SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SALA CIVIL – SEDE CORTE Expediente : 00034-2022-0-0610-SP-CI-01 Secretaria de Sala : Ana María Elizabeth Vásquez Alday Demandado : Juez del Juzgado Civil de Cajabamba Demandante : Nelly Marcionila Rodríguez Santos y otros Materia : Acción de Amparo AUTO N° 204-2022-S-SCP RESOLUCIÓN NÚMERO DOS Cajamarca, veintisiete de octubre del año dos mil veintidós. – I.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el escrito de demanda, anexos que se adjuntan y Ofi cio N° 551-2022-SCDCH-CSJCA-PJ, remitido por la Sala Civil Descentralizada de Chota, el 24 de agosto de 2022, recepcionada por secretaria el 09 de setiembre de 2022; y, habiéndose dado cuenta para califi car la demanda, se expide la presente resolución. II.- CONSIDERANDOS: PRIMERO: Mediante escrito presentado el 19 de julio del 2022, a través de la Mesa de Partes Electrónica, Nelly Marcionila Rodríguez Santos, Santos Jesús Osorio López y Santos Aranda Ramírez, interponen demanda constitucional de amparo contra el Juez del Juzgado Civil de Cajabamba, el magistrado Jorge Luis Mendoza Lulicha; solicitando se declare la NULIDAD total de la resolución N° 39, de fecha 27 de junio de 2022, notifi cada el 01 de julio del 2022, contenida en el proceso N° 507-2017-0-0602-JM-CI-01, sobre desalojo por ocupación precaria seguido por Marina Mercedes Armas Calderón contra Mercedes Reyes Santillán de López; asimismo, se ordene la suspensión del lanzamiento y/o ejecución de desalojo por ocupación precaria; por haber vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la propiedad. SEGUNDO: Conforme al artículo 6° de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, se tiene: “De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”. La regla prevista y antes descrita –prohibición de rechazo liminar–, debe ser entendida en sentido restringido, únicamente cuando el juzgador albergue alguna duda sobre la aplicación de cualquiera de las causales de improcedencia de la demanda, pues en tal caso, el favorecimiento a acceder a la tutela jurisdiccional como regla es lo que debe primar, evitando el rechazo para ser sustituido por la admisión. Es decir, en la medida que el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha reconocido que la improcedencia liminar de la demanda, en clave constitucional, es factible de declararla
cuando no se tenga margen de duda sobre las causales de improcedencia; entonces, armonizando la jurisprudencia existente(1), adscrita al bloque de constitucionalidad, en interpretación sistemática con el anotado artículo 6° del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar solo se entenderá prohibido cuando el juez al califi car la demanda manifi este alguna duda sobre la aplicabilidad de alguna causal de improcedencia. En síntesis, si la duda no existe y, contrariamente, hay pleno convencimiento sobre la causal de improcedencia a aplicar, esta liminarmente no debe ser entendida como proscrita por el ordenamiento jurídico, pues este modo de proceder no colisiona con la Constitución y evita razonablemente que esta vía de tutela de urgencia sea desnaturalizada con peticiones que no corresponden ser admitidas a trámite. TERCERO: Analizando la demanda de amparo interpuesta contra la resolución judicial N° 39, de fecha 27 de junio de 2022; apreciamos que la misma se basa en que existiría violación de los derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la propiedad; en tal sentido, se pide la nulidad total del proceso de desalojo por ocupación precaria, se ordene la intervención de las amparistas en el proceso civil y se suspenda el lanzamiento de desalojo por ocupación precaria. La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos: - “En enero del año 2022, al recién tomar conocimiento efectivo de la existencia del proceso de desalojo en cuestión, las recurrentes Santos Jesús Osorio López y Santos Aranda Ramírez presentan escrito de oposición y fue rechazado”. - “Las recurrentes son propietarias y posesionarias, e injustamente el inmueble será objeto de lanzamiento, sin existir intervención de los recurrentes ni como parte procesal ni como litisconsorte necesario”. - “En la inspección se advierte de la existencia de terceras personas”. - “Es evidente que el proceso de desalojo en cuestión comporta una amenaza latente de violación al derecho a la propiedad de las recurrentes”. CUARTO: De lo anteriormente citado, claramente se puede evidenciar que el meollo de la controversia radica en que se habría vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la propiedad, porque se llevó a cabo el proceso de desalojo sin la intervención de las hoy amparistas, ni como partes procesales ni como litisconsortes necesarios; pese a que serían propietarias y poseedoras de uno de los bienes materia de controversia en el proceso. Frente a dicha situación se debe enfatizar que el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, trasciende a que la tutela judicial efectiva suponga tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; por su parte, el derecho al debido proceso, signifi ca la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. En esa misma línea, Monroy Gálvez(2) señala que : “entre el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a un debido proceso, existe la misma relación que se presenta entre la anatomía y la fi siología cuando estudia un órgano vivo, es decir, la diferencia solo reside en la visión estática y dinámica de cada disciplina, respectivamente. El primero es el postulado, la abstracción; en cambio, el segundo es la manifestación concreta del primero, es su actuación”. QUINTO: Del indicado escenario se debe enfatizar que
resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el juez del amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal, al resolver una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción(3). Salvo, claro está, cuando en el ejercicio de tales competencias los órganos judiciales violen de manera manifi esta los derechos fundamentales de los justiciables, en cuyo caso se abre paso la actuación reparadora de la justicia constitucional en aras de garantizar los derechos que hayan sido conculcados. SEXTO: Ahora bien, a fi n de identifi car si efectivamente se ha producido una vulneración a la tutela procesal efectiva, debido proceso y a la propiedad, se procede a realizar una minuciosa revisión del acta de Inspección Judicial, de fecha 24 de julio de 2019 (ver folio 50 al 54); además, de la resolución N° 28, de fecha 01 de enero de 2022 (ver folio 67 al 70), y de la resolución N° 39, de fecha 27 de junio de 2022 (ver folio 5 al 6). Tales actuaciones se sustentan básicamente en los siguientes fundamentos: Acta de Inspección Judicial, de fecha 24 de julio de 2019 - Respecto al lote 1 de la Mz. 155 (…) se constata una vivienda que tiene paredes de material noble, puerta de calamina y techo de calamina, en la cual vive la señora Jessica Alfaro, con DNI N° 710571661, por encargo de la señora Jesús (…). Asimismo, en otra vivienda de material noble, con ventanas de metal; nos atiende la señora Santos Jesús Osorio López, con DNI N 10227638, indicando que es la dueña hace tres años por venta de la señora Nelly Marcionila Rodríguez Santos, que es dueña desde hace tiempo. Resolución N° 28, de fecha 01 de enero de 2022 - Con resolución N° 23, de fecha 03 de setiembre de 2021, se concedió el plazo de seis días hábiles a la demandada para que desocupe el bien inmueble ubicado en (…) el Lote 1 de la manzana 155 del pueblo tradicional de Cajabamba, no obstante, (…) no ha dado cuenta en efecto lo haya cumplido, y por el contrario, terceras personas que alegan ser actuales ocupantes han formulado oposición al acto de lanzamiento y entrega de los citados bienes inmuebles. - Conforme al estado del proceso el a quo consideró actuar de conformidad con el artículo 593° del Código Procesal Civil: “Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o aparezcan en el acta de notifi cación”; y por ello se procedió a fi jar fecha para la diligencia de lanzamiento. Si bien el plazo concedido fue de seis días, lo cierto es que el mismo –hasta la fecha- ha trascurrido superando aquel que prevé el artículo 592° del citado código. - En relación a la cosa Juzgada, el artículo 123 del Código Procesal Civil establece que: “La resolución que adquiere la autoridad de cosa juzgada es inmutable …”, garantía de seguridad que también se encuentra contemplada en el artículo 139.2 de la Constitución Política, que claramente establece que ninguna autoridad “… puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimiento en trámite, ni modifi car sentencias, ni retrasar su ejecución”. - En este orden de ideas, si bien se puede comprender que los citados señores –quienes alegan ser actuales poseedores o propietarios- puedan tener el derecho de expresar su oposición y esbozar una serie de argumentos para ello, el a quo considera que tal derecho de petición no puede signifi car soslayar la necesaria ejecución de una decisión jurisdiccional que ha adquirido la calidad de Cosa Juzgada. - Estamos en una etapa de ejecución, lo que por la naturaleza de la pretensión amparada debe darse cumplimiento acorde a la facultad y cobertura que prevé el artículo 593°. Resolución N° 39, de fecha 27 de junio de 2022 - Reprogramar la orden de lanzamiento contra todos los que ocupen el bien predio identifi cado como parte del lote 4.1 de la Mz.132 (415 m2) y el lote 1 de la Mz. 155 del pueblo tradicional de Cajabamba. - Fijo fecha para el jueves 18 de agosto de 2022, hora 8:00 am. - Se exhorta a la parte vencida, al señor Elmer Orlando Salvatierra Aguilar, o a los terceros que estuvieron ocupando alguno de los lotes objeto de lanzamiento, cumplan con realizar la desocupación y entrega voluntaria del predio objeto de desalojo e informar oportunamente a este juzgado, a fi n de evitar el entorpecimiento en la ejecución de la decisión jurisdiccional contenida en Sentencia. SÉPTIMO: Como es de verse, la tesis propuesta por las demandantes queda desvirtuada por dos razones. La primera, porque se indica que se toma conocimiento efectivo de la existencia del proceso recién en enero del año 2022; sin embargo, de la Inspección Judicial, de fecha 24 de julio de 2019, se verifi ca que la señora Santos Jesús Osorio López fue quien atendió al juez, personal jurisdiccional y abogados de las partes procesales, situación que nos lleva a identifi car la incongruencia de lo indicado en la demanda con uno de los medios de prueba presentados por la misma parte demandante. La segunda, obedecería a la propia negligencia de las amparistas porque si se tomó conocimiento el 24 de
