SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SALA CIVIL – SEDE CORTE Expediente : 00337-2022-0-0601-JR-CI-02 Secretaria de Sala : Ana María Elizabeth Vásquez Alday Demandado : Jueces Provisionales del Juzgado Civil de Cajabamba Demandante : María Nicolasa Rodríguez Catalán Materia : Acción de Amparo AUTO N° 104-2022-S-SCP RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Cajamarca, veintidós de junio del año dos mil veintidós. - I.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el escrito de demanda y anexos, y habiéndose dado cuenta para califi car la demanda, se expide la presente resolución. II.- CONSIDERANDOS: PRIMERO: Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2022, a través de la Mesa de Partes, María Nicolasa Rodríguez Catalán, interpone demanda constitucional de amparo contra los Jueces Provisionales del Juzgado Civil de Cajabamba de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca,
Pajares; solicitando se declare la nulidad de la resolución uno de fecha 26 de abril de 2007, contenido en el Expediente N° 00023-2007-0-0-602-JM-CI-01 sobre Nulidad de Acto Jurídico, seguido por Carmen Rodríguez Catalán Carmen contra María Nicolasa Rodríguez Catalán y todos los actuados posteriores. Alegando que se ha vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso. SEGUNDO: Conforme al artículo 6° de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, se tiene: “De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”. Sin embargo, la regla prevista y antes descrita –prohibición de rechazo liminar–, debe ser entendida en sentido restringido, únicamente cuando el juzgador albergue alguna duda sobre la aplicación de cualquiera de las causales de improcedencia de la demanda, pues en tal caso, el favorecimiento a acceder a la tutela jurisdiccional como regla es lo que debe primar, evitando el rechazo para ser sustituido por la admisión. Es decir, en la medida que el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha reconocido que la improcedencia liminar de la demanda, en clave constitucional, es factible de declararla cuando no se tenga margen de duda sobre las causales de improcedencia; entonces, armonizando la jurisprudencia existente, adscrita al bloque de constitucionalidad, en interpretación sistemática con el anotado artículo 6° del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar solo se entenderá prohibido cuando el juez al califi car la demanda manifi este alguna duda sobre la aplicabilidad de alguna causal de improcedencia. En síntesis, si la duda no existe y, contrariamente, hay pleno convencimiento sobre la causal de improcedencia a aplicar, esta liminarmente no debe ser entendida como proscrita por el ordenamiento jurídico, pues este modo de proceder no colisiona con la Constitución y evita razonablemente que esta vía de tutela de urgencia sea desnaturalizada con peticiones que no corresponden ser admitidas a trámite. TERCERO: Para el caso de la demanda postulada, la demandante considera vulnerados sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, debido a que la resolución cuestionada N° 01, expedida por el Juez Provisional del Juzgado Civil de Cajamarca, en el expediente N°00023-2007-0-0602-JM-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, ha notifi cado indebidamente la demanda y anexos. Dicha en otras palabras, la hoy demandante no habría sido notifi cada. Justamente, el recurrente funda su demanda de amparo en lo siguiente: 3.1. “(…) Sobre la resolución objeto de discusión (..) ya no es posible interponer los recursos que se hubiesen podido plantear en su debida oportunidad por no haber tenido conocimiento de las mismas (…)”. 3.2. “(…) Nunca he tenido conocimiento de la existencia de dicho proceso judicial, debido a que terceras personas han comenzado a manifestar que mi hermano, el señor Carmen Rodríguez Catalán se ha apoderado de predios de mi propiedad, es que he tomado conocimiento de la existencia de un proceso judicial en donde soy la parte demandada (…)” 3.3. “(…) En el escrito de la demanda indica que se me deber notifi car en el Jr. San Sebastián de la Cruz S/N esquina con 1° cdra. de Jr. Lara (penúltima puerta), del distrito y provincia de Cajabamba (…) el demandante de manera maliciosa ha indicado una dirección en la que no me encontraba radicando (…)”. 3.4. “(…) Desde setiembre de 2006 he radicado con mi hijo Andrés Ávila Rodríguez en el Jr. Cáceres, interacción con Jr. San Sebastián de la Cruz, del distrito y provincial de Cajabamba (…)”. 3.5. “(…) En el acta de inspección judicial (Anexo 1-J) se indica, entre otros, que en dicho ambiente no radica persona alguna y tampoco se evidencian bienes muebles, pues se encuentra EN ESTADO DE ABANDONO (…)”. 