CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA 1° SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00362-2022-0-0401-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO ESPECIALISTA : MARTÍNEZ VILCA LUIS DEMANDADO : PODER JUDICIAL REPRESENTADO POR SU PROCURADOR PUBLICO ABOGADO JOHAN IOSIF ECHEGARAY ESCALANTE , DEMANDANTE : HUAMANI AREVALO, JUNIOR ANDRÉS SENTENCIA N° 54-2024 RESOLUCIÓN N° 10 - 2024 - 1SC Arequipa, dos mil veinticuatro, julio veintidós. PARTE EXPOSITIVA Puesto a despacho para resolver; y VISTOS: La resolución de fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y: 1.1.- La demanda que obra a fojas veintiuno y siguientes, subsanada a fojas ciento veintidós y siguientes, presentada por Junior André Huamani Arévalo, sobre proceso de amparo en contra de resolución judicial, teniendo como demandado al Poder Judicial con emplazamiento al procurador público encargado de los asuntos del Poder Judicial; pretendiendo: Se declare la nulidad de: a) Resolución número tres, de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno, emitida por el Séptimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado realizado por el accionante; b) Auto de Vista N° 290-2022, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Primera Sala Civil, que confi rmó la resolución tres; c) Resolución número once, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, emitida por el Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió declarar improcedente el ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos efectuado por el ahora demandante; d) Auto de Vista N° 291-2022, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, emitido por la Primera Sala Civil, que confi rmó la resolución once. Las resoluciones referidas fueron emitidas en el expediente N° 01494-2020-0-0401-JR-CI-07, siendo que, el demandante pretende se declare su nulidad por afectar su derecho al debido proceso, derecho de defensa, derecho a probar y derecho a obtener una resolución motivada y fundada en derecho. Los hechos de la demanda son: a) En el expediente N° 01494-2020-0-0401-JR-CI-07, doña Luisa Francisca Vega Ponce inició un proceso de ejecución de garantías en contra del ahora accionante y su hermana Susana Maritsa Huamani Arévalo, solicitando el pago de S/ 184 000 (ciento ochenta y cuatro mil con 00/100 soles) en mérito a un acto de reconocimiento contenido en la escritura pública de transacción extrajudicial y constitución de hipoteca,
de fecha tres de setiembre de dos mil diecinueve. Con el inicio del citado proceso buscaba la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre las secciones A y F del inmueble signado como Habilitación Urbana Centro Poblado de Servicios Básicos El Pedregal, manzana S, lote 16, distrito de Majes, inscritas en las Partidas N° P06234757 y P06234762 del Registro de Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral de Arequipa. El accionante señala que el reconocimiento que consta en la escritura pública referida es un acto simulado y que no existe ninguna obligación. b) Señala que mediante resolución número uno, emitida en el expediente N° 1494-2020 se declaró inadmisible la demanda de ejecución de garantías, siendo admitida mediante resolución dos, no obstante, afi rma que se califi có erróneamente la demanda porque no se tuvo en cuenta que no se había adjuntado a la demanda la tasación comercial actualizada del bien inmueble y tampoco existía un valor de tasación convencional, por lo que, se incumplió con lo establecido en el artículo 720 del Código Procesal Civil. En ese orden, indica que formuló pedido de nulidad contra la resolución número dos, el cual fue declarado improcedente con resolución tres y esta fue confi rmada con el Auto de Vista N° 290-2022. Asimismo, refi ere que mediante escrito del diecisiete de mayo de dos mil veintiuno ofreció medios probatorios extemporáneos por hechos nuevos señalados por la ejecutante en su escrito de absolución de la contradicción que formuló, el cual fue declarado improcedente mediante resolución once, siendo confi rmada con el Auto de Vista N° 291-2022. c) Vulneración a sus derechos constitucionales; señala que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso, derecho de defensa y derecho a obtener una resolución debidamente motivada. 1.2.- La demanda fue admitida a trámite, mediante RESOLUCIÓN N° 05-2022-1SC, que obra a fojas ciento veinticinco y siguiente. Y siendo su estado, se procede a expedir sentencia. PARTE CONSIDERATIVA Primero.- El artículo 1 de la Ley 31037, Código Procesal Constitucional, establece que los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales de las personas (individuales o colectivos), reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación al derecho constitucional. En la jurisprudencia vinculante y en los precedentes vinculantes que viene emitiendo el Tribunal Constitucional (artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se viene desarrollando la teoría constitucional, que viene precisando supuestos de procedencia, improcedencia y fundabilidad, de procesos constitucionales sobre diversos derechos reconocidos por la Constitución del Estado; en tal sentido al momento de sentenciar un Juez Constitucional debe proteger los derechos constitucionales de las partes, teniendo presente además de la Constitución y del Código Procesal Constitucional, las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. En el presente caso, vía amparo en contra de resolución judicial, se pretende la nulidad del Auto de Vista N° 290-2022, que confi rmó la resolución número tres, y el Auto de Vista N° 291- 2022, que confi rmó la resolución número once, emitidos en el expediente N° 01494-2020-0-0401-JR-CI-07 por afectar su derecho constitucional al debido proceso, derecho de defensa y a obtener una resolución debidamente motivada. Segundo.- Marco legal, doctrinario y jurisprudencial: Al momento de resolver la causa se tiene presente: 2.1.- El artículo 9 del Código Procesal Constitucional, señala que procede el amparo respecto a resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. La tutela procesal, consiste, de manera enunciativa, los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, defensa, contradictoria, obtención de una decisión fundada en derecho, entre otros. La vía del amparo no es un mecanismo más de articulación, en el que se continúe el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en otro proceso constitucional. 