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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01036-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personal
Expediente
01036-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-09-27
Edición
3389
Demandado
FISCAL PENAL EDWARD

Parte resolutiva

admitir a trámite la demanda, correr traslado de la demanda a los sujetos procesales, citar a audiencia única con fecha 30 de marzo de 2022 y solicitar copias certifi cadas del Expediente Penal Nº 4019-2017-43. 2.5 Mediante resolución número 3 de fecha 25 de marzo de 2022 se resuelve acumular el expediente Nº 1114-2022 al presente proceso (expediente Nº 1036-2022), por tratarse de los mismos hechos y las mismas partes procesales. 2.6 Con fecha 30 de marzo de 2022 se realiza la audiencia única a la cual concurre el demandado Edward Fernando Escobar Arrese quien señala que no existe privación de libertad indebida toda vez que existe una sentencia condenatoria contra el demandante. 2.7 Mediante resolución número 5 de fecha 4 de abril de 2022 se tiene por contestada la demanda por parte de la P

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 01036-2022-0-1308-JR-PE-01 ESPECIALISTA : DE LA CRUZ OSORIO MALENA E. BENEFICIARIO : YANCUNTA PICON, JESUS MIGUEL DEMANDADO : FISCAL PENAL EDWARD FERNANDO ESCOBAR ARRESE

JUEZ SUPERIOR GERMAN GUZMAN OSTOS LUIS

JUEZ SUPERIOR CARLOS ORLANDO GOMEZ ARGUEDAS

JUEZ SUPERIOR WALTER SANCHEZ SANCHEZ

JUEZ JUANA MERCEDES CABALLERO GARCIA

JUEZ RAUL ESTEBAN CARO MAGNI

JUEZ VICTOR DAVID MICHAN VIGO DEMANDANTE : YANCUNTA PICON, JESUS MIGUEL Sumilla: “El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional la califi cación jurídica de los hechos imputados, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, el reexamen o revaloración de los medios probatorios”. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE En Huacho, a los trece días del mes de junio del dos mil veintidós, la Sala Penal de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Hernán Eloy Juan De Dios León (Presidente quien interviene en calidad de ponente), Eva Graciela Sánchez Angulo y Johann Cristhian Macedo Rojas, emiten la siguiente sentencia: I. ASUNTO Es materia de apelación –por la defensa del demandante Jesús Miguel Yancunta Picón -, la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha diecinueve de abril de 2022, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, que falla: 1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus interpuesta por JESUS MIGUEL YANCUNTA PICON, dirigida contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado de Huaral, doctores Raúl Esteban Caro Magni, Víctor Minchan Vigo y Juana Mercedes Caballero García, contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, doctores Carlos Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez y German Guzmán Ostos Luis, y contra el Fiscal Provincial de Huaral doctor Edward Fernando Escobar Arrese. 2. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se archiven los actuados defi nitivamente. II. ANTECEDENTES 2.1 Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2022, don Jesús Miguel Yancunta Picón, a través de su defensor interpone demanda constitucional de Hábeas Corpus contra

