CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA. CUARTA SALA CIVIL
N° Ref. Sala: 00596-2016-0 Resolución N° 20 Lima, seis de julio del dos mil dieciséis.- VISTOS.- Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca. MATERIA DE LOS RECURSOS: 1.- Es materia de grado la resolución 4 de fecha 04 de marzo de 2013 [fojas 101-102] que declara improcedente la nulidad formulada. 2.- Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución 11 de fecha 20 de octubre de 2014 [fojas 176-181], que declara fundada la demanda de habeas data y ordena que la demandada entregue a la demandante la información solicitada mediante solicitud de fecha 19 de setiembre de 2011, previo pago del costo; más los costos del proceso. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS: 1.- La Jefatura del Equipo Zonal Lima del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social – FONCODES, demandada, interpone recurso de apelación contra la resolución 4, siendo sus agravios los siguientes: a) No se ha acreditado haber requerido la información previamente a la entidad mediante carta notarial a que se refi ere el artículo 61° del Código Procesal Constitucional, resultando éste un requisito formal para la procedencia de la demanda de habeas data; b) En consecuencia, no existiendo dicho requerimiento previo a la entidad demandada se ha incumplido con el requisito formal de procedibilidad de la demanda, por ende, la resolución 1, es nulo de pleno derecho al haberse trasgredido ese requisito señalado en el artículo 62° del Código Procesal Constitucional. 2.- La Procuraduría Pública del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social –MIDIS, demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) El actor no indica ni precisa por qué y para qué requiere los documentos que solicita en su escrito de la demanda; b) a pesar de no existir conexión lógica entre los fundamentos de hecho y derecho de la demanda declara fundada la misma y ordena que se entregue al demandante toda la información solicitada mediante escrito de fecha 19 de setiembre de 2011; c) Con relación a sus solicitudes de fecha 04 de marzo de 2011 y 22 de julio de 2011, FONCODES en la Directiva 007-58—2011-FONCODES/ UGPI/UGDCIC establece que tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para que los Equipos Zonales, realicen la convocatoria, califi cación y asignación de agentes para los proyectos de infraestructura social, economica y productiva que desarrollen los núcleos ejecutores; d) culminada la Convocatoria y el proceso de califi cación procedió a publicitar el resultado en el Portal de la Sede Zonal Lima y Portal Institucional de FONCODES, cumpliendo lo dispuesto en la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; e) en lo que respecta a brindar copias del acta de califi cación individual del mismo, se estima del acta de evaluación curricular que el demandante tuvo y ha tenido pleno conocimiento del contenido de la misma a través del portal institucional de FONCODES, toda vez que, mediante documento del demandante de fecha 10 de noviembre de 2011, se advierte su conformidad en la convocatoria. 3.- El Jefe de la Unidad Territorial de Lima - FONCODES también interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, siendo sus agravios los siguientes: a) De los documentos indicados en los anexos 1D y 1E, no se advierte el pedido para que la emplazada proceda con devolver sus dos curriculum vitae; b) no se analiza los supuestos para no causar el inminente peligro de daño irreparable, por cuanto con el documento de fecha de recepción 15 de noviembre de 2011, ingresado por Mesa de Partes del Equipo Zonal Lima – FONCODES, la parte accionante ha mostrado su conformidad a la convocatoria y respecto a la publicación de la fecha donde aparecen los resultados de la Evaluación Curricular de los Capacitadores Sociales en la Convocatoria 01-2011/EZ-LIMA, por lo que dicho extremo de la demanda no sería amparable, máxime si en el portal electrónico de la entidad se encontraba publicitado la convocatoria y los resultados de la Convocatoria 1-2011-FONCODES/EZ-LIM, en sujeción a lo dispuesto en la Ley 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. CONSIDERANDO: Con relación a la resolución 4 de fecha 04 de marzo de 2013 PRIMERO: El Jefe del Equipo Zonal Lima del FONCODES, deduce la nulidad de la resolución 1, señalando que para que proceda la demanda de habeas data el demandante debe de acreditar que anteriormente mediante carta notarial requirió al demandado que respete sus derechos constitucionales, el mismo que ha sido inobservado por el órgano jurisdiccional, tanto más, si el demandante no se encuentra dentro de los supuestos de excepcionalidad para prescindir de dicho requisito, por lo que, la resolución 1 devendría nula Asimismo se induce a error, por cuanto de los medios probatorios, anexos 1D y 1E, no se advierte la solicitud para que la emplazada proceda a la devolución de dos currículo vitaes. SEGUNDO: El artículo 62° del Código Procesal Constitucional, establece para la procedencia del hábeas data, que se requerirá que el demandante previamente haya reclamado por documento
