanciera en Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana S.A; sin embargo, conforme se ha adjuntado el comprobante de pago registrado en SIAF, se han abonado la suma de S/. 20,000.00 el 10-11-2015, S/. 4,000.00 el 18-10-2016, S/. 1,500.00 el 22-08-2017, S/. 3,333.34 el 06-08-2018, S/. 3,333.34 el 23-08-2018, S/. 3,333.34 el 20- 09-2018, S/. 3,333.34 el 05-11-2018, S/. 6,666.54 el 26-11-2018, S/. 1,500.00 el 11-06-2018, como pago a favor de Don Primitivo García Capillo, por concepto pago a cuenta de CTS reconocido y programado según la Resolución Gerencial N° 452-2015-MPH- GAF, de fecha 22 de octubre del 2015, haciendo una suma de S/. 47,000.00, por lo que entonces descontando a los S/. 61,145.17 la suma de S/. 47,000.00, queda como saldo S/. 14,145.17. SEXTO: De los fundamentos de apelación señala que con fecha 23.12.2019 se emitió la Resolución Gerencia N° 383-2019-MPH- GAF, que resuelve declarar que la misma causa agravio al interés público y se encarga a la Procuraduría iniciar las acciones que permiten la nulidad de la Resolución Gerencia N° 452-2015-MPH- GAF y dicha resolución ya no tiene efecto administrativo alguno y si bien el actor tiene el derecho de recurrir a esta comuna e interponer los recursos administrativos que prescribe la Ley de Procedimiento Administrativo de reconsideración o apelación en un procedimiento que aún no ha concluido, el cual no puede ser materia de ejecución al no tener calidad de cosa juzgada. 6.1 Si bien señala que la Resolución Gerencial N° 452-2015-MPH-GAF, de fecha 22 de octubre del 2015, le causa agravio al interés público lo cierto es que la demandada tiene tiene expedito su derecho para accionar y solicitar la nulidad de dicha Resolución Gerencial, más aún si la demandada no ha presentado resolución judicial que haya declarado nula o dejado sin efecto la resolución administrativa materia de cumplimiento. 6.2 De igual manera si bien señala que se incurrió en un grave vicio al haberse la liquidación que sirvió en base la cuestionada Resolución Gerencial N° 452-2015-MPH-GAF; lo cierto es que si bien con Resolución Gerencia N° 383-2019-MPH-GAF, ya se emitió un pronunciamiento, lo cierto también es que estamos ante un incumplimiento de una obligación que ya se encontraba determinada 6.3 De igual manera se debe advertir dicho monto es sobre un adeudo de naturaleza Laboral, como la Compensación por Tiempo de Servicios CTS, y por ende debe ser abonado en forma inmediata para cumplir su fi nalidad. SÉTIMO: Asimismo, atendiendo a su naturaleza alimentaria, existiendo un concepto impago laboral, éstos debieron ser debidamente presupuestados y abonados en los periodos siguientes, máxime si son pagos que por ley están establecidos, que debieron preverse oportunamente como de parte de su ex empleadora demandada, por lo que No requiere de autorización presupuestal adicional, sino de programación presupuestal, Teniendo en cuenta que el adeudo data del año 2015 y 2016, y si bien es cierto que se abonó en partes, se hizo en forma mínima y a la fecha han transcurrido cinco periodos presupuestales que sin que se haya programado, siendo ello responsabilidad de la entidad demandada. 7.1) Asimismo si bien a fojas 41 – anexo 1-D de la contestación de la demanda, se adjuntó el cargo de una demanda de nulidad de

