CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL.
N° Ref. Sala: 01355-2017-0 Resolución N° 12 Lima, diecisiete de octubre del dos mil diecisiete.- VISTOS.- Interviniendo como Ponente, el Juez Superior Romero Roca. MATERIA DE LOS RECURSOS: 1.- Es materia de grado la resolución 05 de fecha 10 de mayo de 2016 [fojas 65-66] que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y saneado el proceso. 2.- Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 8 de fecha 25 de julio de 2016 [fojas 86-90], que declara improcedente la demanda interpuesta.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: 1.- La demandada, Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima [SEDAPAL], interpone recurso de apelación contra la resolución 05, siendo sus agravios los siguientes: a) Conforme al artículo 62° del Código Procesal
64994 Constitucional es exigencia previa que el demandante haya reclamado por escrito [documento de fecha cierta] el cumplimiento de la actuación omitida. b) En el caso particular por escrito de fecha 11 de setiembre de 2015 se solicito el acceso a la información pública, sin embargo no ha demostrado a nivel administrativo, que la entidad se hubiese ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud; por lo que el demandante no cumplió con el requisito previo de procedibilidad. 2.- La demandante, Marianela Ángela Ramírez Altez interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) Se ha vulnerado su derecho a la defensa en la medida que, no ha tomado conocimiento de la Carta 497-2015-EGLA de fecha 15 de octubre de 2015 que asegura la demandada, fue notifi cada la recurrente, vulnerando con ello su derecho al contradictorio probatorio y, por lo tanto, su derecho a la defensa. b) La demandada SEDAPAL en el presente caso no realizó la notifi cación válidamente a su domicilio electrónico a través de su correo electrónico, con lo que se demuestra de manera evidente la mala fe con que actuó la demandada. c) La sentencia carece de una debida motivación en la medida que no se ha tomado en cuenta la conducta de la demandada de falsear información, como es el caso de errar en el domicilio real y electrónico de la recurrente; d) Estos hechos equivocados de parte de la demandada en el momento de notifi car genera la convicción de que la demandada nunca tuvo interés de cumplir entregar la información, lo que amerita se declare fundada su demanda de habeas data conforme a ley. CONSIDERANDO: Con relación a la resolución 05 PRIMERO: SEDAPAL señala que la demandante no ha cumplido con el requisito especial precisado en el numeral 62° del Código Procesal Constitucional, que requiere que la parte demandada se hubiese ratifi cado en su incumplimiento o no haber contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, pudiendo prescindirse de dicho requisito, de manera excepcional en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual deberá ser acreditado por el demandante. La demandante no ha realizado este requisito previo a la presentación de la demanda, ni tampoco ha existido de parte de su representada la supuesta negación al acceso a la información, en consecuencia, la acción de garantía incoada deviene en improcedente. SEGUNDO: El Principio pro actione exige a los juzgadores interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido que resulte más favorable a la plena efectividad del derecho humano reclamado, con lo cual, frente a la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso, y no por su extinción. La interpretación siempre debe ser la más optimizadora en la lógica de posibilitar el acceso de los justiciables a la tutela jurisdiccional plena y efectiva. De acuerdo con lo señalado, la opción del legislador al regular como presupuesto procesal la presentación de una solicitud de pedido de información mediante documento de fecha cierta, a fi n de interponer una demanda de hábeas data, no implica entender el documento de fecha cierta tal cual lo establece la regulación procesal civil, sino los principios de la Constitución, ya que existen casos en los cuales se hace innecesario que el demandante cumpla con esta carga procesal a fi n de que su derecho reciba una adecuada tutela, pues se entiende que existen otros mecanismos que pueden establecer una plena certeza en el juzgador. TERCERO: En el caso, se advierte del documento presentado por la parte recurrente denominado “Solicitud de Acceso a la Información Público”, el cual lleva el logo de la empresa SEDAPAL [fojas 2], el mismo que lleva el sello de recepción de la referida emplazada con indicación de que se trata de la Mesa de Partes – COP – La Atarjea, recibido el 11 de setiembre de 2015 a horas 14:02 con N° de Registro 111729, mediante la cual demandante solicita copia de la propuesta técnica del postor Oscar Zuñiga Valencia de la ADS 0072-2015-SEDAPAL, esto es, tal documento debidamente recepcionado crea certeza en el juzgador constitucional sobre su existencia y sobre la fi nalidad que éste intrínsecamente guarda, como es el de poner en conocimiento de la demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando. Por consiguiente, ha quedado acreditado que la demandante cumplió con el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. CUARTO: Con relación al siguiente requisito especial de procedencia, referido a que la parte demandada se hubiese ratifi cado en su incumplimiento o no ha contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, este Superior Colegiado considera que el mismo ha sido cumplido, en tanto que la entidad demandada no habría respondido la solicitud que presentó con fecha 11 de setiembre de 2015, dentro del plazo establecido por la norma constitucional, situación que se desarrollará de manera más amplia seguidamente. Con relación a la sentencia QUINTO: La demandante apelante interpone demanda de acción de habeas data contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL a fi n de que por sentencia se ordene a dicha demandada que le otorgue copia de la propuesta técnica del postor Cesar Zúñiga Valencia, respecto del proceso de selección de la Adjudicación Directa Selectiva 0072-2015-SEDAPAL, más el pago de costos del proceso. Como fundamentos de hecho de su demanda, dicha parte ha referido lo siguiente: a) Con motivo de evidenciar errores por parte del Comité Califi cador en la evaluación de su propuesta, en ejercicio de su derecho al acceso a la información amparado en la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, solicitó ante SEDAPAL, mediante Solicitud de Acceso a la Información Pública de fecha 11 de setiembre de 2015, se otorguen copias de la propuesta técnica del postor Oscar Zuñiga Valencia, respecto al proceso de selección de la Adjudicación Directa Selectiva 0072-2015-SEDAPAL, ello a efectos de hacer valer su derecho de defensa frente a lo que considera una injusta descalifi cación de su propuesta. b) Hasta la fecha la demandada no ha cumplido con otorgarle la información solicitada, pese ha haber transcurrido en demasía los plazos que la propia ley señala, en consecuencia, se debe considerar denegado su pedido y agotada la vía previa. c) Como quiera la que la información solicitada es de carácter público y no afecta la seguridad nacional ni la intimidad personal, el silencio y la negativa de la demandada [SEDAPAL] de otorgarle dicha información constituye una violación al derecho constitucional de acceder a la información pública, por lo que se ve obligado a interponer la presente acción. SEXTO: El hábeas data constituye un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5°) y 6°) del artículo 2° de la Constitución, los cuales establecen que, toda persona tiene derecho a solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad con el costo que suponga el pedido. Al respecto, el inciso 5°) del artículo 2° de la Constitución Política señala que, el derecho fundamental de acceso a la información pública constituye la facultad de solicitar sin expresión de causa la información que se requiera y a la recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. SÉTIMO: En el caso de autos, mediante solicitud de acceso a la información pública [fojas 2], la demandante, en comunicación dirigida a Sedapal, solicita copia de la propuesta técnica del postor Oscar Zúñiga Valencia de la ADS N° 0072-2015-SEDAPAL. Esta solicitud fue recepcionada por la demandada [Mesa de Partes – COP – La Atarjea] con fecha 11 de setiembre de 2015 bajo el N° de Registro: 111729. Este pedido no ha recibido respuesta por parte de la emplazada SEDAPAL, toda vez que las comunicaciones contenidas en la Carta N° 0457-2015-EGLA de fecha 22 de setiembre de 2015 [fojas 21] y correo electrónico [fojas 22],en el primer caso dirigida a la dirección de Av. San Felipe 617 – 1605 Jesús María, y en el segundo caso