los magistrados del Juzgado Penal Colegiado de Huaral: Raúl

Esteban Caro Magni, Víctor Minchan Vigo y Juana Mercedes Caballero García, contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura: Carlos Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez y German Guzmán Ostos Luis, y contra el Fiscal Provincial de Huaral, Edward Fernando Escobar Arrese; alegando la vulneración a su derecho de defensa. 2.2 El demandante solicita retrotraer el proceso penal seguido en el expediente Nº 4019-2017-43, hasta el acto procesal en que la Sala Penal Superior resolvió declarar nulo el concesorio e inadmisible su recurso de apelación, y como consecuencia de ello, se ordene su inmediata libertad por cuanto la sentencia condenatoria no se ajusta a la realidad. 2.3 Fundamenta su pedido indicando que: – La cuestionada sentencia condenatoria emitida en la Resolución Nº 13 de fecha 18 de diciembre de 2019, que fuera impugnada con el respectivo recurso de apelación, dentro de los plazos establecidos por la ley, contiene una serie de incongruencias, que si bien es cierto no han sido cuestionadas por su abogada defensora, Emérita Aguilar Espinoza, quien durante el proceso lo ha defendido de la manera más inefi caz, al grado de que hubieron hechos que ameritaron que los señores jueces del colegiado adviertan y aperciban a la letrada a fi n de que si persistiera en dicho accionar, la podrían subrogar y nombrar a otro letrado, situación que no ocurrió, pese a que el colegiado se encontraba investido de facultades para tomar esa decisión tan necesaria en esa etapa del proceso, lo cual ha repercutido y devenido en una defensa inefi caz que ha permitido que se le condene a cadena perpetua. Su defensa ha sido totalmente inefi caz, al desconocer, por ejemplo, eso ha quedado registrado en el proceso, cuestiones de carácter procesal penal, así lo ha dejado ver el propio juzgado, que no ha tenido el acierto de subrogarla, pese a estar obligado, y a estas alturas, puede observar que su defensa no tenía la menor idea de cómo construir una Teoría del Caso, no ha intervenido en el interrogatorio y contrainterrogatorio. Un hecho resaltante se produce cuando la testigo Yuli Magali Callupe Villanueva, tía de la supuesta agraviada, presta sus declaraciones y su abogada formula preguntas tan inusuales, que han demostrado su total desconocimiento de las técnicas de litigación. – El Fiscal Provincial y el colegiado en pleno, sólo han supuesto que mantiene algún vínculo de familiaridad con la supuesta agraviada. – No se ha probado de manera fehaciente que es el agresor sexual, al establecer la cantidad de pena no se motiva la misma, limitándose el colegiado a transcribir lo que se ha venido repitiendo en todo el proceso, sin clarifi car su

