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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02619-2013-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
02619-2013-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2016-11-06
Edición
2325
Demandante
Don Edison Richard García Quispe contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la falta de responsabilidad penal. 58634 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 02619-2013-PHC/TC

LIMA EDISON RICHARD GARCÍA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edison Richard García Quispe contra la resolución de fojas 148, su fecha 25 de enero de 2013, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de mayo del 2012, don Edison Richard García Quispe interpone demanda de hábeas corpus contra don José Antonio Neyra Flores, en su calidad de Juez supremo integrante de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se anule su voto en la resolución de fecha 31 de mayo de 2011 (R.N. N.º 1438-2010), que lo condenó por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en agravio de una menor de edad, pues, cuando suscribió la resolución de fecha 4 de junio de 2009 (R.N. N.º 184-2009), adelantó opinión respecto de su participación en los hechos por los que ha sido condenado; en consecuencia, considera que se le ha menoscabado sus derechos al debido proceso, a ser juzgado por un juez imparcial, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como a la libertad personal. El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Penal de Lima, con fecha 18 de mayo del 2012, declaró improcedente in limine la demanda debido a que el petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. La Cuarta Sala Penal para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la recurrida por considerar que el juez supremo demandado no ha emitido opinión sobre la responsabilidad penal de don Edison Richard García Quispe; por lo tanto, no estaba impedido de resolver, en el proceso penal subyacente, la situación jurídica del demandante.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. Tal como se aprecia de autos, el recurrente solicita la anulación del voto del Juez Supremo don José Antonio Neyra Flores en la resolución de fecha 31 de mayo de 2011 (R.N. N.º 1438-2010), que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 28 de enero del 2010, respecto al extremo condenatorio y haber nulidad de la citada sentencia en el extremo que le impuso 25 años de pena privativa de la libertad y, reformándola le impuso 20 años de pena privativa de la libertad por delito de violación sexual en agravio de menor de edad. Por ende, el asunto litigioso radica en determinar si, como se alega, se ha vulnerado su derecho al juez imparcial, al haber adelantado opinión, cuestión para la cual sí resulta idóneo el

proceso de hábeas corpus.

2. A pesar de que la demanda ha sido declarada improcedente de manera liminar, este Tribunal, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para tal efecto. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fi nes de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 3. Lo antes expuesto en modo alguno supone colocar en estado de indefensión a quien aparece como demandado en la presente causa, pues, conforme se aprecia a fojas 54, la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso, lo que signifi ca que conoció la demanda, por lo que bien pudo en su momento argumentar lo que considerara pertinente a su defensa. Cabe precisar que lo argumentado por el actor con relación a su inocencia, resulta impertinente, máxime si se tiene en cuenta que no corresponde a la justicia constitucional conocer el mérito de la causa subyacente, razón por la cual este extremo de la demanda debe ser desestimado en aplicación del artículo 5.1. Sobre la alegada afectación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial 4. El derecho a ser juzgado por un juez imparcial constituye un elemento del derecho al debido proceso y posee dos dimensiones: imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. La imparcialidad subjetiva se refi ere a que el juez debe evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera con las partes procesales o en el resultado del proceso. La imparcialidad objetiva se refi ere a la infl uencia negativa que puede ejercer en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece sufi cientes garantías para desterrar cualquier duda razonable. 5. Tal como se advierte del tenor de la resolución de fecha 4 de junio de 2009 (R.N. n. 184-2009), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que integró don José Antonio Neyra Flores, declaró la nulidad de la sentencia condenatoria contra el demandante por considerar que si bien se encontraba acreditado el delito, era necesario realizar un nuevo juicio oral; es decir, el demandado no emitió ningún pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad penal del recurrente. Por dicha razón, no existía impedimento para que el demandado emitiera su voto, junto con los magistrados Villa Stein, Calderón Castillo y Villa Bonilla, en la resolución de fecha 31 de mayo de 2011 (R.N. n.º 1438-2010). Consecuentemente, este Tribunal estima que, en el presente caso, no se violó el derecho al debido proceso, en su manifestación de su derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la falta de responsabilidad penal.

58634 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación del derecho a ser juzgado por un juez imparcial. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1442661-17

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