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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00022-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Vida e integridad⚖ Libertad personal
Expediente
00022-2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-05-16
Edición
4021
Demandante
el demandante Bryan Carretero López en

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE Nº : 00022-2025-0-0401-SP-PE-03 EXPEDIENTE Nro. (JUZ. CONSTITUCIONAL): 00962-2024-0-0401-JR-DC-01 ESPECIALISTA : ANDREA ELENA VILLEGAS RODRÍGUEZ DEMANDANTE : BRYAN CARRETERO LÓPEZ BENEFICIARIO : NAHON INCA JARA PROCESO : HABEAS CORPUS DEMANDADA : JUECES DEL JUZGADO PENAL COLEGIADO PERMANENTE SUB ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA CONTRA DE LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR (Patricia Posadas Larico, Marcio Arteaga Espinoza y Angela Flores Flores) JUZGADO DE ORIGEN : PRIMER JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA - JUEZA KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO CONFIRMA SENTENCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE HABEAS CORPUS Al no existir una restricción ilegítima o arbitraria de la libertad personal, y al haberse subsanado la situación que motivó la declaratoria de contumacia con la comparecencia del procesado, no procede la interposición de un habeas corpus en este caso. SENTENCIA DE VISTA Nº 28-2025 RESOLUCIÓN Nº 09-2025 Arequipa, once de marzo de dos mil veinticinco.- AUTOS Y VISTOS: Vista de la causa llevada a cabo con la participación del demandante Bryan Carretero López en favor del señor Nahon Inca Jara. I. PARTE EXPOSITIVA PRIMERO: RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA. Es materia de grado1 la Sentencia Nro. 03-2025, de fecha 03 de enero de 2025, emitido por el por el Segundo Primer Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, declara: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por NAHON INCA JARA en contra de los Magistrados que conforman el Juzgado Colegiado Permanente Sub Especializado en Violencia contra las Mujeres de Integrantes del Grupo Familiar, integrada por PATRICIA ISABEL POSADAS LARICO, MARCIO ANDRÉ ARTEAGA ESPINOSA Y ANGELA DIANA FLORES FLORES, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO: DISPONER que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados.». [entre otras disposiciones]. SEGUNDO: AGRAVIO Y PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. El demandante, en la vista de la causa, se ratifi có de ratifi có de su impugnación, postulando como pretensión principal la revocatoria de la sentencia que declara improcedente la demanda y, por tanto, reformándola, declare procedente y fundada la demanda de habeas corpus. Sustenta su impugnación, esencialmente en los siguientes términos: - En el marco del Expediente Nº 0032-2023-11-0406-JR- PE-01, el Juzgado Penal Colegiado no notifi có válidamente a la casilla electrónica o domicilio real del señor NAHON INCA JARA, por tanto, debe ordenarse al Juzgado que se abstenga de hacer efectivo cualquier acto que vulnere los derechos fundamentales, en particular una requisitoria por contumacia o detención arbitraria o allanamiento sin mandato judicial o mandato judicial espurio; y, debe ordenarse que el Juzgado levante la orden de captura emitida en contra del benefi ciario, puesto que la resolución que dispone su ejecución ha sido emitida sin considerar los errores insubsanables en la notifi cación, lo que pone grave riesgo su libertad personal y derechos constitucionales.

