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Amparo

Amparo 00025-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
00025-2022
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2023-01-24
Edición
3457
Demandante
un gobierno local
Demandado
JUEZ DEL PRIMER
Materia
ACCIÓN DE AMPARO

Parte resolutiva

1. DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO interpuesta por María Felicitas Cuevas Pompa contra el Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, la magistrada María Jesús Amaya Valderrama. 2. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente. 3. Además, se pone en conocimiento de las partes procesales que, conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 137-2020-CE-PJ y en cumplimiento al Ofi cio N° 31-2020-CSJ-CJ-PJ, todas las resoluciones judiciales expedidas por esta Sala Superior serán notifi cadas en sus respectivas casillas electrónicas, SIN EXCEPCIÓN. 4. Avocándose al conocimiento de la presente la magistrada de la Sala Laboral, Aseijas Silva, por vacaciones del magistrado Soriano Bazán 5. Notifíquese con arreglo a ley. – Se atiende a la

PROCESO DE AMPARO

SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SALA CIVIL – SEDE DE CORTE Expediente : 00025-2022-0-0601-SP-CI-01 Secretaria de Sala : Ana María Elizabeth Vásquez Alday. Demandado : Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca Demandante : María Felicitas Cuevas Pompa Materia : Acción de Amparo AUTO N° 95-2022-S-SEC RESOLUCIÓN NÚMERO UNO. - Cajamarca, seis de junio Del año dos mil veintidós. - I.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el escrito de demanda y anexos, y habiéndose dado cuenta para califi car la demanda, se expide la presente resolución. II.- CONSIDERACIONES: PRIMERO: Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2022, presentado a través de la Mesa de Partes virtual, María Felicitas Cuevas Pompa interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, la magistrada María Jesús Amaya Valderrama. Solicitando se declare la NULIDAD de la Sentencia numero cuarenta y uno, contenida en la resolución siete, de fecha 06 de febrero de 2013, recaída en el expediente N° 01354-2010-0-0601-JR-CI-01, sobre División y Partición; asimismo, el Acta de Diligencia Especial, de fecha 28 de setiembre de 2018; por haberse vulnerado sus derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva, y al debido proceso. SEGUNDO: Conforme al artículo 6° de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, se tiene: “De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”. La regla prevista y antes descrita –prohibición de rechazo liminar–, debe ser entendida en sentido restringido, únicamente cuando el juzgador albergue alguna duda sobre la aplicación de cualquiera de las causales de improcedencia de la demanda, pues en tal caso, el favorecimiento a acceder a la tutela jurisdiccional como regla es lo que debe primar, evitando el rechazo para ser sustituido por la admisión. Es decir, en la medida que el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha reconocido que la improcedencia liminar de la demanda, en clave constitucional, es factible de declararla cuando no se tenga margen de duda sobre las causales de improcedencia; entonces, armonizando la jurisprudencia existente, adscrita al bloque de constitucionalidad, en interpretación sistemática con el anotado artículo 6° del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar solo se entenderá prohibido cuando el juez al califi car la demanda manifi este alguna duda sobre la aplicabilidad de alguna causal de improcedencia. En síntesis, si la duda no existe y, contrariamente, hay pleno convencimiento sobre la causal de improcedencia a aplicar, esta liminarmente no debe ser entendida como proscrita por el ordenamiento jurídico, pues este modo de proceder no colisiona con la Constitución y evita razonablemente que esta vía de tutela de urgencia sea desnaturalizada con peticiones que no corresponden ser admitidas a trámite. TERCERO: Para el caso de la demanda postulada, la demandante considera vulnerados sus derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, a raíz de que la

