CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 45 Expediente N° : 00697-2018-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Celso Faustino Sipión Riojas Demandado : Secretaría Técnica Unidad Ejecutora Nro. 009 FONAVI Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Aguilar Gaitán Chiclayo, veintiuno de enero del dos mil diecinueve. Resolución Número: Trece VISTOS; Realizada la vista de la causa y oído el informe del Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas; por sus mismos fundamentos; y CONSIDERANDO:
74243 I.- ASUNTO En el presente caso viene en grado de apelación las siguientes resoluciones: 1.1.- RESOLUCION NUMERO CINCO de fecha veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y dos a noventa y cuatro, mediante la cual se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas; en consecuencia, se declara el saneamiento del proceso; e improcedente la solicitud de extromisión del proceso de la Secretaría Técnica Unidad Ejecutora Nro. 009 – FONAVI. 1.2.- RESOLUCION NUMERO SIETE -SENTENCIA- de fecha catorce de setiembre del año dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cuatro a ciento trece, mediante la cual se declaró fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Celso Faustino Sipión Riojas contra la Secretaría Técnica Unidad Ejecutora Nro. 009-FONAVI; en consecuencia, ordenó que la entidad demandada, a través de su funcionario competente, proporcione al demandante, previo pago del costo de reproducción, la información referida a que si Celso Faustino Sipión Riojas fue benefi ciario con los recursos del FONAVI, adjuntando copia de los documentos existentes. II.-
DE LAS RESOLUCIONES APELADAS 2.1.- El argumento central para desestimar la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, es que la Secretaría Técnica sobre la cual se ha interpuesto la presente demanda de hábeas data, es el órgano ejecutivo y técnico de la Comisión Ad Hoc encargada del proceso de liquidación de aportaciones y derechos, según Ley 29625, que no solo tiene por función prestar apoyo técnico, legal y administrativo a la entidad liquidadora, sino tener bajo custodia el acervo documentario que se transfi era y el que se origine a partir de las funciones de la Comisión, mantener organizado y actualizado un registro de documentos enviados y recibidos, así como representar a la Comisión, por encargo de ésta, ante cualquier autoridad o persona natural o jurídica privada o pública, según lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento de la Ley 29625, razón por la cual la parte actora ha solicitado la información a la Secretaría Técnica Unidad Ejecutora Nro. 009 – FONAVI. 2.2.- El juzgador desarrolla como fundamento principal de la sentencia apelada que si bien la entidad demandada mediante Ofi cio Circular Nro. 001-2018-EF/ST.01, remitió la información solicitada por el demandante, también lo es que dicha comunicación no fue recibida por el actor, pues fue devuelto con la anotación “se mudó”, por lo tanto, nunca fue debidamente notifi cado pues la comunicación se remitió a una dirección distinta del domicilio del demandante, sin haber tenido en cuenta que con anterioridad ya el actor había puesto en conocimiento de la demandada la variación de su domicilio. III.- ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN 3.1.- Mediante escrito obrante de fojas noventa y siete a cien, el Procurador Adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas, formula apelación contra la resolución número cinco; señala que la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc creada por Ley 26925, no es la entidad obligada por ley a proporcionar la información requerida por el demandante, sino que lo es la misma Comisión Ad Hoc, pues la Secretaría Técnica solo ha realizado una labor de colaboración con la Comisión, conforme a lo señalado en el artículo 10° del reglamento de la Ley 26925. 3.2.- Mediante escrito obrante de fojas ciento veinte a ciento veinticinco, la entidad demandada, a través de su Procurador Público Adjunto, interpone recurso de apelación contra esta sentencia, exponiendo como fundamentos, principalmente: i] Que no se ha verifi cado si efectivamente la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc era la entidad que de acuerdo a ley está obligada a proporcionar la información objeto de la demanda, y además si tenía en su poder la documentación requerida, pues la entidad obligada a entregar la información solicitada es la Comisión Ad Hoc creada por Ley Nro. 29625; ii] Que, no se ha tenido en cuenta que la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc, cumplió con remitir la información solicitada a la dirección que el demandante proporcionó al llenar el Formulario Nro. 1 de Inscripción al Proceso de Devolución de FONAVI, no habiendo comunicado a la entidad la variación de su domicilio, no pudiendo darle valor a un documento que no tiene sello de recepción por parte de la entidad demandada, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 40° del Código Civil, no resulta oponible esta variación de domicilio. IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRIMERO.- Si bien es cierto en virtud del recurso de apelación se abre íntegramente la instancia y el superior puede considerar todas las cuestiones que fueron materia del proceso en primera instancia, este poder únicamente puede ejercerse si todas estas cuestiones han sido sometidas en vía de agravio, tal principio se expresa en el aforismo latino tantum devolitum quantum apellatum, es decir, los poderes del superior jerárquico se hallan limitados por la extensión del recurso, salvo la existencia de motivos que signifi quen una nulidad insalvable. SEGUNDO.- Examinado el escrito de demanda de fojas once a catorce, se advierte que el demandante Celso Fausto Sipión Rojas, pretende que el órgano jurisdiccional exija a la entidad demandada Secretaría Técnica Unidad Ejecutora Nro. 009 – FONAVI, cumpla con entregarle información respecto de su situación como benefi ciario del FONAVI, pues según indica no es benefi ciario de ninguna vivienda, ni tampoco ha tenido acceso a créditos o programas para fi nes de vivienda, agua, saneamiento o electrifi cación. TERCERO.- Por su parte, la entidad demandada sostiene que se ha producido la sustracción de la materia, en tanto que la Secretaría Técnica de apoyo a la Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625, mediante Ofi cio Circular Nro. 001-2018-EF/ST.01 notifi có la condición de benefi ciado al demandante, adjuntando el sustento correspondiente como son el reporte de benefi ciados, copia de las páginas respectivas del padrón de prestatarios y fi cha de RENIEC, remitiéndolo con fecha veintiocho de marzo del dos mil dieciocho por servicio de mensajería. CUARTO.- Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en diversa y reiterada jurisprudencia, la pretensión del demandante no se relaciona con el derecho de acceso a la información pública, sino con el derecho a la autodeterminación informativa, como es la STC 3052-2007-PHD/TC, en donde se precisa: “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona (s) que recabaron dicha información. En segundo lugar, el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho de referencia, y en efecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta sea difundida para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. QUINTO.- También precisa el Tribunal Constitucional que, el artículo 19° de la Ley Nro. 29733, Ley de Protección de Datos Personales, establece que el titular de datos personales tiene derecho a obtener información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quien se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos. SEXTO.- Así, el artículo 61° del Código Procesal Constitucional dispone que el proceso de hábeas data puede ser iniciado para acceder a la información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de que la generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. SÉTIMO.- En relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la entidad demandada y solicitud de extromisión, además, de coincidir con los fundamentos desarrollados por el juzgador de origen, debe tenerse en cuenta que, la entidad demandada, entiéndase, la Secretaría Técnica de Apoyo a la Comisión Ad Hoc creada por la Ley 29625, no puede negar su legitimidad, pues de lo actuado en sede administrativa puede verifi carse que ha sido esta entidad la que ha dado respuesta al demandante, conforme se advierte de los Ofi cios Circulares Nro. 005-2017-EF/ST.01 y Nro. 001-2018-EF/ST.01, por lo tanto, es precisamente en su condición de órgano de apoyo de la Comisión Ad Hoc creada por la Ley Nro. 29625, y de acuerdo a sus funciones, que se encuentra en capacidad de brindar la información solicitada por el demandante; por lo que, tanto la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y el pedido de extromisión deben ser desestimados. OCTAVO.- Respecto de la cuestión de fondo, de lo actuado puede verse que, mediante Ofi cio Circular Nro. 005-2017-EF/ ST.01 de fecha diecisiete de junio del dos mil diecisiete, la entidad demandada informó al demandante que había sido reportado como benefi ciado con recursos del FONAVI, según información remitida por las entidades a las que se refi ere el Decreto Supremo Nro. 016-2014-EF; asimismo, precisa que en caso que el ahora demandante no esté de acuerdo con esta información, puede presentar su solicitud de verifi cación del benefi cio. Así, mediante escrito presentado el dieciocho de julio del dos mil diecisiete, el