II. PARTE CONSIDERATIVA PRIMERO: ASPECTO NORMATIVO. 1.1. Nuestra Carta Magna contempla en el numeral primero del artículo 200, que la acción de habeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. 1.2. Por su parte, y concordante con lo anterior, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, dispone que los procesos constitucionales tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 1.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC recaída en el Expediente Nro. 5872-20058-PHC/TC, expedida el diez de enero de dos mil seis, fundamento tercero ha indicado que el habeas corpus tiene dos concepciones: la restringida y la amplia. Desde una concepción restringida, se entiende al habeas corpus vinculado, únicamente, a la protección del derecho fundamental a la libertad personal y a un núcleo duro de derechos fundamentales que se concentran en torno a los derechos a la seguridad, a la libertad de tránsito y a la integridad personal, consagrados constitucionalmente en los artículos 2.24, 2.11 y 2.24.h, respectivamente. Y la concepción amplia, con base en una interpretación conforme al principio in dubio pro homine, nos afi rma que no es razonable establecer un numerus clausus de derechos conexos a la libertad personal a efectos de su tutela, ni tampoco excluirlos, pues muchas veces el derecho a la libertad personal es vulnerado en conexión con otros derechos fundamentales. 1.4. El artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, regula las causales de improcedencia; y, en el numeral 1 señala que: «No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado». 1.5. El segundo párrafo del artículo 9 del acotado código, sobre la procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales señala que «El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva». SEGUNDO: ANÁLISIS CONSTITUCIONAL DEL CASO CONCRETO. 2.1. La cuestión constitucional propuesta por el apelante es la revisión de la Sentencia emitida por el Juzgado Constitucional que declaró improcedente la demanda de habeas corpus: 2.2. El demandante acude que en el marco del Expediente Nro. 0032-2023-11-0406-JR-PE-01, el Juzgado Penal Colegiado no notifi có válidamente a la casilla electrónica o domicilio real del señor Nahon Inca Jara, por tanto, debe ordenarse al Juzgado que se abstenga de hacer efectivo cualquier acto que vulnere los derechos fundamentales, en particular una requisitoria por contumacia o detención arbitraria o allanamiento sin mandato judicial o mandato judicial espurio; y, debe ordenarse que el Juzgado levante la orden de captura emitida en contra del benefi ciario, puesto que la resolución que dispone su ejecución ha sido emitida sin considerar los errores insubsanables en la notifi cación, lo que pone grave riesgo su libertad personal y derechos constitucionales.

2.3. En primer término, como bien lo ha reseñado el Juzgado Constitucional, los principales actuados del Expediente penal que motivan la demanda de habeas corpus, son los siguientes: a) El señor Nahon Inca Jara se apersonó al proceso, designando como su defensor técnico al abogado Daivi E. Farfán Sullcahuamán, con casilla electrónica 77070. Posteriormente, en la audiencia de control de acusación del 08 de agosto de 2023, el mismo abogado se presentó como defensa particular del acusado, manteniendo la misma casilla electrónica. b) Mediante Resolución Nro. 04 del 04 de septiembre de 2023, se emitió el Auto de enjuiciamiento, declarando saneada la acusación fi scal y la existencia de una relación jurídica procesal válida. Se admitieron medios probatorios de ambas partes, se dictó un mandato de comparecencia simple y se remitieron los actuados al juzgado colegiado competente. c) Con Resolución Nro. 01 en el cuaderno de debate, se emitió el Auto de citación a juicio, señalando la fecha de la audiencia de juicio oral. Se ordenó el emplazamiento para concurrir a la audiencia, con apercibimiento de declarar contumaz al acusado y disponer su captura a nivel nacional en caso de incomparecencia; asimismo, se citó al abogado Daivi Emerson Farfán como defensor técnico, advirtiéndole que, de no conectarse, sería subrogado por un defensor de ofi cio. Esta resolución fue notifi cada a la casilla electrónica 77070 del defensor, al imputado vía edicto electrónico y cédula física a su domicilio. d) Posteriormente, mediante escrito, el acusado nombró como defensor técnico al abogado Frankshecoli Shamir Cabrejos Álvarez, quien ejercería la defensa conjuntamente con Daivi Emerson Farfán. Se indicó, además, que todas las notifi caciones debían dirigirse a la casilla electrónica 98574. e) El apersonamiento del nuevo defensor fue proveído mediante Resolución Nro. 02, notifi cada a la casilla electrónica 98574. f) El 20 de marzo de 2024 se realizó la audiencia privada de juicio oral, con la participación del abogado Daivi Emerson Farfán. En esta audiencia se emitió la Resolución Nro. 03, que estableció fechas para la audiencia de juicio oral y la citación de testigos. Esta resolución fue notifi cada a la casilla electrónica 98574. g) Mediante Resolución Nro. 05 del 08 de agosto de 2024, se redistribuyó el expediente y se adelantó la audiencia de juicio oral al 16 de septiembre de 2024, manteniendo los apercibimientos previamente dictados. La resolución fue notifi cada a las casillas electrónicas 98574 y 34913, correspondientes a los abogados Frankshescoli Shamir Cabrejos Álvarez y Adolfo Percy Alfaro Púa, respectivamente. También se emitieron edictos electrónicos y cédulas físicas dirigidas al acusado. h) El 16 de septiembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral, con la presencia de la defensa pública del acusado. En esta audiencia se emitió la Resolución Nro. 07, que declaró fundado el pedido del Ministerio Público, declaró contumaz al señor Nahon Inca Jara y dispuso su captura a nivel local y nacional, así como el archivo provisional del proceso. i) El 19 de septiembre de 2024, el abogado Daivi E. Farfán interpuso un recurso de nulidad, argumentando que las notifi caciones debieron realizarse a la casilla 77070 y no a las casillas 349013 y 98574. j) Mediante Resolución Nro. 08 del 25 de septiembre de 2024, se declaró improcedente el recurso de nulidad presentado. Esta resolución no fue cuestionada. k) Finalmente, el 26 de septiembre de 2024, el abogado Frankshescoli Shamir Cabrejos Álvarez presentó un escrito indicando que el 8 de abril de 2024 informó al señor Nahon Inca Jara que dejaba de ejercer su defensa, pero omitió comunicar formalmente el desistimiento de patrocinio. Este escrito fue proveído mediante Resolución Nro. 09. 2.4. En principio se tiene en consideración que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, precisa en su segundo párrafo que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. 2.1. El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nro. 04107-2004- HC/TC (caso Leonel Richi Villar De la Cruz) ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda. 2.2. Si bien el Tribunal Constitucional ha establecido jurisprudencialmente criterios de no exigibilidad del carácter de fi rme de la resolución judicial para ser cuestionada a través de una demanda constitucional, que ha destacado