resoluciones cuestionadas N°41 y Acta de Diligencia Especial, expedidas por el Juez del Primer Juzgado Especializado Civil, en el expediente N° 01354-2010-0-0601-JR-CI-01, sobre división y partición, atentan contra el principio de congruencia- motivación de las resoluciones judiciales al pretender ejecutar una acta de conciliación en el proceso de conocimiento y no cumplir con lo establecido en la sentencia. Justamente, el recurrente funda su demanda de amparo en lo siguiente: 3.1. “(…) el A quo no estaba facultado para celebrar actas sobre desalojo por parte de tercero ocupante del bien inmueble, este tiene facultades para ejecutar la sentencia conforme a sus propios términos, en la sentencia no se ha dispuesto la restitución del predio con el lanzamiento de terceros ocupantes del predio materia de división y partición (…)”. 3.2. “(…) el A quo está cometiendo un abuso de derecho, porque pretende ejecutar un acta de conciliación en el proceso de conocimiento (…)” 3.3. “(…) ya no existe materia de confl icto entre los sujetos procesales, pues como los estamos demostrando la sentencia judicial tiene calidad de consentida (…)”. 3.4. “(…) la magistrada en base a sus facultades conferidas por ley, pretende realizar cualquier acto procesal atentando contra los principios procesales y la normativa procesal, no respeta los parámetros de la sentencia judicial (…)”. 3.5. “(…) la parte benefi ciaria deberá hacer valer su derecho en el proceso ejecutivo, el A quo está cometiendo un grave atentado contra el principio de la congruencia procesal, porque esta reemplazando a los sujetos procesales en su pretensión y sobre todo incumpliendo con lo establecido en la sentencia (…)”. CUARTO: Del indicado escenario, debemos destacar que, la accionante está cuestionando la sentencia N° 41, contenida en la resolución siete, de fecha 07 de febrero de 2013, y Acta de Diligencia Especial, de fecha 28 de setiembre de 2018; por ende, conforme al artículo 7° de la Ley número 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, se señala: “No proceden los procesos constitucionales cuando: inc. 7, “Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”; así también, conforme al artículo 45° del citado código, segundo párrafo, se tiene que: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”; entonces se puede verifi car que la demanda fue presentada de manera extemporánea; además, se aprecia que la sentencia N° 41 fue consentida mediante la resolución N° 8, de fecha 19 de marzo de 2013 y por otro lado, la demandante no ha acreditado haber impugnado dichas resoluciones, a pesar de que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé que el amparo procede solo contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva y que es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo; supuesto que se presenta acá, ya que la amparista debió impugnar previamente dichas resoluciones al interior del proceso civil. Sin embargo, la hoy demandante ha acudido directa e indebidamente al proceso de amparo, pese a que dejó consentir las resoluciones N°41 y el Acta de Diligencia Especial; por lo que en aplicación del inciso 4) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con el precitado artículo 9, la demanda incurre manifi estamente en una primera causal de improcedencia. QUINTO: Pero existe una segunda causal manifi esta de improcedencia de la demanda. Lo suscrito por la amparista, de acuerdo a: “el A quo está cometiendo un abuso de derecho, porque pretende ejecutar un acta de conciliación en el proceso de conocimiento (…) la magistrada pretende realizar cualquier acto procesal atentando contra los principios procesales y la normativa procesal, no respeta los parámetros de la sentencia judicial (…)”, palmariamente carece de sustento jurídico, porque en el caso en concreto se verifi ca que es necesario validar los acuerdos tomados en conciliación, ya que éstos están orientados a dar cumplimiento con lo resuelto en la sentencia y en aplicación de artículo 339° del código Procesal Civil, el cual suscribe: Acto jurídico posterior a la sentencia, “Aunque hubiera sentencia consentida o ejecutoriada, las partes pueden acordar condonar la obligación que ésta contiene, novarla, prorrogar el plazo para su cumplimiento, convenir una dación en pago y, en general, celebrar cualquier acto jurídico destinado a regular o modifi car el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, dicho acto jurídico no tiene la calidad de transacción ni produce los efectos de ésta.”. En merito a ello el magistrado se encuentra totalmente autorizado para ejecutar un acta de conciliación y ello no quiere decir que está vulnerando los principios procesales y la normativa procesal. De allí que este escenario confi gura la causal de improcedencia establecida en el inciso 1) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues en forma evidente los hechos y el petitorio de la demanda de amparo no están referidos en forma directa ni indirecta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; más aún si no existe ninguna afectación al derecho de defensa ni al debido proceso del recurrente, quien en concreto tampoco ha alegado nada al respecto. SEXTO: Adicionalmente, cabe agregar que el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual, el juez del amparo, pueda evaluar la interpretación y aplicación (o no) de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en el ámbito jurisdicción. Así, en el Expediente N° 00443-2007-AA/ TC, Considerando 3 , ha establecido: “(…) de conformidad con lo establecido en nuestra jurisprudencia, ningún de los derechos fundamentales de orden procesal tiene como contenido constitucionalmente garantizado una pretensión semejante, ni el aparo es medio para prologar el debate suscitado en el ámbito de la jurisdicción ordinario”, es decir, “No corresponde a la jurisdicción constitucional, cual si fuera una tercera instancia efectuar una nueva revisión de los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecido por las partes que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia; obrar de ese modo signifi caría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios ” (STC N° 3080-2011-PA/TC); en concordancia, con el artículo 200°, inciso 2, segundo párrafo, de la Constitución Política del Perú que dispone: “La acción de amparo (…) no procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. En consecuencia, la demanda objeto de califi cación incurre en las causales de improcedencia previstas en los incisos 1, 4 y 7 del artículo 7° del Código Procesal Constitucional(1). III.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas legales antes indicadas, SE RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO interpuesta por María Felicitas Cuevas Pompa contra el Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, la magistrada María Jesús Amaya Valderrama. 2. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente. 3. Además, se pone en conocimiento de las partes procesales que, conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 137-2020-CE-PJ y en cumplimiento al Ofi cio N° 31-2020-CSJ-CJ-PJ, todas las resoluciones judiciales expedidas por esta Sala Superior serán notifi cadas en sus respectivas casillas electrónicas, SIN EXCEPCIÓN. 4. Avocándose al conocimiento de la presente la magistrada de la Sala Laboral, Aseijas Silva, por vacaciones del magistrado Soriano Bazán 5. Notifíquese con arreglo a ley. – Se atiende a la fecha debido a la sobrecarga procesal de la Sala Civil. Ponente: Sr. Díaz Vargas. SS. ALVARADO PALACIOS DÍAZ VARGAS ASEIJAS SILVA

Artículo 7.- Causales de improcedencia.

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.

5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.

6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.

7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del

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