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Amparo

Amparo 00125-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Vida e integridadCita 1 fallos
Expediente
00125-2021
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-01-10
Edición
3449
Demandado
SEGUNDA
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

prescindir de la audiencia única. Y siendo su estado, se procede a expedir sentencia; y, CONSIDERANDO QUE: Primero.- El artículo 1 de la Ley N.º 31037, Código Procesal Constitucional, establece que los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales de las personas (individuales o colectivos), reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación al derecho constitucional. En la jurisprudencia vinculante y en los precedentes vinculantes que viene emitiendo el Tribunal Constitucional (artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se viene desarrollando la teoría constitucional, que viene precisando supuestos de procedencia, improcedencia y fundabilidad, de procesos constitucionales sobre diversos

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PRIMERA SALA CIVIL 1º SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00125-2021-0-0401-SP-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : CONTRERAS PERALTA MELVA ROSA DEMANDADO : SEGUNDA SALA CIVIL ,

CERVANTES LOPEZ, RENE SANTOS

YUCRA QUISPE, JOSE LUIS

AQUIZE CACERES, ROCIO

PROCURADOR DEL PODER JUDICIAL, DEMANDANTE : DELGADO BACIGALUPI, NELIDA JUDITH

VITORINO EDUARDO, TULA SUSANA

CORDOVA CARLETTO, JORGE ALFREDO

CORDOVA DELGADO, LUDWING JOSEPH

CORDOVA DELGADO, YTALO ADDERLY SENTENCIA N.º 20-2022 RESOLUCIÓN N.º 07-2022-1SC Arequipa, dos mil veintidós, abril veinticinco. Puesto a Despacho para resolver; y VISTOS: 1.- La demanda que obra a fojas cuarenta y siguientes, y subsanación que obra a partir de fojas cincuenta y seis, presentada por Nélida Judith Delgado Bacigalupi, Ludwing Joseph Córdova Delgado, Jorge Alfredo Córdova Carletto e Ytalo Adderly Córdova Delgado, sobre proceso de amparo en contra de resolución judicial, teniendo como demandados a los señores René Santos Cervantes López, José Luis Yucra Quispe y Rocío Aquize Cáceres, con emplazamiento al procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial; pretendiendo: Se declare la nulidad de la resolución número siete, de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno, que contiene el Auto de Vista N.º1048-2021-2SC emitido en el Expediente N.º17501-2020-74-0401-JR-FT-12, por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales. Los hechos de la demanda son: a) El Décimo Segundo Juzgado de Familia Sub-Especializado de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar mediante resolución número uno, de fecha veintitrés de noviembre del dos mil veinte, ordenó que se otorguen medidas de protección a favor de Abdul Salomón Delgado Bacigalupi; b) Esta decisión fue apelada y, posteriormente, confi rmada mediante Auto de Vista N.º1048-2021-2SC, contenido en la resolución siete, de fecha catorce de setiembre de dos mil veintiuno, emitido por la Segunda Sala Civil; c) Vulneración a sus derechos constitucionales: en el auto de vista emitido por la Segunda Sala Civil no se han valorado los medios probatorios ofrecidos, por lo que, se formuló solicitud de nulidad contra dicha resolución, la que fue declarada improcedente. Asimismo, se omite pronunciamiento sobre la nulidad formulada por Ytalo Adderly Córdova Delgado. En la denuncia que realiza Abdul Delgado Bacigalupi no hay una sindicación directa contra los ahora demandantes, solo se señala a Nidia Amanda Delgado Bacigalupi. El Ad quem ha realizado una motivación aparente, no ha realizado ni analizado la denuncia y la declaración para corregir