2.2.- El Tribunal Constitucional, de manera reiterada, ha precisado que un proceso de amparo contra resoluciones judiciales: “… está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional” (fundamento catorce de la STC N° 3179-2004- PA/TC). Igualmente, el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que en un proceso de amparo contra decisiones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por no ser un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. “… El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N° 03939-2009-PA/ TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/ TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/ TC …)”.1 En resumen, el amparo, no es una instancia más para manifestar inconformidad con lo resuelto o revisar lo decidido o articulación procesal de las partes sobre las cuestiones procesales ya resueltas (STC N° 03876-2012-PA/TC) 2.3.- Sobre la debida motivación, ésta es una garantía constitucional, consagrada en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. El Tribunal Constitucional señala en la STC N° 3943-2006-PA/TC (fundamento 4), que el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, protege al justiciable de la arbitrariedad judicial, teniendo presente que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”; en la referida sentencia, el Tribunal Constitucional señala cuáles son los vicios que puede presentar la motivación de una decisión judicial. Tercero.- Resolución sobre el fondo: Al respecto se tiene: 3.1.- De la revisión de la demanda, se tiene que, Junior Andrés Huamani Arévalo pretende, vía amparo, que se declare la nulidad de dos pronunciamientos de primera instancia (resolución tres y resolución once) y de las resoluciones contenidas en el Auto de Vista N° 290-2022 y N° 291-2022, con las cuales la Primera Sala Civil decidió confi rmarlas, emitidas en el expediente N° 01494-2020-0-0401-JR-CI-07, refi riendo que afectan su derecho constitucional al debido proceso, derecho de defensa, derecho a probar y a obtener una resolución debidamente motivada. Ahora bien, conforme a lo precisado en la resolución de fecha catorce de mayo de dos mil veinticuatro, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, este colegiado emitirá pronunciamiento únicamente respecto al Auto de Vista N° 290-2022 y N° 291-2022. 3.2.- Ahora bien, a fojas noventa y tres y siguientes, se encuentra en copia el Auto de Vista N° 290-2022, de fecha catorce de marzo de dos mil veintidós, con el cual la Primera Sala Civil confi rmó la resolución tres, de fecha cinco de marzo de dos mil veintidós, a través de la cual se declaró improcedente un pedido de nulidad de actuados. Respecto a las razones expuestas por el colegiado de la Sala Superior para confi rmar la resolución tres, se verifi ca que, en el considerando 2.3, se indicó que el solicitante formuló nulidad contra actos contenidos en resolución, por lo que, con base en el artículo 358 del Código Procesal Civil correspondía declarar improcedente el mismo, pues debió haber hecho uso del medio impugnatorio idóneo. En ese sentido, este colegiado corrobora que el Auto de Vista N° 290-2022 se encuentra debidamente motivado y ha sido expedido al amparo de lo establecido en el artículo 358 del Código Procesal Civil, por lo que, este extremo de la pretensión deviene improcedente, debiendo observar que la acción regulada en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional no confi gura una herramienta para abrir nuevamente el debate sobre cuestiones procesales ya resueltas, conforme a derecho, en la vía respectiva. 3.3.- Por otro lado, respecto al Auto de Vista N° 291-2022, se tiene que, este obra en copia a fojas noventa y siete y siguientes, apreciándose que, resolvió confi rmar la resolución once, de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno, que obra en copia a fojas ochenta, con la cual se declararon improcedentes los medios probatorios extemporáneos ofrecidos por Junior Huamani Arévalo y Susana Maritza Huamani Arévalo. Dicho ello, se advierte que, el colegiado de la Sala Superior, sustentó el sentido de su decisión en el hecho de que el ofrecimiento no cumplía con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 374 y 429 del Código Procesal Civil. De esta manera,
estando a la naturaleza de la acción regulada en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no es posible cuestionar el criterio desarrollado por el colegiado en el Auto de Vista N° 291-2022, pues ello implicaría replantear el debate sobre tal extremo, lo que no resulta procedente vía amparo. 3.4.- En ese orden de ideas, estando a que el demandante pretende que se realice nuevamente el análisis efectuado por el juez ordinario como consecuencia de la actuación, ponderación y valoración de los hechos y los medios probatorios válidamente ofrecidos en el proceso seguido en la vía ordinaria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, pues no puede revisarse las resoluciones dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia conforme a las normas de un debido proceso y tutela jurisdiccional debida. Cuarto.- Que, en cuanto a las costas y costos del proceso, corresponde exonerar de ellas al demandante, tal como lo señala el artículo 28 del Código Procesal Constitucional.
Por tales fundamentos, administrando Justicia a nombre de la Nación; SE RESUELVE: 1.- PRESCINDIR de la audiencia fi jada por resolución admisoria. 2) Declarar IMPROCEDENTE LA DEMANDA, que obra a fojas veintiuno y siguientes, subsanada a fojas ciento veintidós y siguientes, presentada por Junior André Huamani Arévalo, sobre proceso de amparo en contra de resolución judicial, teniendo como demandado al Poder Judicial con emplazamiento al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial. Sin costas ni costos del proceso. DISPONGO: Que, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, conforme lo dispone la Tercera Disposición Final de la Ley N° 31307, ésta sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma que corresponda, a cuyo efecto secretaría cursará el ofi cio, en caso de no ser recurrida la presente. Regístrese y comuníquese. Juez superior ponente: señor Polanco Gutiérrez. Sres.: FERNÁNDEZ DÁVILA MERCADO POLANCO GUTIÉRREZ MADARIAGA CONDORI STC 02027-2012-AA/TC Puno, de fecha 14 de diciembre del 2012 (Fundamento 4) W-2322944-1