SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SALA CIVIL – SEDE CORTE Expediente : 00174-2022-0-0601-JR-PE-02 Secretaria de Sala : Ana María Elizabeth Vásquez Alday. Demandado : Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente Demandante : Edison Rafael Cieza Materia : Acción de Amparo AUTO N° 78-2022-S-SCP RESOLUCIÓN NÚMERO UNO Cajamarca, diecinueve de mayo del año dos mil veintidós. I.- AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta con el escrito de demanda, anexos que se adjuntan y ofi cio N° 0496-2021-MCCLO-3JECC-CSJC- PJ, califi cando el acto postulatorio, se expide la presente resolución. II.- CONSIDERANDOS: PRIMERO: Mediante escrito presentado el 24 de enero de 2022, a través de la Mesa de Partes, Edison Rafael Cieza, interpone demanda constitucional de amparo contra los Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (Dr. Ricardo Eustaquio Sáenz Pascual , Dr. Humberto Araujo Zelada y Dr. Domingo Celestino Alvarado Luis); además, contra el Juez del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (Dra. Sandra Milagros Sosa Alarcón); respecto de las resoluciones judiciales: Auto de Vista contenido en la resolución N° 11 de fecha 11 de octubre de 2021, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de Cajamarca en el Expediente N° 01246-2019-4-0601-JR- PE-07, sobre Colusión Agravada y otros; y resolución N° 06 de fecha 29 de abril de 2021, emitida por el Sétimo Juzgado de investigación Preparatoria de Cajamarca. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional y debida motivación; y solicita que se declare la nulidad de las referidas resoluciones. SEGUNDO: El artículo 6° de la Ley N° 31307 - Nuevo Código Procesal Constitucional, dispone: “De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”. Dicha regla –prohibición de rechazo liminar–, debe ser entendida en sentido restringido, únicamente cuando el juzgador albergue alguna duda sobre la aplicación de cualquiera de las causales de improcedencia de la demanda, evitando el rechazo liminar y admitiendo la demanda. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha reconocido que la improcedencia liminar de la demanda, en clave constitucional, solo es factible cuando no se tenga margen de duda sobre las causales de improcedencia; entonces, armonizando la jurisprudencia existente, adscrita al bloque de constitucionalidad, en interpretación sistemática con el anotado artículo 6° del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar solo se entenderá prohibido cuando el juez al califi car la demanda, manifi este alguna duda sobre la aplicabilidad de alguna causal de improcedencia. En síntesis, si la duda no existe y contrariamente, hay pleno convencimiento sobre la causal de improcedencia a aplicar, ésta liminarmente no debe ser entendida como proscrita por el ordenamiento jurídico, pues este modo de proceder no colisiona con la Constitución y evita razonablemente que esta vía de tutela de urgencia, sea desnaturalizada con peticiones que no corresponden ser admitidas a trámite. TERCERO: Para el caso de la demanda postulada, el demandante considera vulnerado su derecho al debido proceso, tutela judicial, presunción de inocencia y defensa, debido a que el colegiado superior penal, confi rma la resolución de primera instancia, que considera que la tutela de derecho, procede solo respecto a aquellos derechos señalados en el artículo 71° del Nuevo Código Procesal Penal, sin sustentar debidamente por qué no procedería respecto el control de la arbitrariedad en que habría incurrido el perito ofi cial, al emitir un informe pericial irregular inidóneo, inexacto y subjetivo, vulnerando sus derechos; incurre en la misma irregularidad, el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria, que resolvió declarando improcedente su pedido de que se realice una audiencia de control del Informe Pericial, en primera instancia. En la causa penal referida, el accionante Edison Rafael Cieza, sustentó su pedido de control del informe pericial emitido por el perito ofi cial Ing° Víctor Hugo Cotrina Rowe y la nulidad de los actuados pertinentes, en lo siguiente: 3.1. “(…) dicha pericia tiene un contenido arbitrario y falso, (…), con ello evidentemente, con una pericia falsa se estaría formalizando la acusación fi scal en perjuicio de los imputados (…)”. 3.2. “(…) las diligencias se dieron inicio a las 2:30 de la tarde fi nalizando a las 8:00 de la noche, sin embargo, durante la pericia el perito no contaba con los planos de planta, ni secciones trasversales, ni perfi l longitudinal, ni equipo electrónico para la medición de la superfi cie de la obra peritada, (…), a falta de todos los elementos precisados la pericia resulta infructuosa, desprovista y defectuosa (…)”. 3.3. “(…) al Juez de Investigación Preparatoria le corresponde hacer efectivo los derechos del imputado, así como también conformar o reexaminar la procedencia de una diligencia solicitada por un sujeto procesal y denegada por el fi scal y al no cumplir el juez de la investigación el control correspondiente de las actuaciones fi scales estaría deslegitimando la correcta administración de la justicia penal perjudicando de esa forma a una de las partes procesales (…)”. 