decisión, lesionando su derecho a la presunción de inocencia. Los denunciados, tanto el Fiscal, así como el colegiado de jueces de Huaral, no han señalado con amplitud, por qué han tomado la decisión de condenarlo a cadena perpetua, si no se ha probado de manera fehaciente que haya sido el autor de la violación de una persona que ha mentido de manera escandalosa, negando que haya tenido relaciones sexuales, cuando el médico legista ha señalado que ha tenido relaciones contranatura antigua. – En la Acusación inicial presentada por el Fiscal Edward Fernando Escobar Arrese, existían una serie de omisiones, de tal modo que la Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, lo conminó con fecha 30 de mayo de 2019 a que subsane estas incongruencias, siendo que con fecha 6 de junio de 2019 realiza y presenta la Subsanación donde se limita a transcribir lo preceptuado por el artículo 173, numeral 2, con la agravante del último párrafo del Código Penal, sin ningún sustento ni abundamiento sobre lo que señala la parte fi nal de dicho artículo, debido a que este es muy genérico. – Existe un análisis bastante precario en la sentencia condenatoria, sobre todo en el requisito i) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva. En este acápite se indica que uno de los requisitos es que no existan relaciones entre agraviado e imputado; sin embargo, no se ha tomado en cuenta que la supuesta agraviada María Fernanda Valverde Villanueva, era una niña con demasiados problemas de alcohol y de drogas, tal como ella misma lo ha sostenido en la entrevista de Cámara Gessell. – En el Acta de Registro de Apelación de Sentencia Condenatoria de fecha 18 de marzo de 2021, los jueces superiores Carlos Orlando Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez y Germán Guzmán Ostos Luis con resolución número 22, por unanimidad resolvieron declarar nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado contra la sentencia contenida en la resolución número 13, de fecha 18 de diciembre de 2019. Sin embargo, existieron problemas técnicos de enlace al Hangouts meet, puesto que su abogado no pudo acceder a la audiencia virtual, tal como lo explicara con escrito y pruebas que no han sido valoradas, lo que le ha generado la más absoluta indefensión, ya que en esa instancia superior podía esclarecer los acontecimientos y el hecho que su defensa no ha podido esgrimir argumentos convincentes ni pruebas que puedan demostrar su inocencia, dado que la supuesta violación ha ocurrido solamente en la imaginación de una supuesta víctima, que era adicta a las drogas y al alcohol, pese a su corta edad. 2.4 Mediante resolución número 2 de fecha 23 de marzo de 2022 se resuelve admitir a trámite la demanda, correr traslado de la demanda a los sujetos procesales, citar a audiencia única con fecha 30 de marzo de 2022 y solicitar copias certifi cadas del Expediente Penal Nº 4019-2017-43. 2.5 Mediante resolución número 3 de fecha 25 de marzo de 2022 se resuelve acumular el expediente Nº 1114-2022 al presente proceso (expediente Nº 1036-2022), por tratarse de los mismos hechos y las mismas partes procesales. 2.6 Con fecha 30 de marzo de 2022 se realiza la audiencia única a la cual concurre el demandado Edward Fernando Escobar Arrese quien señala que no existe privación de libertad indebida toda vez que existe una sentencia condenatoria contra el demandante. 2.7 Mediante resolución número 5 de fecha 4 de abril de 2022 se tiene por contestada la demanda por parte de la Procuraduría Pública del Poder Judicial. 2.8 Mediante resolución número 6, de fecha 4 de abril de 2022 se resuelve acumular el expediente Nº 1125-2022 al presente proceso (expediente Nº 1036-2022), por tratarse de los mismos hechos y las mismas partes procesales. 2.9 Mediante resolución número 7, de fecha 4 de abril de 2022 se tiene por cumplido por el demandante lo requerido en la audiencia de fecha 30 de marzo de 2022. 2.10 Mediante resolución número 9 de fecha 7 de abril de 2022 se tiene por contestada la demanda por parte de la Procuraduría Pública del Ministerio Público. 