Sala Segunda. Sentencia 158/2023
LIMA ORGANISMO DE SUPERVISIÓN DE LOS RECURSOS FORESTALES Y DE FAUNA SILVESTRE (OSINFOR)
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (Osinfor) contra la resolución de fojas 92, de fecha 18 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 2 de agosto de 2018 [cfr. fojas 9], el Osinfor interpuso demanda de cumplimiento en contra del Gobierno regional de Loreto. Plantea, como petitorio, lo siguiente: - Que se cumpla i) el artículo 14 del Decreto Legislativo 1085 —Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre—, y ii) el artículo 34 del Reglamento del Decreto Legislativo 1085, aprobado por el Decreto Supremo 024-2010-PCM. Y, como consecuencia de ello, solicita que se ordene al Gobierno regional emplazado suscribir el Convenio OSINFOR-GOREL-BANCO DE LA NACIÓN, a fi n de autorizar a dicha entidad fi nanciera a depositar, en su cuenta, el 25 % de los recursos económicos provenientes de los derechos de aprovechamiento de los recursos forestales y de fauna silvestre, en forma inmediata y automática. - Que se cumpla i) la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 024-2010-PCM, y ii) el artículo 4 del Decreto Legislativo 1319. Y, en consecuencia, solicita que se ordene al Gobierno regional emplazado que le suministre mensualmente información documentada de los títulos habilitantes y planes de manejo destinados al adecuado ejercicio de la competencia asignada al OSINFOR. Denuncia que tales disposiciones le asignan, de modo inmediato y automático, recursos económicos que el Gobierno regional demandado se niega a desembolsar en esos términos, y que, además, no le suministra información relevante para determinar si lo transferido es el monto que le corresponde o no. Precisamente por ello, manifi esta que dicha renuencia a acatar las mencionadas disposiciones pone en serio riesgo el desempeño de sus competencias, pues “el ejercicio de las funciones de supervisión y fi scalización asignadas por ley al Osinfor requieren necesariamente de la información confi able y certera que proporcione la Autoridad Regional Forestal y de Fauna Silvestre (Gobierno regional de Loreto) para dicho fi n” [cfr. punto 16 de los Fundamentos de Hecho de la demanda]. Contestación de la demanda Con fecha 11 de octubre de 2018, la Procuraduría Pública del Gobierno regional de Loreto contestó la demanda [cfr. fojas 34]. Solicitó que la demanda sea declarada improcedente o infundada, pues lo pretendido por la actora no cumple los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005- PC/TC. Asimismo, alegó que la pretensión de la recurrente debe ser canalizada a través del proceso contencioso-administrativo. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 5, de fecha 19 de diciembre de 2019 (cfr. fojas 55), el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que las disposiciones normativas cuyo cumplimiento se requiere no contienen un mandato claro y preciso, por lo que se incumple lo previsto en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00168- 2005-PC/TC. Sentencia de segunda instancia o grado Mediante Resolución 9, de fecha 18 de mayo de 2021 (cfr. fojas 92), la Sala Superior revisora, empleando fundamentos similares a los del a quo, confi rmó la apelada.
1. El recurrente solicita que la emplazada dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1085 —Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre—, el artículo 34 y la Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo 1085, aprobado por el Decreto Supremo 024-2010-PCM y el artículo 4 del Decreto Legislativo 1319. Análisis del caso concreto 2. En el presente caso, este Colegiado advierte que la demandante, conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo 1085, Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre, es una entidad adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros. 3. En dicho sentido, se observa que el confl icto constitucional se da entre el Poder Ejecutivo (Osinfor) y el Gobierno regional de Loreto, ya que la entidad demandante denuncia que la parte emplazada viene incumpliendo las obligaciones legales que le fueron impuestas en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1085 —Ley que crea el Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre—, el artículo 34, la Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo 1085, aprobado por el Decreto Supremo 024-2010-PCM, y el artículo 4 del Decreto Legislativo 1319. 4. El numeral 6, del artículo 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que deviene improcedente la demanda cuando “(...) trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la Administración pública entre sí. Tampoco procede entre los Gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un Gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda” (regulado en similares términos el artículo 5.9 del derogado Código Procesal Constitucional). 5. A su turno, el artículo 108 del mismo cuerpo normativo, al regular el proceso competencial, establece lo siguiente: (...) Artículo 108. Legitimación y representación
susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan: 1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales. (...)
6. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el confl icto competencial puede manifestarse en los siguientes supuestos (Cfr. fundamentos 4 a 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00007-2016-PC/TC): ... típicos (positivos y negativos) o atípicos (confl ictos constitucionales por menoscabo o por omisión de cumplimiento de acto obligatorio). 5. El confl icto positivo se genera cuando más de un órgano constitucional reclama para sí la titularidad de una misma competencia o atribución. En contraposición a ello, un confl icto negativo ocurre cuando más de un órgano constitucional se considera incompetente para llevar a cabo un concreto acto estatal (Sentencia recaída en el Expediente 00001-2010-PC/TC, fundamento 2). 6. Como ya se pusiera de manifi esto, no son estos los únicos supuestos que pueden desencadenar un confl icto competencia) susceptible de ser dirimido por este Tribunal, pues también cabe referirse a los confl ictos constitucionales por menoscabo de atribuciones constitucionales (ver Sentencias emitidas en los Expedientes 00005-2005-PC/ TC, 00006-2006-PC/TC y 00001-2010-PC/TC). 7. En el caso de estos confl ictos atípicos, no se trata de la disputa por titularizar o no una misma competencia, sino de aquella que se suscita cuando, sin reclamarla para sí, un órgano constitucional, por omitir un deber constitucional o de relevancia constitucional, afecta el debido ejercicio de las competencias constitucionales de otro. 7. Atendiendo a lo expresado precedentemente, corresponde desestimar la presente demanda de cumplimiento, dado que de lo alegado por la recurrente se aprecia que la situación que invoca como incumplida se traduce en un confl icto competencial, razón por la cual resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 7.6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual debe dejarse a salvo el derecho de la recurrente como entidad adscrita a la PCM (Poder Ejecutivo) para recurrir a la vía procesal correspondiente, a fi n de exigir a la emplazada el cumplimiento de sus obligaciones legales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2174598-95
00001-2010-PC/TC · 00007-2016-PC/TC