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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00013-2023-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Expediente
00013-2023-PHC/TC
Sentencia
836/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2025-07-20
Edición
4071
Demandante
doña Nicolasa Vara Tucto abogada de don Clendenen

Parte resolutiva

arbitrariamente declarar consentida la Sentencia 038-2022, Resolución 17, de fecha 9 de marzo de 2022, girándose las órdenes de ubicación y captura del favorecido. Finalizó al señalar que no ha sido notifi cada al abogado principal del favorecido y a la ahora abogada (interconsulta) la Resolución 18 y tampoco la Resolución 19, por lo que se lo deja en estado de indefensión, pues no pueden impugnar las resoluciones que inciden en la libertad del favorecido, y que al constituirse al juzgado el 20 de setiembre de 2022, le indicaron que el último acto procesal que fi gura en el sistema es la sentencia condenatoria, y que no estaría registrado el recurso de apelación interpuesto contra esta ni tampoco las resoluciones 18 y 19. Indicó que con estas irregularidades el favorecido fue detenido el 21

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 836/2025

EXP. N° 00013-2023-PHC/TC

HUÁNUCO CLENDENEN AGUSTÍN APOLINARIO TORIBIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nicolasa Vara Tucto abogada de don Clendenen Agustín Apolinario Toribio contra la resolución,1 de fecha 22 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2022, doña Nicolasa Vara Tucto a favor de don Clendenen Agustín Apolinario Toribio interpuso demanda de hábeas corpus2 contra los jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Especializado en delitos de corrupción de funcionarios, delito aduanero, tributario, de mercado y ambientales de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrado por los magistrados Allasi Pari, Ventocilla Ricaldi y Villogas Silva. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, a la pluralidad de instancias, de defensa y la libertad personal. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 18, de fecha 20 de abril de 20223, que declaró consentida la Sentencia 038-2022, Resolución 17, de fecha 9 de marzo de 20224, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones graves5, y que, en consecuencia, que se ordene la libertad del favorecido, dejándose sin efecto las órdenes de ubicación y captura. Refi rió que en el segundo punto de la Sentencia 038-2022, Resolución 17, de fecha 9 de marzo de 2022, emitida por los demandados condenaron al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de lesiones graves, en la que se precisó que si la sentencia es consentida o ejecutoriada, la pena privativa de la libertad se cumplirá de manera inmediata. Asimismo, en esta sentencia se precisó en el punto tercero del fallo la no inmediata ejecución provisional de la condena, en caso se interponga algún tipo de recurso contra ella y que si es consentida o ejecutoriada la pena se cumplirá inmediatamente, girándose las órdenes de ubicación y captura del condenado. Indicó que en su condición de abogada interconsulta, conforme al extracto del Sinoe, la Sentencia 038-2022 (Resolución 17) fue notifi cada el 10 de marzo de 2022, por lo que, dentro del plazo, interpuso el recurso de apelación el 16 de marzo de 2022, que fue ingresado virtualmente con código de seguimiento E12164746338976. No obstante, señaló que los jueces demandados, lejos de conceder el recurso de apelación, emitieron la Resolución 18, de fecha 20 de abril de 2022, en virtud de la cual se resuelve arbitrariamente declarar consentida la Sentencia 038-2022, Resolución 17, de fecha 9 de marzo de 2022, girándose las órdenes de ubicación y captura del favorecido. Finalizó al señalar que no ha sido notifi cada al abogado principal del favorecido y a la ahora abogada (interconsulta) la Resolución 18 y tampoco la Resolución 19, por lo que se lo deja en estado de indefensión, pues no pueden impugnar las resoluciones que inciden en la libertad del favorecido, y que al constituirse al juzgado el 20 de setiembre de 2022, le indicaron que el último acto procesal que fi gura en el sistema es la sentencia condenatoria, y que no estaría registrado el recurso de apelación interpuesto contra esta ni tampoco las resoluciones 18 y 19. Indicó que con estas irregularidades el favorecido fue detenido el 21 de setiembre de 2022 y se dispuso su internamiento en el Establecimiento Penal de Sentenciados de Huánuco. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria, Delitos Ad. Trib. MCDO. Y Amb. de la Corte Superior de Justicia de