3.4. “(…) el informe pericial lesiona mis derechos a la tutela procesal efectiva, (…), por tener un contenido falso no enerva la presunción de inocencia del imputado, toda vez que en juicio oral ya no podrá discutirse la validez de la pericia, (…), es por ello que era necesario un control judicial de la prueba a fi n de llegar a la verdad”. CUARTO: Del indicado escenario, resulta evidente que el accionante está cuestionando el contenido de un Informe Pericial Ofi cial, ordenado en la Investigación Preparatoria que se le sigue por delito de colusión y otro, en agravio del Estado; señala que tal cuestionamiento lo hizo ante el Fiscal a cargo de la investigación, el cual la desestimó y por ello, acudió al Juzgado de Investigación Preparatoria, a fi n de que se disponga la realización de una audiencia de control de la referida pericia ofi cial; teniéndose que dicho juzgado declaró improcedente su pedido, siendo impugnada la resolución respectiva, fue confi rmada por la Sala de Apelaciones, cuyos integrantes han sido demandados en esta acción de amparo. El ahora accionante, reitera los fundamentos de sus pretensiones antes señaladas, ratifi cando que el Informe Pericial que cuestiona, ha sido realizado de manera inadecuada por el perito, siendo sus resultados falsos y por ende, podrían perjudicar su derecho de defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, en la causa penal que se le sigue; argumenta que si bien la audiencia de tutela de derechos está prevista en los casos previstos en el Art. 71° del NCPP, ello no es óbice para que se fl exibilice su contenido, para abarcar la vulneración de los derechos de los investigados, a través de la inclusión de material probatorio inexacto o irregular, como considera al Informe Pericial que cuestiona. Sin embargo, el accionante no ha tenido en consideración, que el control de los actos de investigación del Ministerio Público, en cuanto al material probatorio se refi ere, solo procede en los casos en que se haya incluido material probatorio obtenido ilícitamente; mientras que, el hecho de no estar conforme con la realización, justifi cación y las conclusiones del peritaje ofi cial, tiene sus cauces de impugnación y la valoración de la pericia, se efectuarán en la oportunidad respectiva, en forma conjunta con el resto del material probatorio; incluso, con el Informe Pericial de parte, que el propio accionante ha presentado y se ha incluido al proceso. Si bien su pedido de ampliación de pericia o de que se realice una nueva pericia ofi cial con otro perito, invalidándose la que cuestiona, ha sido desestimado las etapas procesales respectivas; aún quedan por actuar en el proceso penal sub-materia, las etapas en que justamente se debe valorar el contenido del material probatorio incorporado al proceso. En el caso concreto, luego de la designación del perito, las partes han tenido la oportunidad de designar a su perito de parte (como ha hecho el accionante), cuestionar la pericia ofi cial y en la etapa intermedia, se verifi cará la pertinencia y utilidad, así como la legitimidad y licitud de su obtención; pasando dicho fi ltro, en la etapa de juzgamiento,
se resuelve o redefi ne de un modo defi nitivo el confl icto y al ser el escenario clave o central del proceso penal, es allí donde el informe pericial ofi cial y/o el de parte, se oralizarán, el/los peritos serán examinados y debatidos los peritajes en base al contradictorio; en forma conjunta con el resto del material probatorio. En virtud a ello, dada la etapa de investigación preparatoria en que se encuentra el proceso penal a que se refi ere la demanda, no resulta pertinente que el juez, admitiendo el pedido del accionante, ordene una nueva y/o ampliación de determinada diligencia, en este caso, de la pericia objetada, en cuanto a la forma en que fue ejecutada y a sus conclusiones; es así que, si el juez de investigación preparatoria se pronunciara sobre tal situación valorativa, estaría atentando contra el debido proceso y el principio de legalidad. QUINTO: Por tal razón, la desestimación de las pretensiones del demandante, han sido debidamente motivadas tanto en la resolución emitida por el Juzgado de Investigación Preparatoria, cuanto por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente (que confi rmó la improcedencia); por lo que, la pretensión de la demanda de amparo incurre en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 7° del Código Procesal Constitucional(1); ya que, es en el mismo proceso penal en trámite, que deberá agotarse todos los medios de defensa técnica que tiene el demandante, quien no ha mencionado que tanto la Policía ni el Fiscal que han intervenido, hayan realizado u omitido actos que vulneren sus derechos. Además, el accionante no identifi ca el presupuesto de “vulneración manifi esta de la tutela procesal efectiva”, toda vez que el invocado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en que habrían incurrido las resoluciones que cuestiona en su validez, no se ha producido; presupuesto esencial que, tratándose genéricamente de un amparo contra resoluciones judiciales, debe concurrir conforme prevé el artículo 9° del Código Procesal Constitucional2, dado el carácter excepcionalísimo y sui géneris de este proceso. Asimismo, las resoluciones judiciales que ahora están siendo sometidas a control constitucional, se han dictado, según su propio texto, para garantizar el cumplimiento de derechos constitucionales como son la efectiva tutela jurisdiccional y el principio de legalidad. En otras palabras, ambas resoluciones, efectivamente garantizan la protección de derechos de orden constitucional. III.- DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las Normas Legales antes indicadas; SE RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO interpuesta por Edison Rafael Cieza contra los Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (Dr. Ricardo Eustaquio Sáenz Pascual, Dr. Humberto Araujo Zelada y Dr. Domingo Celestino Alvarado Luis); y contra el Juez del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca (Dra. Sandra Milagros Sosa Alarcón). 2. Además, se pone de conocimiento a las partes procesales, que conforme a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 137-2020-CE-PJ y en cumplimiento al Ofi cio N° 31-2020-CSJ-CJ-PJ, todas las resoluciones judiciales expedidas por esta Sala Superior serán notifi cadas en sus respectivas casillas electrónicas, SIN EXCEPCIÓN. 3. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente. 4. Notifíquese con arreglo a ley. – Se atiende a la fecha debido a la sobrecarga procesal de la Sala Civil. Ponente: Sra. ALVARADO PALACIOS SS. ALVARADO PALACIOS SORIANO BAZÁN DÍAZ VARGAS Artículo 7.- Causales de improcedencia.
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
(…) Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
El habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. W-2144442-1