2.11 Mediante resolución número 10 de fecha 19 de abril de 2022 se dicta sentencia en primera instancia declarando improcedente la demanda de habeas corpus. III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 3.1 El demandante Jesús Miguel Yancunta Picón por intermedio de su defensor particular, al apelar la sentencia de primera instancia, sostiene: A) Se ha declarado improcedente la demanda de Hábeas Corpus, sin merituar sus cuestionamientos tanto a los jueces que emitieron la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019, así como a los jueces superiores que emitieron la Resolución Nº 22 de fecha 18 de marzo de 2021. B) En su demanda señala los defectos que se habían producido durante el proceso de Investigación Preliminar, tales como la absoluta indefensión en que se había ubicado la defensa que lo asistía, al grado de que en cierto momento el propio colegiado instara a su abogada defensora, que cumpla con los procedimientos establecidos en las normas que regulan el derecho penal, caso contrario procedería a nombrar un abogado de ofi cio. Lo cuestionable, es que a sabiendas que en el proceso de Investigación Preliminar, el Colegiado se percatara de esta falencia, no hizo absolutamente nada para remediar esta situación, condenándolo a un desenlace desfavorable ya que no se ha cumplido con cuestionar categóricamente las conclusiones a las que arribaría el colegiado, violando su derecho a una defensa efi caz que pudiera demostrar que se estaba frente a un hecho irregular, sobre todo, cuando la supuesta víctima sostuviera que nunca había tenido relaciones sexuales y del resultado médico se descubriera que no solamente tuviera desfl oración antigua, sino que también había tenido desfl oración anal, y en la denuncia, nunca señaló que el recurrente la haya violado contranatura. Asimismo, el colegiado de primera instancia tampoco ha merituado que la supuesta víctima tuviera consigo una serie de escritos en los que señalaba que estaba enamorada de su persona, y que soñaba con estar él, pese a su corta edad, y que, al ser descubierta por su madre, la señora Florinda Picón Huanca, fuera desalojada de la casa en que la tenían bajo su tutela, generándose un confl icto con su madre (de la supuesta víctima) y su tía, quienes la castigaban continuamente, puesto que era una persona con muchos problemas conductuales, la habían expulsado del colegio, se drogaba y era víctima del alcohol. Nada de lo que ha sostenido, que se encuentra en el expediente, ha sido tomado en cuenta por el Juez que ha califi cado la presente demanda, por lo que la sentencia emitida carece de motivación adecuada. C) El A quo no ha valorado sus fundamentos, ni refl exiones, sobre todo las relativas al respeto a la integridad de la persona, condenándolo a una muerte civil, dado que la se le ha dictado sentencia a cadena perpetua sin tener en cuenta que su abogado no pudo conectarse a la diligencia virtual, debido a que los magistrados no habían proporcionado sus teléfonos para las coordinaciones del caso, así se ha demostrado, menos, habían brindado las facilidades para que la diligencia fuera accesible. Invoca el expediente Nº 04865-2012-PHC/ TC-AREQUIPA. D) La Resolución emitida por el Superior, al negarse a reprogramar la Audiencia, donde el letrado de su elección pueda fundamentar apropiadamente su defensa, más allá de las descoordinaciones que se hayan producido y en respeto a sus derechos fundamentales a la defensa, no se le puede negar el acceso a la justicia. E) No pretende desacreditar la actividad de los operadores de justicia, lo único que solicita, es que, por intermedio del Tribunal Superior, el órgano superior penal escuche los argumentos de su defensa y las pruebas que aportará (que no se han actuado en la investigación preliminar) a efectos de demostrar su inocencia. IV. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO 4.1 Revisado el escrito de apelación, en primer término, se aprecia que no se señala la pretensión impugnatoria, y si bien dentro de las alegaciones se señala que la recurrida carece de motivación adecuada, cierto es que en la parte fi nal del recurso el recurrente señala que solicita que la Sala Superior Penal escuche sus argumentos de defensa, y siendo que ello constituye el petitorio de la demanda de hábeas corpus que obra a fojas 4 a 12, se trasluce que la pretensión impugnatoria es la revocatoria, esto es, que se declare fundada la demanda de habeas corpus y se ordene que la Sala Penal realice la audiencia de apelación de sentencia. Por lo cual, se procederá a analizar la cuestión de fondo. 4.2 Delimitada la pretensión impugnatoria, consideramos que resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a la demanda de habeas corpus del recurrente. La demanda contiene como petitorio que se retrotraiga el proceso penal seguido en el expediente Nº 4019-2017-43, hasta el acto procesal en que la Sala Penal Superior resolvió declarar nulo el concesorio e inadmisible su recurso de apelación, sin embargo, seguidamente señala que peticiona se ordene su inmediata libertad por cuanto la sentencia condenatoria no se ajusta a la realidad, esto es, cuestiona las actuaciones y fundamentos del proceso penal. De los referido, se advierte que el demandante, ahora recurrente, pretende que en la vía constitucional se analice los cuestionamientos

