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Amparo

Amparo 12646-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
12646-2023
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-07-25
Edición
4075
Demandante
la recurrente no está relacionado
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO N° 12646-2023 AREQUIPA Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número doce mil seiscientos cuarenta y seis - dos mil veintitrés - Arequipa; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por Jimmy Quico Pinto Araníbar y Juan Francisco Pinto Araníbar, mediante escrito presentado con fecha 13 de marzo de 2023, contra la sentencia contenida en la resolución N° 062 de fecha 08 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Jimmy Quico Pinto Araníbar y Juan Francisco Pinto Araníbar, mediante escrito de fecha 03 de enero de 20233, interponen demanda de amparo, a fi n que se declare la nulidad de la resolución N° 26 emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, dentro del expediente número 1339-2020-0-0401-JR-CI-09 sobre desalojo, la cual declaró improcedente la solicitud de integración como litisconsorte necesario pasivo efectuada por Juan Francisco Pinto Araníbar; el auto de vista N° 725-2022-2SC emitido por los magistrados de la Segunda Sala Civil de Arequipa, la cual resolvió confi rmar la resolución N° 26; la resolución N° 22 que declaró improcedente la solicitud de integración como litisconsorte necesario pasivo efectuada por Jimmy Quico Pinto Araníbar; el auto de vista N° 724-2022-2SC emitido por la Segunda Sala Civil que confi rmó la resolución N° 22; la sentencia N° 100-2021 emitida por el Noveno Juzgado Civil, que declaró fundada la demanda de desalojo y la sentencia de segunda instancia N° 316-2022-2SC, que resolvió confi rmar la sentencia de primera instancia. Alegan vulneración a sus derechos a la tutela procesal efectiva, al derecho al debido proceso y al derecho de propiedad. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la resolución N° 06 de fecha 08 de marzo de 2023, declaró improcedente la demanda, tras considerar principalmente lo siguiente: 2.1 En el proceso de desalojo, expediente N° 01339-2020-0-0401-JR-CI-09, se declaró improcedente la solicitud de integración como litisconsortes necesarios pasivos efectuada por los ahora amparistas, en atención a que, no habrían presentado ningún medio probatorio que acredite se encuentran en posesión del bien inmueble sublitis, pues solo presentaron como medio de prueba sus DNI, siendo insufi ciente para acreditar su posesión, toda vez que, tal documento no logra generar convicción de que, efectivamente, se encuentran en posesión del bien materia de litis en el proceso de desalojo. 2.2 La Sala Superior advierte que, las resoluciones expedidas en el proceso de desalojo no vulneran el principio de la tutela procesal efectiva o debido proceso, pues las mismas se encuentran debidamente fundamentadas y explican la razón, por la cual, se declaró la improcedencia de la solicitud de integración de la persona de Juan Francisco Pinto Araníbar, lo mismo ocurre con las resoluciones que declararon improcedente la solicitud de integración al proceso de desalojo presentada por Jimmy Quico Pinto Araníbar, es decir, que las resoluciones impugnadas en el proceso constitucional de amparo no adolecen de ningún vicio en su expedición. Por el contrario, la parte demandante pretende que, en el proceso de amparo se vuelva a aperturar un debate de la cuestión controvertida, convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia adicional, situación que no se puede realizar en un proceso de amparo.

3. Recurso de apelación Jimmy Quico Pinto Araníbar y Juan Francisco Pinto Araníbar, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2023, interponen recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que, la Sala Civil considera, a través de la demanda que, los accionantes pretenden en el

proceso de amparo un debate sobre la cuestión controvertida,

convirtiendo a los jueces constitucionales en una instancia adicional, lo cual es falso. En las resoluciones objeto del proceso, correspondía aplicar e interpretar el artículo 586 del Código Procesal para determinar la admisión de los terceros. Refi eren que, no se valora adecuadamente la copia de los DNI, al considerar que son documentos insufi cientes para acreditar la posesión del inmueble. Asimismo, manifi estan que, las copias de los DNI son sufi cientes para denotar que, ambos mantienen la posesión del inmueble, y ello les permite intervenir en el proceso de desalojo. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, los accionantes peticionan se declare la nulidad de la resolución N° 26 emitida por el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil dentro del expediente N° 1339-2020-0-0401-JR-CI-09 sobre desalojo, la cual declaró improcedente la solicitud de integración como litisconsorte necesario pasivo efectuada por Juan Francisco Pinto Araníbar; el auto de vista N° 725-2022- 2SC emitido por los magistrados de la Segunda Sala Civil de Arequipa, la cual resolvió confi rmar la resolución N° 26; la resolución N° 22 que declaró improcedente la solicitud de integración como litisconsorte necesario pasivo efectuada por Jimmy Quico Pinto Araníbar; el auto de vista N° 724-2022-2SC emitido por la Segunda Sala Civil que confi rmó la resolución N° 22; la sentencia N° 100-2021 emitida por el Noveno Juzgado Civil que, declaró fundada la demanda de desalojo y la sentencia de Segunda Instancia N° 316-2022-2SC que, resolvió confi rmar la sentencia de primera instancia. Sostienen que se habrían vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al derecho al debido proceso y al derecho de propiedad. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el 8 de abril de 2009 en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es

decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 En el presente caso, conforme a los fundamentos de la demanda de amparo, así como de los agravios del recurso de apelación, se advierte que los actores pretenden la nulidad de las resoluciones judiciales que declararon la improcedencia de sus solicitudes de integración al proceso adyacente, en calidad de litisconsortes necesarios pasivos, alegando básicamente que, no se han valorado las copias de sus respectivos documentos de identidad, refi riendo que son documentos sufi cientes para acreditar la posesión de un inmueble, debiéndoles permitir su intervención en el proceso de desalojo. Asimismo, aducen que, con la improcedencia del pedido de intervención litisconsorcial se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, al derecho al debido proceso y al derecho de propiedad. Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por los demandantes contra las mencionadas resoluciones, en puridad, persigue que, se revalúen los hechos y las pruebas analizadas en el proceso subyacente; siendo evidente que la discusión planteada por la accionante no afecta en forma alguna el contenido constitucional de los derechos invocados, siendo su fi nalidad volver a emitir pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia del proceso subyacente, lo que no es fi nalidad de este proceso de amparo; además, el citado cuestionamiento corresponde dilucidarse en sede ordinaria. 3.2. Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por el A Quo al determinar que, el proceso de amparo interpuesto por la recurrente no está relacionado directamente con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca, además que, en realidad lo que busca es la revisión del criterio desarrollado por las instancias, en el proceso del Expediente N° 1339-2020-0-0401-JR-CI-09, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio, lo cual no resulta posible en el proceso de amparo, por consiguiente, no se ha confi gurado vulneración alguna contra el derecho a la tutela procesal efectiva, al derecho al debido proceso y al derecho de propiedad. Por tanto, los agravios expuestos deben ser desestimados. 3.3. Bajo el contexto argumentativo anotado en los numerales anteriores, es evidente que la parte demandante pretende valerse del proceso de amparo para anular el proceso ordinario subyacente desarrollado de manera regular. Siendo ello así, en mérito al artículo 7, numeral 1 del Código Procesal Constitucional, corresponde en el caso en concreto confi rmar la sentencia venida en grado. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 06 de fecha 08 de marzo de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente la demanda; en los seguidos por Jimmy Quico Pinto Araníbar y Juan Francisco Pinto Araníbar contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños.- SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 168 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 158 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 83 del expediente judicial digital – no EJE W- 2416936-72

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