CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES 3° SALA PENAL DE APELACIONES - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00022-2023-0-0401-SP-PE-03 ESPECIALISTA : ANDREA VILLEGAS RODRIGUEZ BENEFICIARIO : QUISPE CALLOAPAZA, LUIS ALBERTO DEMANDADO : GONZALES MASCO, CLAUDIO HÉCTOR Y OTRO JUZGADO : JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL JUEZ : APAZA DEL CARPIO, KARINA FIORELLA SENTENCIA DE VISTA N° 23-2023 Resolución Nro. 14- 2023 Arequipa, veintiuno de marzo Del dos mil veintitrés.- I. PARTE EXPOSITIVA: En audiencia virtual (realizada vía Google Meet) el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Claudio Héctor Gonzales Masco y del Procurador Público del Ministerio Público. PRIMERO: OBJETO DE LA ALZADA: El recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 80-2023 de fecha 27 de enero del 2023, en el extremo que declaró fundada la demanda de habeas corpus postulada por Jackson Paz Sutta en favor de Luis Alberto Quispe Calloapaza, en contra del Fiscal Provincial del Quinto Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa: Claudio Héctor Gonzales Masco y el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa: Elías Ponce Sanz, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio Público, con lo demás que contiene. SEGUNDO: AGRAVIOS POSTULADOS POR LOS RECURRENTES: 2.1 Agravios postulados por el demandado Claudio Héctor Gonzales Masco: El apelante solicita la revocatoria de la sentencia recurrida, para que reformándola, la demanda sea declarada infundada o improcedente, planteando para tal fi n los siguientes agravios: 2.1.1 El Juzgado no ha tomado en consideración que la información fue proporcionada en copias certifi cadas por el Juzgado de Paz Letrado y desde la interposición de la demanda de cobro de alimentos, la demandante consignó como demandado a Luis Alberto Quispe Calloapaza; por lo que la demanda fue admitida por el Juzgado de Paz Letrado, con este nombre que se verifi ca y fue consignado como tal en todas las resoluciones judiciales y notifi caciones. Entonces el Juzgado de Paz Letrado, no habría advertido que Luis Alberto Quispe Calloapaza no era el verdadero demandado, y que en realidad lo era Alberto Quispe Calloapaza. También refi ere que este demandado se apersonó ante el Juzgado de Paz Letrado como Luis Alberto Quispe Calloapaza, mediante escrito de fecha 21 de junio del 2016, que obra en autos, adjuntando un DNI Nº 30960827, que corresponde a Alberto Quispe Calloapaza, documento donde el Juzgado de Paz Letrado no habría advertido el nombre de Alberto Quispe Calloapaza. 2.1.2 El Juzgado no ha tomado en cuenta que fue la misma demandante quien, al presentar su demanda de cobro de alimentos ante el Juzgado de Paz Letrado, originó que el benefi ciario Luis Alberto Quispe Calloapaza, sea comprendido como demandado, error por el nombre que nació desde la interposición de la demanda, y continuó con la expedición de las resoluciones judiciales por parte del Juzgado de Paz Letrado. Tampoco se ha considerado que el verdadero demandado Alberto Quispe Calloapaza presentó un escrito pidiendo la nulidad con el nombre de Luis Alberto Quispe Calloapaza, acto que no fue verifi cado, ni advertido por el Juzgado de Paz Letrado. Dicho error en el nombre del demandado se originó con la demanda y trascendió hasta la emisión de la resolución judicial que dispuso la orden de captura de Luis Alberto Quispe Calloapaza. 2.1.3 En el presente caso, si se ha producido un error invencible, pero dicho error nació desde la interposición de la demanda por la demandante, apersonamiento del demandado, y consiguiente expedición de resoluciones judiciales del Juzgado de Paz Letrado, teniéndose como a la persona de Luis Alberto Quispe Calloapaza como demandado en el proceso de alimentos; lo que no pudo ser evitado, ya que en todos los actuados obraba como demandado Luis Alberto Quispe Calloapaza. 2.1.4 Sostiene el Juzgado que la afectación a la libertad del benefi ciario es atribuible al recurrente por haber fi rmado el requerimiento acusatorio; sin embargo, los fi scales adjuntos en este caso el fi scal adjunto Elías Ponce Sanz, quien se encontraba a cargo del caso y era responsable del mismo, ponen a despacho los proyectos y por el principio de confi anza el fi scal provincial lo suscribe, en razón del abundante despacho y diligencias que tiene la fi scalía provincial. De ningún modo se ha omitido el deber de diligencia al suscribir el proyecto; ya que el error se originó desde la interposición de la demanda de cobro de alimentos y así obra en todos los actuados judiciales. 