58817 de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo 61°, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2° inciso 5°) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata de derecho reconocido por el artículo 2° inciso 6°) de la Constitución. TERCERO: En el presente, el requisito de procedencia fue cumplido mediante carta de fecha cierta 19 de setiembre de 2011 [fojas 5-6], recepcionado por la entidad demandada el mismo día según cargo de recepción, en donde el demandante, Jesús Barboza Cruz, solicita al Jefe Zonal de Foncodes Lima se le otorgue copias fotostáticas debidamente fedateadas de los documentos relacionados a la Convocatoria 01-2011/EZ-LIM, ahí detallados. Por consiguiente, se determina que el actor si ha cumplido con los requisitos formales señalados en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional y, por lo tanto, la expedición de la resolución que admite a trámite la demanda ha sido dictada conforme ala norma procesal precitada. Con relación a la sentencia CUARTO: Jesús G. Barboza Cruz interpone demanda de habeas data contra el señor Jefe Zonal de Foncodes Lima a fi n de que se ordene la formal entrega de las copias fotostáticas recaídas en las acciones administrativas solicitadas, siendo éstas las siguientes: a) La norma legal, Texto Unico Ordenado de Procedimientos Administrativos [TUO] Directiva o Reglamento de su institución debidamente publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, que determine con claridad dicha convocatoria por la modalidad de adjudicación directa. b) Las copias de las actas individuales de califi cación personal de los 210 postulantes a la mencionada convocatoria. c) Las copias de los títulos profesionales o grados de maestría y doctorales de la Comisión Seleccionadora Encargada de la Califi cación Individual de todos los postulantes de esta convocatoria indicada a efectos de probar su idoneidad y profesionalismo. d) De la Publicación Final de los Resultados de los Postulantes preseleccionados al indicado Concurso Público – Convocatoria 01-2011/EZ-LIM que pasaran a la entrevista personal. e) La entrega de dos juegos de copias anilladas de su expediente administrativo profesional conteniendo sus currículos vitaes. QUINTO: Como fundamentos de hecho de su demanda, dicha parte refi ere lo siguiente: a) Con fecha 04 de marzo de 2011 y 22 de julio de 2011, el suscrito presentó por Mesa de Partes de la emplazada una solicitud a fi n de que, se le tenga como postulante apto para ser designado en una plaza de Capacitador Social de la Ofi cina Zonal Lima de Foncodes conforme lo prevé la Directiva 007-2011-FONCODES/UGPE/ UGFDP/UGDCIC “procedimientos para la Convocatoria, Califi cación y Asignación de Agentes para los Proyectos de Infraestructura Social y Económica – Productiva”; b) luego de conocer las evaluaciones del concurso publico de fecha 17 de octubre de 2011, se expidieron los resultados en donde el suscrito, no obstante su experiencia profesional, capacidad académica e idoneidad en el cargo postulado, aparece en el puesto 32, motivando que su parte solicite la devolución de sus dos curriculum vitae originales y copias de las actas de califi cación individual del mismo; c) la conducta dolosa e ilegal del emplazado vulnera el cumplimiento a la Ley 27806, que aprobó la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública con la fi nalidad de promover la transparencia de los actos de Estado y regular el derecho fundamental del acceso a la información consagrado en el numeral 5°) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado; d) asimismo, esta reiterada conducta dolosa del emplazado violenta lo establecido en el Decreto Supremo 043-2003-PCM, que aprobó el Texto Unico Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Resolución Ministerial 103-2003-PCM que, creó la Comisión Multisectorial Encargada de Elaborar el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. SEXTO: El inciso 5º) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado establece que toda persona tiene derecho “A solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Así, la Constitución Política del Estado ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público, excluida de la obligación respectiva. SÉTIMO: El Tribunal Constitucional en la STC N° 1797-2002- HD/TC, del 29 de enero de 2003, ha señalado que no puede sino destacar que el derecho de acceso a la información pública es consustancial a un régimen democrático. En efecto, el derecho en referencia no sólo constituye una concretización del principio de dignidad de la persona humana (art. 1° de la Constitución), sino también un componente esencial de las exigencias propias de una sociedad democrática, ya que su ejercicio posibilita la formación libre y racional de la opinión pública. La democracia, se ha dicho y con razón, es por defi nición el “gobierno del público en público” (Norberto Bobbio). De ahí que disposiciones como la del artículo 109° o 139°, inciso 4), de la Constitución (por citar sólo algunas), no son sino concretizaciones, a su vez, de un principio constitucional más general, como es, en efecto, el principio de publicidad de la actuación estatal. OCTAVO: La sentencia apelada ha declarado fundada la demandada y ordenada que la entidad demandada haga entrega al demandante de la información solicitada en la carta del 19 de enero de 2011, esto es, los