74244 demandante presentó su solicitud de verifi cación del benefi cio, por cuanto alega que su persona no ha sido benefi ciado con ninguna vivienda digna, ni tampoco ha tenido acceso a créditos o programas para fi nes de vivienda, agua, saneamiento y electrifi cación; este pedido es reiterado por solicitud de fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, y asimismo, mediante escrito presentado el seis de febrero del dos mil dieciocho, el demandante comunicó a la demandada que su domicilio se ubica en calle Los Zafi ros Nro. 218, urbanización Chiclayo. NOVENO.- Bajo este contexto, desde la fecha de presentación de la solicitud hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional1, sin que la demandada haya brindado la información solicitada por el demandante. Si bien es cierto la entidad demandada refi ere que brindó la información solicitada mediante el Ofi cio Circular Nro. 001-2018-EF/ST.01, también lo es que, este documento fue remitido a la dirección avenida Raymondi 521, Pueblo Joven El Porvenir, distrito y provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque, el cuatro de abril del dos mil dieciocho; es decir, en un domicilio distinto del informado por el demandante con anterioridad de manera expresa a la entidad demandada, por lo tanto, ésta última no puede alegar desconocimiento. Quiere decir entonces que hasta la fecha de expedición de la sentencia apelada, el demandante no había recibido formalmente la información solicitada, por lo tanto, mal puede solicitarse se disponga la conclusión del proceso por sustracción de la materia, cuando la pretensión del actor no había sido satisfecha. DÉCIMO.- Sin embargo, mediante escrito presentado por la entidad demandada ante esta Sala Superior, informa que ha cumplido con brindar la información solicitada por el actor, lo cual acredita con la copia del Ofi cio Nro. 18032-2018-EF/ST.01, entregado en el domicilio real del demandante el dieciséis de octubre del dos mil dieciocho, según constancia notarial asentada en el reverso del documento, en donde se le informa que ha sido reportado como benefi ciado con recursos del FONAVI, acompañando los documentos sustentatorios correspondientes; por lo que, si bien corresponde confi rmar la sentencia apelada, debe tenerse en cuenta lo precedentemente expuesto en la etapa de ejecución. V.- DECISIÓN Por estos fundamentos y dispositivos legales citados, la Segunda Sala Civil de la Corte de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, resuelve: 1.1.- CONFIRMAR la RESOLUCION NUMERO CINCO de fecha veintitrés de agosto del año dos mil dieciocho, obrante de fojas noventa y dos a noventa y cuatro, mediante la cual se declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva formulada por la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas; en consecuencia, se declara el saneamiento del proceso; e improcedente la solicitud de extromisión del proceso de la Secretaría Técnica Unidad Ejecutora Nro. 009 – FONAVI. 1.2.- CONFIRMAR la RESOLUCION NUMERO SIETE -SENTENCIA- de fecha catorce de setiembre del año dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento cuatro a ciento trece, mediante la cual se declaró fundada la demanda de hábeas data interpuesta por Celso Faustino Sipión Riojas contra la Secretaría Técnica Unidad Ejecutora Nro. 009-FONAVI; en consecuencia, ordenó que la entidad demandada, a través de su funcionario competente, proporcione al demandante, previo pago del costo de reproducción, la información referida a que si Celso Faustino Sipión Riojas fue benefi ciario con los recursos del FONAVI, adjuntando copia de los documentos existentes; con lo demás que contiene; debiéndose tener en cuenta en la etapa de ejecución lo expuesto en el décimo considerando de la presente resolución. Intervienen los señores Rodríguez Tanta, Salazar Fernández y Aguilar Gaitán, por haber integrado colegiado el día de la vista de la causa. Srs RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ AGUILAR GAITÁN Artículo 62° del Código Procesal Constitucional.- Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. W-1791150-8