2.2. Agravios postulados por el Procurador Público del Ministerio Público: El apelante no ha consignado en su escrito ninguna pretensión impugnatoria; sin embargo, ha postulado los siguientes agravios: 2.2.1 La jueza constitucional no ha apreciado los antecedentes de la carpeta fi scal, donde se puede advertir que el Primer Juzgado de Paz Letrado de Cerro Colorado, remitió copias certifi cadas de los principales actuados del Expediente Nº 529-2000 seguido por Velipsa Margot Quispe Condori en contra de Luis Alberto Quispe Calloapaza. En ese ofi cio se hace mención que el proceso de alimentos se sigue en contra de Luis Alberto Quispe Calloapaza, siendo esta información proporcionada por la propia demandante, también se expidió la Resolución Nº 01-2000 en el cual se admitió la demanda en contra de Luis Alberto Quispe Calloapaza; asimismo obran diversos escritos y se expidieron distintas resoluciones y la sentencia Nº 638-00 del 16 de agosto del año 2000, en la que se ordenó a Luis Alberto Quispe Calloapaza que cumpla con el pago de las pensiones dispuestas. Incluso existe un escrito presentado por Luis Alberto Quispe Calloapaza, donde se apersona al juzgado con fecha 21 de junio del 2016 y se consigna tal nombre y la copia de un DNI Nº 30960827 correspondiente a Alberto Quispe Calloapaza, en el que solicitó la nulidad de actos procesales y es así que se expidieron las resoluciones y notifi caciones a nombre de Luis Alberto Quispe Calloapaza. 2.2.3 Sostiene que desde la interposición de la demanda de alimentos, la demandante habría inducido a error al Juzgado de Paz Letrado de Arequipa consignando como nombre del demandado Luis Alberto Quispe Calloapaza. Si bien de la revisión de los actuados se advierte que se trataría de otra persona, debido a que se tiene la copia de un DNI de otra persona, Alberto Quispe Calloapaza, el Juzgado de Paz Letrado no advirtió la diferencia entre estos pre nombres, ello por inducción al error por parte de la demandante como del demandado, siendo que todos estos actuados judiciales fueron remitidos al Ministerio Público.
2.2.4 En el requerimiento de incoación, el fi scal adjunto consignó el DNI número 30960827 y en la acusación el DNI 29515247, estos errores involuntarios se tienen desde la demanda, que conllevaron a un error involuntario al Fiscal Adjunto Elías Ponce Sanz, al formular su requerimiento y oralizarlos en audiencia; consecuentemente, todo ello llevó a que el Juez de Investigación Preparatoria y el Juez de Juzgamiento incurrieran en tal error. En ese sentido, en la última audiencia ante el Juez Unipersonal Penal, al revisar la carpeta fi scal se hizo notar al Juzgado que dicho error respecto del nombre del demandado se generó desde el Juzgado de Paz Letrado, en tanto que en la referida audiencia se ingresó al sistema RENIEC y se verifi có que el número de DNI 30960827 corresponde a la persona de Alberto Quispe Calloapaza; asimismo del sistema RENIEC se advirtió que existen tres personas cuyos apellidos y nombres son iguales, es decir como Luis Alberto Quispe Calloapaza; por lo tanto, la Fiscalía sí se realizó una simple verifi cación en el Sistema de Identifi cación que otorga RENIEC. II. PARTE CONSIDERATIVA: TERCERO: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: 3.1 La Constitución Política del Estado contempla en su artículo 139.3° como principios de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 3.2 El artículo 200.1° de la Constitución Política del Estado establece que “La Acción de Hábeas Corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 3.3 El artículo 33.7 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente”. CUARTO: ABSOLUCIÓN DE LOS AGRAVIOS POSTULADOS: Atendiendo a los argumentos postulados por la parte recurrente y remitidos a un reexamen de la sentencia materia de impugnación, este Colegiado Superior considera que corresponde desestimar la pretensión impugnatoria postulada, por las razones siguientes: 4.1 Los recurrentes sostienen de manera similar que la propia demandante en el proceso de alimentos indujo a error al Juzgado de Paz Letrado; debido a que consignó el nombre de “Luis Alberto Quispe Calloapaza” en el escrito de demanda y que todos los actuados emitidos por dicho órgano jurisdiccional mantuvieron dicho error respecto del verdadero nombre del demandado, en tanto fueron remitidos al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones en contra de la persona de “Luis Alberto Quispe Calloapaza”. 