el Tribunal Constitucional, han sido los siguientes: «a)

que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que contempla el proceso judicial de la materia; b) que haya retardo injustifi cado en la decisión sobre el mencionado recurso; c) que, a causa del agotamiento de los recursos, pudiera convertirse en irreparable la agresión; d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fi jados; consideraciones que resultan acordes con el artículo III, párrafo 3, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional». 2.3. Finalmente, la exigencia de fi rmeza en las resoluciones judiciales, importa igualmente la obligación de agotar los recursos que el legislador prevé en el proceso judicial; en consecuencia, el proceso de habeas corpus no procede cuando se ha dejado consentir la resolución que se demanda lesiona derechos fundamentales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia como la recaída en el Expediente Nro. 3063-2005-PHC/TC en la que sostuvo «en el caso de autos, el demandante no ha cuestionado el mandato de detención dictado contra él dentro del mismo proceso; más aún, a fojas 30 y 37 de autos obran dos resoluciones emitidas por el juez ordinario competente por medio de las cuales deniegan los pedidos de variación de la medida cautelar de detención presentados por el propio demandante, las cuales no han sido impugnadas». 2.4. Ahora bien, en el caso concreto, habiendo realizado un recuento de los actuados, se verifi ca que el petitorio y los fundamentos de la demanda están dirigidos a cuestionar la Resolución Nro. 07 del 16 de septiembre de 2024, mediante la cual se declaró contumaz al benefi ciario Nahon Inca Jara y se dispuso el giro de órdenes de captura a nivel local y nacional; asimismo, se cuestiona la Resolución Nro. 08 del 25 de septiembre de 2024, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto, basándose principalmente en la alegación de que existieron errores insubsanables en las notifi caciones, lo cual habría puesto en riesgo su libertad personal. 2.5. Sin embargo, como lo ha señalado de manera acertada la Judicatura, si bien la defensa planteó la nulidad en contra de la Resolución Nro. 07, el cual fue declarado improcedente mediante la Resolución Nro. 08, resulta relevante destacar que contra esta última resolución no se interpuso ningún recurso impugnatorio. Esta omisión resulta determinante, toda vez que, al no haberse cuestionado la Resolución Nro. 08 mediante los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, dicha resolución quedó consentida. 2.6. En este sentido, es importante subrayar como se dijo anteriormente que el agotamiento de la vía judicial ordinaria constituye un requisito esencial para acudir a un proceso constitucional de habeas corpus, tal como lo establece el principio de subsidiariedad que rige los procesos constitucionales. En el presente caso, al no haberse interpuesto recurso alguno contra la Resolución Nro. 08, no se cumplió con este requisito, lo que implica que la vía penal ordinaria no fue agotada previamente a la interposición del habeas corpus, lo que implica su improcedencia. 2.7. Sin perjuicio de lo anterior, coincidimos con el Juzgado Constitucional en que no se ha puesto en riesgo ni afectado el derecho a la libertad del benefi ciario. Ello se sustenta en que en el proceso penal con fecha 01 de marzo de 2024, el demandante/acusado nombró como defensor técnico al abogado Frankshecoli Shamir Cabrejos Álvarez, quien ejercería la defensa de manera conjunta con el abogado Daivi Emerson Farfán; en dicho acto, se precisó de manera expresa e indubitable que todas las notifi caciones debían dirigirse a la casilla electrónica 98574, lo que implicó un cambio formal de domicilio procesal para efectos de notifi caciones. Este escrito fue debidamente proveído mediante la Resolución Nro. 02, de fecha 5 de marzo de 2024. 2.8. Posteriormente, no se advierte en los actuados ningún escrito que revierta o modifi que dicha casilla electrónica y señale nuevamente la casilla electrónica 77070 como domicilio procesal válido; por el contrario, se constata que, mediante la Resolución Nro. 05 del 8 de agosto de 2024, se señaló una nueva fecha para la audiencia de juicio oral, fi jada para el 16 de septiembre de 2024, manteniendo los apercibimientos previamente dictados. Dicha resolución fue notifi cada de