Huánuco, con Resolución 1, de fecha 23 de setiembre de 2022, admitió a trámite la demanda.6 El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda7 y alegó que la demanda es improcedente, puesto que se dejó consentir la resolución que dice afectarlo, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Además, se aprecia la mala fe de la parte demandante, pues la Resolución 18 fue anexada de manera incompleta, obviando arbitrariamente los antecedentes y las razones por las cuales se declaró consentida la sentencia. Resolución de primera instancia El a quo, con sentencia, Resolución 4, de fecha 10 de octubre de 20228, declaró fundada la demanda, nula la Resolución 18, de fecha 20 de abril de 2022, en el extremo que declaró consentida la sentencia de fecha 9 de marzo de 2022 y ordenó a la demandada califi car el recurso de apelación formulado el 16 de marzo de 2022, y que emita la resolución respecto de la situación jurídica del favorecido, con cumplimiento del considerando tercero de la Sentencia 38- 2022, Resolución 17, de fecha 9 de marzo de 2022.9 Así también consideró que el demandado emitió las resoluciones 18 y 19, que fueron notifi cadas el 23 de setiembre de 2022; por lo que no se debió ordenar la ubicación y captura del sentenciado, al no haberse cumplido con notifi car correctamente la resolución que declara consentida la sentencia, más aún cuando ambas resoluciones tienen la misma fecha de notifi cación (23 de setiembre de 2022), generando indefensión al favorecido. Precisó que lo mismo ocurre con la Resolución 20, de fecha 22 de setiembre de 2022, mediante el cual el juzgado demandado toma conocimiento de la existencia del recurso de apelación presentado por la defensa del favorecido, y que debió emitir pronunciamiento al respecto, teniendo presente lo establecido en el punto tercero del fallo, referido a la no inmediata ejecución del fallo en caso se interponga recurso de apelación. Por estas razones se acreditó la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, pues al emitirse la Resolución 18, la sentencia quedó fi rme. El a quo, mediante Resolución 5, de fecha 13 de octubre de 202210, ante la solicitud de aclaración presentada por el demandado, aclaró la sentencia, Resolución 4, de fecha 10 de octubre de 2022, con el siguiente tenor: SE RESUELVE 1. ACLARAR la Resolución N° 04, de fecha 10 de octubre del 2022 (Sentencia), en el extremo específi co en el considerando “DECISIÓN”, numeral dos, quedando de la siguiente forma: 2. Reponiendo el acto procesal viciado, SE ORDENA al Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huánuco Especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios, Delito Aduanero, Tributario, de Mercado y Ambientales, en el día CALIFICAR el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del sentenciado Clendenen Agustín Apolinario Toribio de fecha 16 de marzo de marzo del 2022, ingresado con el escrito de Cargo de Ingreso de Escrito N° 33751- 2022; y emita la resolución respecto a la situación jurídica del sentenciado, con estricto cumplimiento del considerando tercero de la parte resolutiva de la Resolución N° 17 - Sentencia N° 38-2022, de fecha 09 de marzo del dos mil veintidós, dándose su inmediata libertad. 2. PRECISÁNDOSE que queda subsistente en lo demás que contiene Resolución en cumplimiento de la sentencia de primera instancia del presente proceso de hábeas corpus El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con Resolución 27,11 fecha 21 de octubre de 202212, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado, ingresado por Escrito 33751-2022, contra la Sentencia 38-2022, Resolución 17, de fecha 9 de marzo de 2022 en el proceso que se le sigue por el delito de lesiones graves, por considerar que el recurso de apelación debe ser presentado ante el juez o juzgado que emitió la resolución objeto de impugnación y en el plazo de ley, pues aún cuando tiene el registro de escrito presentado a otra instancia (Sala Superior) no ingresó al SIJ, como lo señala el área informática, pues solo cuando la observación es