la califi cación hecha por el juez de primera instancia. No se aprecia un análisis o razonamiento respecto de los argumentos por los que concluye que existe vinculación entre los hechos descritos y los denunciados, ni mucho menos se ha valorado los medios probatorios, como la declaración jurada de Vanessa Amalis Ponce Delgado. Se incurrió en dos vulneraciones al debido proceso, siendo la primera la falta de motivación de la decisión adoptada y la segunda el no valorar los medios probatorios anexados en el expediente; de esta manera se vulnera la tutela procesal efectiva y el deber de motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, debe declararse fundada la presente demanda. 2.-La demanda fue admitida a trámite, mediante resolución N.º03-2022-1SC, que obra a fojas ciento seis. 3.- El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial no se apersonó al proceso. 4.- Mediante resolución N.º 06-2022-1SC, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se resuelve prescindir de la audiencia única. Y siendo su estado, se procede a expedir sentencia; y, CONSIDERANDO QUE: Primero.- El artículo 1 de la Ley N.º 31037, Código Procesal Constitucional, establece que los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales de las personas (individuales o colectivos), reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación al derecho constitucional. En la jurisprudencia vinculante y en los precedentes vinculantes que viene emitiendo el Tribunal Constitucional (artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se viene desarrollando la teoría constitucional, que viene precisando supuestos de procedencia, improcedencia y fundabilidad, de procesos constitucionales sobre diversos derechos reconocidos por la Constitución del Estado; en tal sentido al momento de sentenciar un juez constitucional debe proteger los derechos constitucionales de las partes, teniendo presente además de la Constitución y del Código Procesal Constitucional, las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. En el presente caso, vía amparo en contra de resolución judicial, se pretende se declare la nulidad del Auto de Vista N.º 1048-2021-2SC,emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el cual se confi rma la resolución uno, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente N.º 17501-2020-74-0401-JR-FT-12, invocando los demandantes la afectación al derecho a la tutela procesal efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales. Segundo.- Marco legal, doctrinario y jurisprudencial: Al momento de resolver la causa se tiene presente: 2.1.- El artículo 9 del Código Procesal Constitucional, señala que, procede el amparo respecto a resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. La tutela procesal, consiste, de manera enunciativa, los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, defensa, contradictoria, obtención de una decisión fundada en derecho, entre otros. La vía del amparo no es un mecanismo más de articulación, en el que se continúe el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en otro proceso constitucional. 2.2.- El Tribunal Constitucional, de manera reiterada, ha precisado que un proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional” (fundamento catorce de la STC N.º 3179-2004-PA/TC). Igualmente el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que en un proceso de amparo contra decisiones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por no ser un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. “(…) El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.º 03939-2009-PA/TC, N.º 3730-2010-PA/TC, N.º 03578-2011-PA/TC, N.º 03758-2011- PA/TC, N.º 03571-2011-PA/TC, N.º 03469-2011-PA/TC, N.º