4.2 Es importante tener en consideración que los propios recurrentes reconocen que, dentro del proceso de alimentos, el demandado presentó un escrito de fecha 21 de junio del 2016 solicitando la nulidad de actuados, donde se adjuntó un DNI Nº 30960827 que corresponde a Alberto Quispe Calloapaza; sin embargo sostienen que, a pesar de ello, el Juzgado de Paz Letrado no habría advertido el nombre correcto de la parte emplazada. Dicha circunstancia resulta relevante, debido a que conforme se advierte de autos, obraba en el expediente tramitado por el Juzgado de Paz Letrado un escrito de nulidad de acto procesal presentado por el demandado, y si bien en dicho escrito se consigna el nombre de “Luis Alberto Quispe Calloapaza” en la identifi cación y en la parte fi nal del documento, no puede pasar desapercibido que, debajo de la fi rma, se consignó el Documento Nacional de Identidad Nº 30960827, y además, se adjuntó la copia del documento de identidad del emplazado, que obra a fojas 246, donde se advierte que el Documento Nacional de Identidad Nº 30960827 le pertenece al ciudadano Alberto Quispe Calloapaza. 4.3 Cabe precisar que este medio probatorio se encontraba en poder del Ministerio Público desde el inicio de la investigación, incluso se advierte la remisión de un ofi cio al Registro Distrital de Condenas, fi rmado por el fi scal adjunto Elías Ponce Sanz, solicitando los antecedentes judiciales y penales de Alberto Quispe Calloapaza, precisando el Documento Nacional de Identidad Nº 30960827. Asimismo, a fojas 271 obra el Certifi cado Judicial de Antecedentes Penales remitido por el Registro Distrital de Condenas, donde se remite la información referente a Alberto Quispe Calloapaza identifi cado con Documento Nacional de Identidad Nº 30960827, indicando que dicha persona no registraba antecedentes penales. 4.4 De igual forma, a fojas 256 obra en autos el requerimiento de incoación de proceso inmediato presentado por el Ministerio Público con fecha 22 de marzo de 2019, donde en la parte concerniente a la individualización del denunciado se consigna el Documento Nacional de Identidad Nº 30960827, que pertenece al ciudadano Alberto Quispe Calloapaza; sin embargo, en el requerimiento de acusación presentando con fecha 28 de enero de 2020, se consignó el Documento Nacional de Identidad Nº 29515247 que corresponde a la persona de Luis Alberto Quispe Calloapaza y es en razón a dichas actuaciones fi scales que se señala fecha para la audiencia de juicio inmediato y ante la inconcurrencia de la parte imputada se declara reo contumaz al ciudadano Luis Alberto Quispe Calloapaza y se giran órdenes de captura en su contra en razón al requerimiento de acusación donde se consignó el nombre antes indicado. 4.5 A su vez se advierte que respecto de la detención de Luis Alberto Quispe Calloapaza con Documento Nacional de Identidad Nº 29515247 se tiene que fue declarado contumaz por medio de Resolución Nº06-2021 del 18 de junio del 2021; por lo que fue detenido el 12 de agosto del 2022 como consta del Acta de Intervención Policial, pero es recién con fecha 16 de agosto del 2022 cuando por Resolución Nº07-2022 que se dispone dejar sin efecto la contumacia, y en consecuencia su inmediata libertad; por lo que dicha persona permaneció detenido del 12 al 16 de agosto del 2022, en tanto la demanda de Habeas Corpus fue presentada el 13 de agosto del 2022 durante su período de detención. 4.6 El análisis de las actuaciones fi scales antes realizado permite advertir la falta de diligencia por parte del Ministerio Público en la correcta identifi cación de la parte imputada, debido a que a pesar de los errores en los que incurrió el Juzgado de Paz Letrado, desde el inicio de la investigación se contó con el escrito de nulidad de acto procesal presentado por el demandado Alberto Quispe Calloapaza, en el que se adjuntó su documento nacional de identidad, cuyo citado nombre además sirvió para solicitar información sobre el registro de sus antecedentes penales. No obstante, en la incoación de proceso inmediato se consignó el documento nacional de identidad de Alberto Quispe Calloapaza y en el requerimiento de acusación se consignó el nombre de Luis Alberto Quispe Calloapaza y el documento nacional de identidad Nº 29515247, lo que evidencia que el Ministerio Público no actuó con la diligencia debida al momento de identifi car a la parte investigada, en tanto una revisión de los actuados que obraban en la carpeta fi scal hubiese permitido advertir que existían inconsistencias en el nombre correcto del investigado; por ende, dicho órgano acusador estaba en la obligación de realizar las diligencias necesarias para identifi car fehacientemente a la parte investigada, pues los datos generales del benefi ciario son exactamente aquellos que dieron lugar a la detención indebida realizada en su contra, al no haber consignado el Ministerio Público los datos correctos de la parte investigada. 4.7 Es necesario tener en consideración lo señalado por