julio de 2019, mediante la inspección judicial, se pone en tela de juicio lo siguiente: ¿Por qué no se pidió su intervención litisconsorcial en el proceso de forma inmediata? ¿Por qué se esperó que se expida una sentencia y ésta tenga el valor de cosa juzgada? ¿Cuál es la razón real de dejar pasar más de dos años aproximadamente para recién presentar un escrito de oposición? Dicho en otras palabras, cuando una persona es propietaria de un bien (mueble o inmueble) e identifi ca que la quieren desalojar o está en peligro de producirse un desalojo, actúa de forma inmediata; es decir, su actuación no será tardía. Asimismo, al ser la propiedad un derecho fundamental, se han habilitado diversos mecanismos legales para protegerla, los cuales no han sido invocados oportunamente (entiéndase oportunamente dentro del plazo de ley). OCTAVO: Entonces, al trascurrir el tiempo y dejar que el magistrado continúe con el proceso con normalidad, evidencia a priori la irregularidad y falta de consistencia con un actuar urgente de las amparistas, sin perjuicio de advertir que en relación a su pedido resuelto por resolución N° 28, no existe resolución judicial “fi rme” (al haber sido apelada, conforme aparece del anexo respectivo), incumpliéndose por ende el presupuesto de fi rmeza que impone el artículo 9° del Código Procesal Constitucional para dar lugar a un amparo contra resolución judicial en el que se presente manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional, dado el carácter excepcionalísimo y sui generis de este proceso. Por ende, la demanda objeto de califi cación incurre en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7° del Nuevo Código Procesal Constitucional, de la que en esta causa se tiene pleno convencimiento y permite liminarmente optar por el rechazo de la demanda. III. DECISIÓN 1. DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL, interpuesta por Nelly Marcionila Rodríguez Santos, Santos Jesús Osorio López y Santos Aranda Ramírez, contra el Juez del Juzgado Civil de Cajabamba, el magistrado Jorge Luis Mendoza Lulicha. 2. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente. 3. Además, se pone en conocimiento de las partes procesales que, conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 137-2020-CE-PJ y en cumplimiento al Ofi cio N° 31-2020-CSJ-CJ-PJ, todas las resoluciones judiciales expedidas por esta Sala Superior serán notifi cadas en sus respectivas casillas electrónicas, SIN EXCEPCIÓN. 4. Notifíquese con arreglo a ley. – Juez Superior Ponente: señor Soriano Bazán SS. SORIANO BAZÁN DÍAZ VARGAS LUNA CHÁVEZ Jurisprudencia que no sólo queda en el plano nacional, sino que, también proviene de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, derivada del Caso de la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, pues, como lo anota ETO CRUZ, aquella ha interpretado que es deber de los Estados impedir que el diseño procesal del amparo permita su desnaturalización o utilización como recurso meramente dilatorio. En efecto, al comprobar nuevamente que en el Estado de Guatemala los jueces no estaban obligados a analizar previamente los requisitos de admisibilidad, sino que una vez interpuesto el recurso de amparo el fondo del mismo debía ser tramitado (aun si se tratara de una demanda manifi estamente improcedente), la Corte concluyó que tal circunstancia había facilitado una interposición indiscriminada (abusiva) de recursos de amparo por parte de los imputados en el caso, los cuales habían sido fi nalmente denegados y declarados improcedentes por no cumplir con los presupuestos procesales establecidos en la ley. En tal sentido, consideró que el Estado guatemalteco había violado los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, que confi guran el acceso a la justicia de las víctimas, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Eto Cruz, Gerardo: “Una alerta roja en los jueces del amparo: el problema teórico y práctico del rechazo liminar”, en El Amparo en la Actualidad - Posibilidades y Límites, Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional del Perú, Lima, 2017, p. 45). Monroy Gálvez, Juan. Introducción al Proceso Civil. Tomo I. Editorial Temis S.A. Santa Fe de Bogotá, 1996. Pág. 248 y 249. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-AA, Fundamento 8. W-2144444-1