al proceso penal seguido en el expediente Nº 4019-2017- 43 que fueron materia de su recurso de apelación ante la Sala Penal de Apelaciones, recurso que no fue materia de pronunciamiento por el Superior en grado al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación. Siendo así, en primer lugar, se analizará el petitorio referido a que se declare la nulidad de la resolución numero 22 expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura que resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación del sentenciado Jesús Miguel Yancunta Picón, puesto que de determinarse que dicha actuación de la Sala de Apelaciones fue indebida y consecuentemente atentatoria del derecho de defensa del recurrente, se habilitaría para el recurrente la vía ordinaria penal a fi n de hacer valer sus cuestionamientos al proceso penal ante la Sala Penal de Apelaciones. 4.3 Con el propósito mencionado, debemos precisar que,

el Tribunal Constitucional ha señalado que derecho de defensa

comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo1. En el presente caso, se señala que el derecho de defensa del recurrente fue restringido por la Sala Penal de Apelaciones al haber declarado inadmisible su recurso de apelación. 4.4 De la revisión de las actuaciones en segunda instancia se advierte que a fojas 113 del presente cuaderno obra copia certifi cada de la resolución Nº 17 de fecha 3 de agosto de 2020 que cita a juicio oral de segunda instancia para el día 6 de octubre de 2020 a horas once de la mañana, señalándose expresamente que: “en caso de inconcurrencia injustifi cada de la parte apelante -acusado Jesus Miguel Yancunta Picon, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423º numeral 3) del Código Procesal Penal, se declarará nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto, excepto si concurre su abogado defensor”. Del Sistema Integrado Judicial (SIJ) se aprecia que en la audiencia de fecha seis de octubre de 2020, no concurrió el acusado ni su defensor público, y se emitió la resolución Nº 18 donde se dispuso reprogramar la audiencia de segunda instancia para el día 3 de diciembre de 2020 debido a que el defensor público del acusado quien interpuso el recurso de apelación, letrado José Manuel Tello Gutierrez, había fallecido; disponiéndose: 1. ofi ciar a la Defensoría Pública a fi n que designe un defensor público que ejerza la defensa del acusado, 2. notifi car al acusado para que en el plazo de diez días designe un defensor de su libre lección, caso contrario su defensa seria asumida por el defensor público, y 3. disponer como apercibimiento “en caso de inconcurrencia injustifi cada del defensor público o del defensor particular que fuere designado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423º numeral 3) del Código Procesal Penal, se declarará nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto.”. Posteriormente, mediante resolución Nº 19 de fecha 16 de noviembre de 2020, se tuvo por apersonado como defensor del acusado, al letrado Fernando Raúl Dolorier Bautista. En la audiencia de fecha 03 de diciembre de 2020, no concurrió ninguna parte procesal, y se dio cuenta que el letrado Fernando Raúl Dolorier Bautista solicitó se reprograme la audiencia debido a que no ha tenido acceso al expediente, seguidamente se emitió la resolución Nº 20 en el que se dispuso reprogramar la audiencia para el día 18 de marzo de 2021, consignándose expresamente “NOTIFICAR EN SU CASILLA ELECTRÓNICA AL DEFENSOR FERNANDO DOLORIER BAUTISTA para que concurra de forma virtual o presencial a la audiencia que se está reprogramando, bajo apercibimiento, en caso de inasistencia, de declararse nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto.” En la audiencia de fecha 18 de marzo de 2021 no concurrió el acusado ni su defensor, el auxiliar jurisdiccional dio cuenta de la debida notifi cación al defensor del acusado (notifi cación electrónica y remisión del link de audiencia al correo señalado por el defensor), también dio cuenta que en el SIJ no había escrito de justifi cación de inasistencia y que no existía comunicación telefónica por parte del defensor del acusado en la cual se informe de algún inconveniente para enlazarse virtualmente a la audiencia u otra observación. En razón a ello, la Sala Penal de Apelaciones resuelve declarar nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación. 4.5 Como es de verse, de lo actuado en la instancia superior, la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación respondió a que se hizo efectivo el apercibimiento expreso decretado en la resolución Nº 20 de fecha 03 de diciembre de 2020 debido a la inconcurrencia injustifi cada del defensor del acusado quien fue debidamente notifi cado con la fecha de realización de audiencia y se le remitió a su correo el link de acceso. 4.6 Ahora, en el escrito de apelación, el recurrente señala como agravio que los magistrados no habían proporcionado sus teléfonos para las coordinaciones del caso y menos habían brindado las facilidades para que la diligencia fuera accesible. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en la labor jurisdiccional no se consigna los números celulares de magistrados o auxiliares debido a que éstos tienen el carácter personal, sino que se habilitan números telefónicos y anexos a fi n que las partes puedan entablar comunicación con los operadores de justicia, y en el presente caso como es de verse de la resolución número 17 de fecha 03 de agosto de 2020, en el numeral 5 de la parte resolutiva se consignó: “HACER CONOCER, a las partes procesales, que pueden comunicarse para alguna información en relación a la audiencia virtual, al teléfono 4145000, anexo 29077, (coordinación) de 09.00 am a 02.00 pm, y el mismo día de la audiencia, al anexo 29082 (especialista de audiencia).”, resolución a la que tuvo acceso el defensor por ser parte de los actuados que obran en el expediente judicial. Asimismo, respecto a las facilidades para el enlace virtual, es de reiterarse que en la audiencia el auxiliar jurisdiccional emitió como razón que se envió el link de acceso a la audiencia virtual conforme al reporte del Sistema Calendar Google Meet de la Sala Penal de Apelaciones. Por otro lado, si bien, mediante escrito de fecha 31de marzo de 2022, en la tramitación del presente proceso de habeas corpus, el apelante presentó imágenes referidas a que intentó conectarse a la audiencia, y obra una imagen donde aparece consignado el anexo 29081(que pertenece a la Sala Penal de Apelaciones), sin embargo, el auxiliar jurisdiccional en la audiencia dio cuenta que no se había recibido llamada telefónica alguna en la que se informe de algún problema de conectividad. Ante ello, si el defensor consideraba que se comunicó con la Sala Penal para informar de la existencia de problemas o imposibilidades para conectarse a la audiencia virtual, debió haber ejercido su derecho conforme a ley, esto es impugnar la resolución que declaró la inadmisible el recurso de apelación. Al respecto, el apelante también señala que presentó un recurso de reposición (entiéndase un recurso con la fi nalidad de que se deje sin efecto el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación) del cual señala que la Sala Penal no le dio respuesta, sin embargo, es de señalar que esta instancia superior ha procedido a revisar en el SIJ todos los cuadernos que conforman el expediente Nº 4019-2017, no hallándose el referido escrito de reposición que alude la defensa, y si bien el apelante ha adjuntado una constancia de envió de escritos al correo vreyes@pj.gob.pe, ello no acredita que el escrito haya sido presentado a la Mesa de Partes Virtual o Física de esta Corte Superior, que son las únicas formas de ingreso de escritos a los diferentes procesos tramitados a esta Corte Superior. 4.7 Por último, el recurrente invoca la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el expediente Nº 04865- 2012-PHC/TC-AREQUIPA. Al respecto, debemos precisar que, en dicho proceso constitucional, el Tribunal señaló que el exigir la presencia física del imputado en la audiencia de apelación de sentencia conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 423 del Código Procesal Penal, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto, resulta una medida que contraviene el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pluralidad de instancias, y en dicho caso en concreto, se declaró inadmisible el recurso de apelación pese a que el acusado apelante sí se encontraba presente argumentándose que no se podían aplazar las audiencias. Sin embargo, dichas situaciones no se han confi gurado en el proceso penal Nº 4019-2017-43, desde que en el auto de citación a juicio oral de segunda instancia (Resolución Nº 17 de fecha 03 de agosto de 2017) se señaló que en caso de inconcurrencia injustifi cada de la parte apelante -acusado Jesús Miguel Yancunta Picón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 numeral 3) del Código Procesal Penal, se declarará nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación interpuesto, excepto si concurre su abogado defensor. Es decir, el apercibimiento no se determinó por la concurrencia del acusado, sino de su defensor, y dicha forma de apercibimiento se mantuvo en el transcurso de las posteriores citaciones a audiencia de apelación establecidas en las actas de audiencia de fecha 5 de octubre de 2020