detallados en los puntos a) al d) precisados en cuarto considerando; en otras palabras, no ha sido amparado el punto e), referido a la entrega de dos juegos de copias anilladas del expediente administrativo profesional conteniendo el currículum vitae del demandante; razón por la cual, lo agravios expresado por los demandados respecto de este pedido resultan ser impertinentes. NOVENO: Respecto a la entrega de la información solicitadas puntos a), b) y d) de la pretensión de la demanda y detallados en el cuarto considerando, tenemos que el Tribunal Constitucional ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, como regla general, que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligado a proveer la información solicitada, siendo excepcional la negación del acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o en los supuestos establecidos por ley. De acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Sentencia del Tribunal Constitucional relativo al expediente Nº 02579-2003-HD/TC), de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas, lo que no se advierte que hayan ejercitados las entidades demandadas. Asimismo, de acuerdo con lo señalado por el numeral 1) del artículo 3° de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública “Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley”, dentro de las cuales no encuentran lo peticionado por el demandante. Luego, el artículo 7° de la precitada Ley señala que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier entidad de la Administración Pública. En ningún caso se exige expresión de causa para el ejercicio de este derecho. En consecuencia, el petitorio de la demanda respecto a estos puntos, deberá ser estimado, dado que en modo alguno los demandados prueban que con ello se vulnere en forma efectiva el derecho a la intimidad personal o familiar de terceras personas. DÉCIMO: Sin perjuicio de lo antes precisado y con relación a las copias de las actas individuales de califi cación personal de los 210 postulantes a la mencionada convocatoria y copias de la publicación fi nal de los resultados de los postulantes preseleccionados al indicado concurso público – Convocatoria 01-2011/EZ-LIM, que pasaran a la Entrevista Personal, al respecto si bien el inciso 5°) del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, ha señalado que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar, en este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado1, sin embargo en dicha actas podría haber o existir información que podrían afectar el derecho a la confi dencialidad e intimidad de los otros postulantes, lo que tiene el deber de cuidar que no se afecte al momento de publicitar; razón por la cual, la demandada tiene el deber de entregar la información publicada, que afi rma haber realizado en el portal web institucional, y que ha considerado que resulta ser de carácter público como parte de la transparencia en la actuación del Estado en el precitado concurso público. UNDÉCIMO: Por último, con respecto al punto c), referido a entrega de las copias de los títulos profesionales o grados de maestría y doctorales de la Comisión Seleccionadora Encargada de la Califi cación Individual de los postulantes, tenemos: a) Si bien las cualidades profesionales de quienes laboran para el Estado, en especial de quienes ocupan cargos de Dirección, pueden ser sometidas al escrutinio de la sociedad, empero no puede afectar su derecho como personas; b) El pedido del demandante resulta procedente en la medida que la entidad demandada le entregue la información sobre el perfi l profesional o grado de instrucción o formación o experiencia de los funcionario de los Directivos o Miembro de la Comisión Califi cadora Curricular, pues con ello se satisface el derecho de acceso a la información de todo ciudadano y del interés público en la formación de su opinión y transparencia del Estado en sus actuaciones; sin embargo, la entrega física de la copia del título de cada uno de ellos puede generar la invasión del derecho a la intimidad de la persona titular de dicho documento; es decir, la entrega de las copias de los título se encuentran dentro
58818 de la esfera privada de terceros titulares de los mismos, que no han sido demandados en el presente proceso y cuya publicidad constituye de por sí una invasión a su intimidad personal y familiar; razón por la cual, este extremo solo es amparado en la forma antes precisada. DECISIÓN: CONFIRMARON la resolución 4 de fecha 04 de marzo de 2013 [fojas 101-102] que declara improcedente la nulidad formulada; y, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 11 de fecha 20 de octubre de 2014 [fojas 176-181], que declara fundada la demanda de hábeas data y ordena que la demandada entregue a la demandante la información solicitada mediante solicitud de fecha 19 de setiembre de 2011, previo pago de su costo respectivo, y teniendo en cuenta lo antes glosado; más los costos del proceso. Hágase saber y los devolvieron. En los seguidos por JESUS G. BARBOZA CRUZ con el JEFE ZONAL DE FONCODES DE LIMA sobre PROCESO de HABEAS DATA. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Numeral modificado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, publicado el 19 abril 2012. W-1454177-2