manera correcta a las casillas electrónicas 98574 y 34913, correspondientes a los abogados Frankshescoli Shamir Cabrejos Álvarez y Adolfo Percy Alfaro Púa, respectivamente. 2.9. En consecuencia, el conjunto de actuados nos lleva a concluir que el señor Nahon Inca Jara fue válidamente notifi cado a través de la casilla electrónica que constaba en autos como su domicilio procesal; por tanto, la declaratoria de contumacia, dictada como resultado de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, se encuentra correctamente fundamentada y ajustada a derecho. No existe indicio alguno de que se haya vulnerado su derecho a la libertad personal, toda vez que las notifi caciones se realizaron conforme a los procedimientos establecidos y al domicilio procesal vigente en ese momento. 2.10. Finalmente, es preciso resaltar que, el demandante, en atención a las órdenes de captura dictadas por la declaración de contumacia, fue puesto a disposición del Juzgado Colegiado Penal el procesado Nahon Inca Jara, habiéndose levantado las órdenes de ubicación y captura el día 21 de febrero de 2025, fecha en la que se instaló el juicio oral. Incluso, el demandante ha informado que, en la actualidad, se vienen realizando las audiencias de juicio oral correspondientes, lo que demuestra que el proceso penal sigue su curso normal. En este contexto, resulta evidente que, en el estado actual del proceso, no existe una afectación al derecho a la libertad personal del benefi ciario que sea susceptible de ser cautelada mediante un proceso de habeas corpus. Este mecanismo constitucional está diseñado para proteger la libertad individual frente a restricciones ilegítimas, arbitrarias o contrarias a derecho, lo cual no se confi gura en el presente caso. 2.11. Además, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de contumacia fue dictada de manera válida y ajustada a derecho, toda vez que el procesado fue debidamente notifi cado a través de su domicilio procesal vigente y, pese a ello, optó por no acudir a la instalación del juicio oral. Esta omisión justifi có plenamente la declaratoria de contumacia, la cual se encuentra respaldada por las actuaciones procesales y las notifi caciones realizadas conforme a ley. 2.12. Por tanto, al no existir una restricción ilegítima o arbitraria de la libertad personal, y al haberse producido la captura del recurrente, puesto a disposición del Juzgado y posterior levantamiento de las órdenes de captura, que motivó la declaratoria de contumacia con la comparecencia del procesado, no resulta amparable la demanda de habeas corpus en este caso. III. PARTE RESOLUTIVA Por tales consideraciones: 1. DECLARAMOS INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante Bryan Carretero López en favor del señor Nahon Inca Jara. 2. CONFIRMAMOS la Sentencia Nro. 03-2025, de fecha 03 de enero de 2025, emitido por el por el Segundo Primer Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, declara: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por NAHON INCA JARA en contra de los Magistrados que conforman el Juzgado Colegiado Permanente Sub Especializado en Violencia contra las Mujeres de Integrantes del Grupo Familiar, integrada por PATRICIA ISABEL POSADAS LARICO, MARCIO ANDRÉ ARTEAGA ESPINOSA Y ANGELA DIANA FLORES FLORES, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL. SEGUNDO: DISPONER que, fi rme la presente, se archiven defi nitivamente los actuados.». [entre otras disposiciones]. 3. Se confi rma la sentencia en lo demás que contiene y es materia del recurso. 4. DISPONEMOS la publicación de la presente sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano. 5. ORDENAMOS la devolución del presente proceso al Juzgado de origen. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER. Juez Superior Ponente: Señora Consuelo Cecilia Aquize Díaz.- SS. CORNEJO PALOMINO AQUIZE DÍAZ (DD) VERA TORRES En nuestra Carta Magna se establece en el numeral 3 del artículo 139, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como en su numeral 6 se consagra el derecho a la pluralidad de instancia. W-2393671-1

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