acto administrativo presentado por la Municipalidad Provincial de Huaral; sin embargo de la revisión al Sistema Integrado Judicial se observa que con Expediente N° 31-2020-LA, en efecto se presentó dicha demanda y asimismo mediante resolución N° 01 del 01 de julio de 2020, se declaró improcedente la demanda al señalarse que “En el presente caso, se tiene que la Resolución Gerencial N° 452-2015-MPHGAF, ha sido expedida en fecha 22 de octubre del 2015, quedando consentida en fecha 13 de noviembre del 2015; al respecto, en dicha fecha aún no había sido expedido el Decreto Legislativo N° 1272, texto que modifi ca la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo (Fecha de publicación en el diario ofi cial El Peruano, miércoles 21 de diciembre del 2016), el cual señala que la facultad para declarar la nulidad de ofi cio prescribe en el plazo de dos años, contados a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, y que el plazo para demandar la nulidad ante el Poder Judicial, se interpone dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa; por lo contrario, se encontraba vigente la norma anterior, la cual establecía el plazo de un año para la nulidad de ofi cio, y la demanda ante el Poder Judicial se debía interponer dentro de los dos años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa” 7.2) Por lo que de acuerdo a lo señalado en líneas precedentes, tenemos que el acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial N° 452-2015-MPH-GAF, ha quedado vigente y por lo tanto también lo ejecutividad de dicho acto administrativo, pues se producen los efectos y obligaciones de ser acatados desde el momento en que se dictan. OCTAVO: Además de ello se debe tener en considerar que: 8.1) Conforme a lo acotado, el pago de la bonifi cación de naturaleza laboral, se ha pagado en partes, pese a estar reconocida en el año 2015, No se ha dispuesto su pago como corresponde, sino sólo parte del mismo. Al respecto el Tribunal Constitucional (Stcs. Exp. N° 01029 2014-PC/TC; Exp. N° 08308- 20 I 3-PC/TC), ha establecido en reiterada jurisprudencia de que si bien la condicionalidad presupuestal podría darse, también lo es que no puede ser al infi nito a pesar de haber una suma determinada reconocida como adeudo, como en el presente caso, debiendo tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde que se generó el adeudo y su naturaleza2 8.2) Consecuentemente, existiendo una obligación de pago debidamente acreditada, reconocida, de naturaleza laboral y por ende alimentaria, que se ha devengado desde el año 2015 y se ha pagado en partes, No verifi cándose una programación y menos un pago constante a cuenta, Por lo que no puede pretenderse condicionar al infi nito su pago, y sólo disponer su pago parcial sin mayor razonabilidad en cuanto a la limitación en el pago, a pesar de ser un adeudo que cumple con ser: un mandato vigente, cierto y claro, no estando sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispar, y es incondicional, por cuanto la condicionalidad de someterlo a posibilidades presupuestales, cuando es un pago que debió estar debidamente presupuestado como contingencia en la fecha en que se devengó, es responsabilidad de la entidad no haberlo previsto, por lo que se debe abonar el saldo correspondiente de S/. 14,145.17. NOVENO: De igual manera no compartimos lo alegado por el Juez de la causa, toda vez que conforme se ha establecido en los considerandos precedentes, No puede considerarse que el mandato esté sujeto a condición, cuando resulta irrazonable y ni siquiera programado, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos (Exp.N° 04602- 2011-PC/TC) ya que pese a disponer el pago del adeudo laboral reconocido a la fecha no ha cumplido con ello. DÉCIMO: En lo que respecta a los intereses, es de considerar que si bien dicho concepto no se encuentra reconocido en la Resolución Gerencial materia de cumplimiento; también es cierto que conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional, corresponden ser abonados (EXP N ° 02706 2013-PC/TC PASCO PEDRO RIVERA UPA),habiendo el demandante acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho a la efi cacia del administrativo, y habiéndola requerido oportunamente para que cumpla con su obligación de pago, por lo que de conformidad con los artículos 1236, 1244 y 1249 del Código Civil, y atendiendo a que se trata de adeudos laborales, deberá aplicarse el interés legal laboral, monto que será liquidado en ejecución de sentencia y será determinado a partir de la fecha que se hizo el requerimiento de cumplimiento. DÉCIMO PRIMERO: Sin perjuicio de lo anotado, considerando que la demandada, es una entidad pública sujeta a las normas presupuestales y por ende a programación presupuestal y de conformidad con el último párrafo del artículo 59 del Código Procesal Constitucional, corresponde precisarse que el plazo para cumpla con el mandato contenido en la referida resolución debe ser de 04 meses. DÉCIMO SEGUNDO: Bajo estas condiciones, este colegiado concluye que la sentencia venida en grado, debe ser confi rmada, estando a los fundamentos antes expuestos. DECISIÓN: Por los argumentos expuestos, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: 1. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución Cuatro, de fecha 30 de setiembre del 2020, que resuelve: Declarando FUNDADA EN PARTE LA DEMANDA constitucional de Cumplimiento, interpuesta por PRIMITIVO GARCIA CAPILLO contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL. En consecuencia, se dispone que la entidad MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, de estricto cumplimiento a lo ordenado en la Resolución Gerencial Nº 452-2015-MPH-GAF de fecha 22 de octubre del 2015; en consecuencia, CUMPLA con abonar al demandante lo faltante pagar, esto es la suma de s/. 14,145.17 (Catorce mil ciento cuarenta y cinco con 17/100 soles) correspondiente a la programación desde el 2015 más intereses que se liquidaran en ejecución de sentencia. En caso de no observar este mandato se aplicarán las medidas coercitivas del artículo 22° y 53° del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Con costos procesales, sin costas. 2. PRECISÁNDOSE que el plazo máximo para dar cumplimiento a lo ordenado es de CUATRO MESES. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Herrera Villar. S.s. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS 1 “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir”.

EXP. N.° 05093-2014-PC/TC PIURA JORGE ADRIANO OLIVARES

ALAMO

“Cabe precisar que si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple con el requisito de no estar sujeto a condición, toda vez que su ejecución está condicionada a los fondos que el ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha rada jurisprudencia (sentencias recaídas en los Expedientes N.° 1203- , N.° 3855-2006-PC/TC y N.° 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento razonable, más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal Resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de 4 años. W-1961993-5

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