TC Lima de fecha 21 de julio de 2005, donde se precisó lo siguiente: “8. Es importante resaltar que el hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal son las adecuadas conforme a la legislación ordinaria. En cambio, no puede decirse que el hábeas corpus sea improcedente para ventilar infracciones a los derechos constitucionales procesales derivadas de una sentencia expedida en un proceso penal, cuando ella se haya expedido con desprecio o inobservancia de las garantías judiciales mínimas que deben observarse en toda actuación judicial, pues una interpretación semejante terminaría, por un lado, por vaciar de contenido al derecho a la protección jurisdiccional de los derechos y libertades fundamentales y, por otro, por promover que la cláusula del derecho a la tutela jurisdiccional (efectiva) y el debido proceso no tengan valor normativo. 9. En este sentido, el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. En el presente caso, en que se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición de una
sentencia condenatoria, este Colegiado tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad de los actos judiciales considerados lesivos. Esto es, evaluar si las resoluciones cuestionadas presentan la inconstitucionalidad que invoca el demandante”. 4.8 Así mismo en el Expediente Nº 9518-2005-PHC/ TC Cusco de fecha 06 de enero de 2006, se estableció lo siguiente: “5. (…) Particularmente, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del derecho al debido proceso, sino que inciden en el ejercicio de la libertad personal del demandante, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos”. 4.9 En virtud de lo antes señalado, es latente la irregularidad en la que incurrió el Ministerio Público al momento de realizar la correcta identifi cación de la parte procesada, que no solo defrauda la previsión legal y jurisprudencial dirigida a individualizar correctamente a la persona que debe ser detenida, sino que termina incidiendo drásticamente tanto en la libertad personal del demandante, como en su derecho al libre desarrollo de la personalidad, conforme ha sido precisado por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 1746-2013-PHC/TC Lambayeque del 10 de noviembre del 2015, en el que además se ha precisado lo siguiente: “7. Lo que está en juego es la privación de la libertad física, el truncamiento del plan de vida de una persona que tal vez sea totalmente ajena a los hechos materia de investigación, pero que ha tenido el infortunio, por una parte, de llamarse de manera idéntica a quién le correspondería estar encarcelado y, por otra, de que los funcionarios competentes no hayan cumplido con su signifi cativa responsabilidad e irrecusable deber de individualizar correctamente al procesado que se debía capturar”. 4.10 A la luz de lo anotado, esta Sala Superior considera que al ser plenamente verifi cable la afectación a la libertad personal del demandante, corresponde confi rmar la sentencia materia de alzada en el extremo apelado que declaró fundada la demanda de habeas corpus en contra del Fiscal Provincial del Quinto Despacho de Investigación, de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa: Claudio Héctor Gonzales Masco y el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa: Elías Ponce Sanz, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio Público. Por tales consideraciones, III. PARTE RESOLUTIVA: 1. DECLARAMOS INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica de Claudio Héctor Gonzales Masco y del Procurador Público del Ministerio Público. 2. CONFIRMAMOS la Sentencia Nº 80-2023 de fecha 27 de enero del 2023, en el extremo apelado que declaró fundada la demanda de habeas corpus postulada por Jackson Paz Sutta a favor de Luis Alberto Quispe Calloapaza, en contra del Fiscal Provincial del Quinto Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa: Claudio Héctor Gonzales Masco y el Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa: Elías Ponce Sanz, con emplazamiento del Procurador Público del Ministerio Público y los exhortó a no volver a incurrir en una afectación similar, bajo apercibimiento de aplicar las medidas coercitivas contenidas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Juez Superior Ponente: Jaime Coaguila Valdivia. SS. AQUIZE DIAZ COAGUILA VALDIVIA CHALCO CCALLO W-2198021-1