01053-2011-PA/TC (…))”.1 En resumen, el amparo, no es una instancia más para manifestar inconformidad con lo resuelto o revisar lo decidido o articulación procesal de las partes sobre las cuestiones procesales ya resueltas (STC N.º 03876-2012- PA/TC). 2.3.- Sobre la debida motivación, ésta es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. El Tribunal Constitucional señala en la STC N.º 3943-2006-PA/TC (fundamento 4), que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, protege al justiciable de la arbitrariedad judicial, teniendo presente que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”; en la referida sentencia, el Tribunal Constitucional señala cuáles son los vicios que puede presentar la motivación de una decisión judicial. Tercero.- Resolución sobre el fondo: Al respecto se tiene: 3.1.- De la revisión de la demanda, se tiene que se cuestiona, como pretensión que se declare la nulidad del Auto de Vista N.º 1048-2021-2SC, emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante el cual se confi rma la resolución uno, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veinte, recaída en el Expediente N.º 17501-2020-74-0401-JR-FT-12, que dictó medidas de protección a favor de Abdul Salomón Delgado Bacigalupi y en contra de los ahora demandantes. 3.2.- Con relación a los derechos vulnerados, se aprecia que cuestiona que la Sala Civil no ha valorado los medios probatorios ofrecidos y, de igual forma, no advirtió que en la denuncia verbal que da origen al dictado de medidas de protección no se efectuó una sindicación directa contra los demandantes, agregando que se habría vulnerado el debido proceso y el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Al respecto, dado que se pretende la nulidad de un auto de vista que confi rma una resolución que dictó medidas de protección, debe recordarse que el objetivo de las medidas de protección es mitigar cualquier posibilidad de riesgo de violencia en perjuicio de la integridad de la presunta víctima, siendo que, la valoración conjunta de los medios probatorios para el deslinde de la responsabilidad sobre los hechos denunciados son materia de pronunciamiento en otra etapa del proceso de violencia familiar, a cargo del fi scal provincial penal o el juez de paz letrado, según corresponda; es decir, que las medidas de protección no constituyen un prejuzgamiento ni un pronunciamiento destinado a establecer la responsabilidad de los denunciados. 3.3.- En esa misma línea, el Tribunal Constitucional en el fundamento veintidós de la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil veinte, emitida en el Expediente N.º 3378- 2019-PA/TC, ha señalado que: “El trámite de las medidas de protección es independiente del trámite de la denuncia por violencia que se inicia, generalmente, cuando el Juzgado de Familia remite los actuados al Ministerio Público para que realice la investigación correspondiente. De ahí que el dictado de una medida de protección no signifi ca la atribución automática del estatus de responsable penal al presunto agresor de violencia. El objeto de las medidas de protección es solo asegurar la integridad personal de quien presenta la denuncia por violencia; por ello, su trámite es independiente y célere. La determinación de la responsabilidad penal del presunto agresor debe seguir el curso que la normatividad procesal penal prevé para el efecto.” Por tanto, queda claro que, el dictado de medidas tiene naturaleza temporal y no signifi ca que el denunciado, como presunto agresor, sea responsable del acto. Asimismo, atendiendo a lo señalado por el Tribunal Constitucional, se tiene que el dictado de medidas de protección, por la naturaleza y objeto de las mismas, requiere un trámite célere, pudiendo incluso ser dictadas en ausencia de cualquier documento, declaración o medio de prueba con el que no sea posible contar al momento del dictado, habiéndose incluso dotado a la declaración de la propia víctima de mérito sufi ciente para motivar el dictado de medidas de protección siempre que no se adviertan elementos objetivos que la desvirtúen. 3.4.- En ese orden, de los argumentos de la demanda se advierte que lo que se pretende es que el colegiado se subrogue en las funciones del juez ordinario realizando nuevamente el análisis efectuado por el juez ordinario como consecuencia de la actuación, ponderación y valoración de lo actuado, vale decir, de los indicadores que en su momento permitieron al juez de origen generar certeza respecto a la existencia de riesgo para la presunta víctima, lo cual resulta improcedente, pues no puede revisarse los pronunciamientos de los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia conforme a las normas de un debido proceso y tutela jurisdiccional debida. Cuarto.- Que, en cuanto a las costas y costos del proceso, corresponde exonerar de ellas al demandante, tal como lo señala el artículo28 del Código Procesal Constitucional. Por tales fundamentos, administrando Justicia a nombre de la Nación. FALLO: Declarando 1) Improcedente la demanda interpuesta a fojas cuarenta y siguientes, y subsanación que obra a partir fojas cincuenta y seis, presentada por Nélida Judith Delgado Bacigalupi, Ludwing Joseph Córdova Delgado, Jorge Alfredo Córdova Carletto e Ytalo Adderly Córdova Delgado, sobre proceso de amparo en contra de resolución judicial, teniendo como demandados a los señores René Santos Cervantes López, José Luis Yucra Quispe y Rocío Aquize Cáceres, con emplazamiento al procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial. Sin costas ni costos del proceso. DISPUSIERON que, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, conforme lo dispone la Tercera Disposición Final de la Ley N.º 31307, ésta sea publicada en el diario ofi cial “El Peruano”, en la forma que corresponda, a cuyo efecto Secretaría cursará el ofi cio, en caso de no ser recurrida la presente. Regístrese y comuníquese. Juez superior ponente: señor Polanco Gutiérrez. SRES.: BURGA CERVANTES ZAMALLOA CAMPERO POLANCO GUTIÉRREZ STC 02027-2012-AA/TC Puno, de fecha 14 de diciembre del 2012 (Fundamento 4) W-2084314-1

Fallos citados

02027-2012-AA/TC

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