subsanada se expide el denominado “cargo de ingreso”, lo que no ocurre en el presente caso. Es necesario señalar que el 28 de octubre de 2022, la defensa del procesado interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación.13 Asimismo, este Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 25, de fecha 13 de octubre de 202214, y en cumplimiento de la sentencia de primer grado del presente proceso, resolvió declarar la libertad del favorecido. Recursos de apelación El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y los jueces Villogas Silva, Ventocilla Ricaldi y Allasi Pari, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Huánuco, presentaron recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 4, de fecha 10 de octubre de 2021.15 Resolución de segunda instancia La Sala Penal de Apelaciones Supr. Corrupc. Func. de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con fecha 22 de noviembre de 202216, revocó la apelada y la declaró improcedente y dispusieron que se eleven los actuados al superior para que resuelva la apelación formulada contra la Resolución 18, de fecha 20 de abril de 2022, que declaró consentida la sentencia condenatoria.17 Consideró que incluso cuando se emitió la sentencia del presente proceso de hábeas corpus, sentencia, Resolución 4, de fecha 10 de octubre de 2022, estaba en trámite el recurso de apelación presentado contra la Resolución 18, el cual fue concedido mediante Resolución 21, lo que no fue advertido por el a quo; razón por la cual al no haberse agotado la vía corresponde aplicar el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Precisó también que no resultaba correcto dejar sin efecto la Resolución 21, que concedió el recurso de apelación contra la Resolución 18, por lo que corresponde reformar la sentencia emitida por el a quo, restituirse los efectos de la Resolución 18 y de la Resolución 21, de fecha 20 de abril de 2022, que fue la que concedió el recurso de apelación contra la resolución que declaró consentida la Sentencia 38-2022, Resolución 17, de fecha 9 de marzo de 2022. Y dispusieron que se eleven los actuados al superior en grado para que resuelva la apelación presentada contra la Resolución 18, de fecha 20 de abril de 2022, que declaró consentida la sentencia condenatoria. Recurso de agravio constitucional Doña Nicolaza Vara Tucto, abogada de don Clendenen Agustín Apolinario Toribio, interpuso recurso de agravio constitucional18 y alegó que quien interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 18 es el abogado Eliseo Talancha Crespo, abogado del favorecido en el proceso penal subyacente y que no se tiene en cuenta que la defensa en el proceso de hábeas corpus no había sido notifi cada con la Resolución 18, sino con posterioridad a la interposición de la demanda de hábeas corpus, por lo que no era exigible agotar los recursos, pues durante varios meses no fueron notifi cados con la cuestionada Resolución 18. Indicó que no se tiene en cuenta que la afectación a la libertad del favorecido ya se había producido al haberse dispuesto el internamiento en el Penal de Huánuco el 21 de setiembre de 2022, sin habérsele notifi cado la Resolución 18. Resolución de reserva del trámite del proceso penal La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 3, de fecha 6 de marzo de 202319, se reservó el trámite del proceso penal20 subyacente “hasta que sea resuelto el recurso de agravio constitucional” presentado en el presente proceso. Consideró que ante la Sala Superior se encuentran en trámite en grado de apelación la Resolución 18, de fecha 20 de abril de 2022, que declaró consentida la sentencia condenatoria (Resolución 17). Asimismo, indicó que obra en autos y se encuentra en trámite la queja de derecho presentada por la defensa del favorecido contra la Resolución 27, de fecha 21 de octubre de 2022, que resuelve declarar improcedente por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la Sentencia 38- 2022, Resolución 17, de fecha 9 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 18, de fecha 20 de abril