y 3 de diciembre de 2020, donde expresamente se señaló que el apercibimiento de declararse inadmisible el recurso de apelación se haría efectivo en caso de inasistencia del defensor. Y efectivamente, conforme es de verse del acta de audiencia de fecha 18 de marzo de 2021, la resolución número veintidós emitida en ese acto, se sustentó en la inasistencia del abogado defensor. Por tanto, la jurisprudencia del Nº 4019-2017-43 no es aplicable al presente caso. 4.8 Por todo lo expuesto, este colegiado arriba a la conclusión que no se advierte que las actuaciones de la Sala Penal de Apelaciones, quien se encontraba a cargo de la revisión del proceso penal seguido en el Expediente Nº 4019- 2017, hayan vulnerado el derecho de defensa del recurrente. 4.9 Ahora, siendo que los cuestionamientos a las actuaciones tanto del fi scal como de la defensa del acusado en el juicio oral, así como los cuestionamientos a la valoración de las pruebas que realizaron los jueces penales y que motivaron la sentencia condenatoria, no han podido ser atendidas en la vía ordinaria, debido a que el recurso de apelación fue declarado inadmisible por la Sala Penal de Apelaciones, es de precisar, que el proceso constitucional no es la vía para dilucidar estos argumentos. En efecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha establecido que no es función del juez constitucional la califi cación jurídica de los hechos imputados, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, el reexamen o revaloración de los medios probatorios. En ese sentido, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el extremo de la demanda en que se peticiona la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 18 de diciembre de 2019, bajo la alegación de que no se probó la supuesta violación sexual, que la agraviada miente y presenta contradicciones, que presentaba acto contra natura antiguo, que su defensora no presentó pruebas de su inocencia y que no formuló preguntas idóneas a los testigos. Por consiguiente, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.”, y habiendo llegado a la misma conclusión el A quo, corresponde confi rmar la recurrida. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional por unanimidad, ha resuelto: 5.1 CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número diez, de fecha diecinueve de abril de 2022, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaral, que falla: 1. Declarar IMPROCEDENTE la acción de Habeas Corpus interpuesta por JESUS MIGUEL YANCUNTA PICON, dirigida contra los magistrados del Juzgado Penal Colegiado de Huaral, doctores Raúl Esteban Caro Magni, Víctor Minchan Vigo y Juana Mercedes Caballero García, contra los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huaura, doctores Carlos Gómez Arguedas, Walter Sánchez Sánchez y German Guzmán Ostos Luis, y contra el Fiscal Provincial de Huaral doctor Edward Fernando Escobar Arrese. 2. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se archiven los actuados defi nitivamente. 5.2 NOTIFÍQUESE, cumplido dicho trámite, y en caso de no interponerse recurso alguno, publíquese conforme a ley y devuélvase el expediente al órgano jurisdiccional de origen para su archivo donde corresponda. Interviniendo como ponente el señor Hernán Eloy Juan De Dios León. SS. JUAN DE DIOS LEÓN SÁNCHEZ ANGULO MACEDO ROJAS Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC Véase, por ejemplo, la Sentencia 01511-2011-PHC/TC W-2107621-1

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