a la dirección: mramirez-altez@yahoo.com, pues no han sido recepcionadas por la demandante, debido a que en la solicitud de acceso a la información pública [fojas 2] se consignó como domicilio de la solicitante la ubicada en Av. San Felipe 637 – 1605 Jesús María y como correo electrónico: mramirez_altez@ yahoo.com, los cuales constituyen direcciones distintas a las precisadas por la parte recurrente. OCTAVO: Esta circunstancia es aceptada por la emplazada SEDAPAL en su escrito de contestación a la demanda cuando ésta refi ere que se envió la comunicación señalando la emisión de una carta de respuesta y la existencia del costo por reproducción, pero debido a un error material por la poca claridad de la letra se consigna como remitente al correo mramirez-altez@yahoo.com, es decir se digita el guión en lugar de ser bajo, hecho que su representada recién se percata con motivo de la presentación de la presente demanda. Además, cabe destacar el hecho que la demandada no niega ni cuestiona el hecho que la información solicitada por la demandante es de carácter público. NOVENO: Este Colegiado discrepa con lo precisado en el cuarto y quinto considerando de la sentencia impugnada
64995 cuando señala erróneamente lo siguiente: a) La demandada mediante Carta 497-2015-EGLA de fecha 15 de octubre de 2015 que corre a fojas 46, informó a la actora respecto al costo previo por reproducción, resaltando que en dicha ocasión se consignó correctamente la dirección de la demandante, tal como se corroboraría con el documento que obra a fojas 35 y la propia solicitud de la demandante; y, b) La Carta 497-2015-EGLA de fecha 15 de octubre de 2015 [fojas 46] habría dado respuesta a la demandante, apreciándose que antes que la demandada tome conocimiento de la presente causa, ya había cumplido con informar a la actora que puede recoger los documentos debiendo previamente abonar el costo por reproducción, habiendo cesado la vulneración del derecho al acceso a la información pública. En efecto, si en el presente caso la Carta 497-2015-EGLA de fecha 15 de octubre de 2015 obrante a fojas 46, que hace referencia la sentencia, ésta se refi ere a una solicitud de acceso a la información pública presentada por la propia accionante y recibida por SEDAPAL el 05 de octubre de 2015, bajo el número de registro 122977 [fojas 48], respecto al pedido relativo de solicitar la propuesta técnica de la postora Marielena Ángela Ramírez Altez del proceso de selección de la ADS N° 72-2015-SEDAPAL e Informe Técnico Legal N° 001-2015-CR, mientras que la Carta N° 0457-2015-EGLA de fecha 22 de setiembre de 2015 [fojas 21] consignando un domicilio distinto al señalado por la parte actora, está referida a la solicitud de acceso a la información pública presentada por la propia accionante y recibida por SEDAPAL el 11 de setiembre de 2015, bajo el número de registro 111729, respecto al pedido relativo de solicitar la copia de la propuesta técnica del postor Oscar Zúñiga Valencia de la ADS N° 0072-2015-SEDAPAL. DÉCIMO: En tal contexto, se verifi ca que SEDAPAL no ha demostrado a nivel administrativo haber cumplido con el pedido de la parte accionante, ni acreditado haber entregado la información solicitada, por lo que se acredita la vulneración del derecho de acceso a la información pública; y, corresponde condenar al pago de costos del proceso a la parte vencida. DECISIÓN: 1.- CONFIRMARON la resolución 05 de fecha 10 de mayo de 2016 [fojas 65-66] que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y saneado el proceso. 2.- REVOCARON la sentencia contenida en la resolución 8 de fecha 25 de julio de 2016 [fojas 86-90] que declara improcedente la demanda interpuesta; y REFORMANDOLA declararon fundada la demanda interpuesta al haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública en perjuicio de Marielena Ángela Ramírez Altez, en consecuencia, ordenaron a SEDAPAL que otorgue a la parte demandante, copia de la propuesta técnica del postor Cesar Zúñiga Valencia, respecto del proceso de selección de la Adjudicación Directa Selectiva 0072-2015-SEDAPAL bajo el costo que suponga el pedido,más el pago de costos del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por MARIELENA ANGELA RAMIREZ ALTEZ con la EMPRESA de SERVICIO de AGUA POTABLE y ALCANTARILLADO de LIMA – SEDAPAL sobre PROCESO de HABEAS DATA. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1625279-12