3.6. “(…) Haberme notifi cado desde el primer escrito del expediente (…) en un domicilio en donde no he radicado, constituye una trasgresión a los derechos (…) generándome un estado de indefensión y de grave afectación, al haber declarado la nulidad de mis títulos de propiedad (…)”. CUARTO: Del indicado escenario, debemos destacar que, la accionante está cuestionando la resolución N°01, de fecha 24 de abril de 2007; por ende, conforme al artículo 7°1 de la Ley número 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, se prevé: “No proceden los procesos constitucionales cuando: inc. 7, “Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”; así también, conforme al artículo 45° del citado código, segundo párrafo, se tiene : “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme”; entonces, se puede verifi car que la demanda fue notifi cada el 03 de mayo de 2007 (véase folios 20 y 23); por lo tanto, la demanda fue presentada de manera extemporánea y en aplicación del inciso 7) del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, incurre en manifi esta causal de improcedencia, por haber vencido en exceso el plazo que la normatividad vigente concede para hacer viable el amparo (han trascurrido más de 19 años). QUINTO: Es más, aun siguiendo la tesis propuesta por la demandante, son dos razones que permitan descartarlas. La primera, porque según los títulos inscritos en las partidas N° 02126144 y N° 02178609 (verifi car folios 8 y 15), conteniendo el fallo defi nitivo que recayó en el proceso civil N| 0023-2007, sobre nulidad de acto jurídico, se remontan específi camente el 29 de mayo de 2009 y 29 de setiembre de 2009, respectivamente; por ende, en aplicación del artículo 2012° del Código Procesal Civil, la publicidad de la resolución en defi nitiva en aquel proceso y de todo lo que él contiene como tramite (resoluciones previas) se le pone a la demandante en cocimiento pleno y sin admitir prueba en contrario. La segunda, obedecería a su propia negligencia, pues, la dirección que consigna en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado civil es en Jr. Lara S/N, departamento de Cajamarca, distrito y provincia de Cajabamba, situación que determina que la notifi cación es válida porque fue notifi cada de acuerdo a lo
consignado en su documento de identidad. El artículo 3 de la Ley N° 27723, dispone: (…) la certifi cación del domicilio de las personas, expedida por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, surte pleno efecto jurídico (…). En defi nitiva, este colegiado considera que las notifi caciones realizadas en el domicilio real de la ahora demandante, se ha realizado de manera correcta; más aún, si la demandante sostiene que ya no radicaba ahí desde setiembre de 2006 y no actualizó su domicilio real en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil; por lo que, en adición y por haberlo provocado la demandante, la demanda de amparo también incurre en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7° del Código Procesal Constitucional, en vista de que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa ni indirecta al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Ergo, no se ve identifi cado el presupuesto de “vulneración Manifi esta de la tutela procesal efectiva”, presupuesto esencial que, tratándose de un amparo contra resoluciones judiciales, debe concurrir conforme prevé el artículo 9° del Código Procesal Constitucional2, dado el carácter excepcionalísimo y sui géneris de este proceso. En consecuencia, la demanda objeto de califi cación incurre en las causales de improcedencia previstas en los incisos 1 y 7 del artículo 7° del Código Procesal Constitucional. III.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas legales antes indicadas, SE RESUELVE: 1. DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por María Nicolasa Rodríguez Catalán, contra los Jueces Provisionales del Juzgado Civil de Cajabamba de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, los magistrados Lucia Rosa Yon LI y César Martín Salaverry Pajares. 2. Además, se pone en conocimiento de las partes procesales que, conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 137-2020-CE-PJ y en cumplimiento al Ofi cio N° 31-2020-CSJ-CJ-PJ, todas las resoluciones judiciales expedidas por esta Sala Superior serán notifi cadas en sus respectivas casillas electrónicas, SIN EXCEPCIÓN. 3. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente. 4. Notifíquese con arreglo a ley. – Se atiende a la fecha debido a la sobrecarga procesal de la Sala Civil. Ponente: Sr. Soriano Bazán SS. ALVARADO PALACIOS SORIANO BAZÁN DÍAZ VARGAS Artículo 7.- Causales de improcedencia.
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.
3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.
5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.
6. Si se trata de confl ictos constitucionales entre poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramitará por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.
7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. W-2144447-1