de 2022, que declaró consentida la sentencia 038-2022, Resolución 17, de fecha 9 de marzo de 2022, que condenó a don Clendenen Agustín Apolinario Toribio a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones graves21, y que, en consecuencia, se ordene la libertad del favorecido, dejándose sin efecto las órdenes de ubicación y captura. 2. Se alegó la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, a la pluralidad de instancias, de defensa y la libertad personal.

Análisis de la controversia

3. Conforme lo señala el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, (…) reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (…). Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza (…) o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión (…)”. 4. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 5. En el caso concreto, conforme han señalado en el resumen de la demanda, se ha solicitado que se declare la nulidad de la Resolución 18, que declaró consentida la Sentencia 038-2022, Resolución 17, de fecha 9 de marzo de 202222, que condenó al favorecido a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones graves y, entre otros, dispuso que se giren las órdenes de ubicación y captura del favorecido. Además de ello se señala que esta Resolución 18 y la Resolución 19 no habrían sido notifi cada a la defensa del procesado. 6. Es necesario señalar que en mérito a la razón de fecha 22 de setiembre de 202223, el juzgado demandado, mediante Resolución 20, de fecha 22 de setiembre de 202224, dispuso notifi car en el día las resoluciones 18 y 19 a las partes procesales y dispuso remitir los actuados pertinentes a la Administración del Módulo Penal de Huánuco, para que proceda conforme a sus atribuciones. 7. Es decir, las resoluciones 18 y 19 sí fueron notifi cadas a la defensa del procesado. Asimismo, es preciso indicar que la denominada defensa principal del procesado interpuso, el 26 de setiembre de 2022, recurso de apelación contra las resoluciones 18 y 1925, y que mediante la Resolución 21, de fecha 3 de octubre de 202226 se resolvió conceder la apelación de dicho recurso. Asimismo, este recurso a la fecha continúa en trámite, conforme ha señalado el ad quem, mediante Resolución 3, de fecha 6 de marzo de 202327, que se reservó el trámite del proceso penal subyacente hasta las resultas del presente proceso constitucional. 8. Esta información, referida a que fue notifi cada la Resolución 18 al abogado principal del favorecido, es corroborada por la abogada del presente proceso constitucional, “abogada interconsulta”, pues manifi esta que el recurso de apelación contra la Resolución 18 fue presentado por el abogado Eliseo Talancha Crespo, abogado del favorecido en el proceso penal subyacente, pero refi ere que la defensa en el proceso de hábeas corpus no había sido notifi cada con la Resolución 18, sino con posterioridad a la interposición de la demanda de hábeas corpus. 9. De lo expuesto, respecto a esta pretensión del presente proceso debe declararse improcedente la demanda, pues la citada Resolución 18 y otra aún se encuentra pendiente de resolución ante la Sala Superior, de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. Asimismo, es preciso hacer notar que es de competencia exclusiva de la Sala Superior revisora resolver el recurso de apelación presentado contra las resoluciones 18 y 19, en ella debiera determinarse, conforme a sus atribuciones, si esta resolución, que declaró consentida la Sentencia 038- 2022, (Resolución 17), es acorde o no al ordenamiento jurídico. Es decir, si el medio impugnatorio presentado contra la sentencia condenatoria fue interpuesto dentro del plazo de ley y si cumple o no con los requisitos exigidos por esta. 11. Por otro lado, es necesario señalar, respecto a lo afi rmado en el RAC, que el favorecido ya había sido detenido (el 21 de setiembre de 2022) por un lapso de tiempo, en mérito a la Sentencia 038-2022 y a la citada Resolución 18, sin que esta última haya sido notifi cada a la defensa del procesado, que el proceso de hábeas corpus tiene naturaleza restitutoria, es decir, que si existe alguna falta o no, existe responsabilidad o no en dicha actuación, no es objeto del presente proceso y que corresponde a otras instancias determinar presuntas responsabilidades, conforme se ha procedido en el fundamento 6 supra. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 331 F. 1 F. 69 F. 7 Expediente 02734-2018-01-1201-JR-PE-02 F. 73 F. 186 F. 198 Expediente 02734-2018-01-1201-JR-PE-02 F. 223 F. 298 Expediente 02734-2018-01-1201-JR-PE-02 F. 322 F. 305 F. 230 y 244 F. 331 F. 331 F. 338 Oficio 172-2023-SPA-CSJHCO-PJ, instrumental que obra en el Cuaderno del Tribunal Constitucional Expediente 02734-2018-01-1201-JR-PE-02 Expediente 02734-2018-01-1201-JR-PE-02 F. 7 F. 171 F. 171 F. 250 F. 254 Cuaderno del Tribunal Constitucional W-2418090-1 USO DEL SISTEMA PGA PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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