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Habeas Data

Habeas Data 04872-2016-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
04872-2016-PHD/TC
Sentencia
252/2022
Tipo
Habeas Data
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2022-12-07
Edición
3432

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública; en consecuencia, ORDENAR al Poder Judicial brindar al recurrente información sobre los acuerdos adoptados en la sesión permanente que dio lugar a la suspensión de diligencias programadas desde diciembre de 2019 en el distrito judicial de Lambayeque, previo pago del costo de reproducción. 2. ORDENAR al Poder Judicial del Perú el pago de los costos procesales a favor del recurrente.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

SALA PRIMERA. SENTENCIA 252/2022

EXP. Nº 01416- 2022- PHD/TC

LAMBAYEQUE JOSÉ ROQUE RUIZ RUESTA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 9, de fecha 11 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque , que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda El 19 de febrero de 2020, el recurrente interpuso demanda de habeas data (cfr. fojas 5) contra el jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (Odecma) de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Como pretensión principal solicita que se ordene a la demandada informar acerca de la denominada “sesión permanente” traducida en la suspensión de diligencias programadas desde diciembre de 2019, a cargo de los jueces del citado distrito judicial. Como pretensión accesoria, requiere el pago de los costos procesales. Contestación de la demanda El 19 de mayo de 2021, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contestó la demanda (cfr. fojas 37) señalando que no se cumplió con el requerimiento previo en sede administrativa previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (entonces vigente), pues lo requerido fue dirigido al jefe de la Odecma de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, incumpliéndose con lo establecido en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Poder Judicial, en el que se prescribe que la solicitud debe ser canalizada a través del Portal de Transparencia de la institución y dirigida al funcionario responsable de acceso a la información. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 5, del 15 de junio de 2021, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque (cfr. fojas 47) declaró fundada la demanda pese a sostener que lo solicitado no ha sido creado ni obtenido por la Odecma, sino que es información elaborada por la Junta de jueces especializados y mixtos, que es un órgano distinto a la Ofi cina de Control de la Magistratura (OCMA) y a la Odecma. Añade que lo solicitado califi ca como información confi dencial conforme a la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ya que se trata de consejos, recomendaciones u opiniones que la junta de jueces aporta para la toma de decisiones en el Poder Judicial. Sentencia de segunda instancia o grado A través de la Resolución 9, de fecha 11 de enero de 2022, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente. Además de resaltar la incongruencia entre los fundamentos de la sentencia de primera instancia o grado, que apuntan a una declaración desestimatoria y lo que fi nalmente se decide, la Sala Superior considera que la Odecma no generó la información solicitada, pues quien convoca a sesión permanente es la Junta de Jueces.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional vigente al momento de presentarse la demanda, y el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se establece que para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifi que en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de la solicitud de fecha 24 de enero de 2020 (fojas 1). 2. Si bien podría alegarse una aparente falta de precisión entre lo solicitado en sede administrativa (que alude a la sesión permanente en que se acuerda la suspensión de diligencias programadas en el distrito judicial de Lambayeque) y la solicitud contenida en la demanda (que precisa que se trata de la suspensión de diligencias programadas desde diciembre de 2019), en la medida en que la emplazada no cuestiona una discordancia entre ambas solicitudes, amén que cuando el actor solicita el 24 de enero de 2020 informar acerca de la denominada “sesión permanente” traducida en la suspensión de diligencias judiciales programadas se entiende que alude a las diligencias judiciales que estaban en ese momento suspendidas producto de un acuerdo administrativo en el distrito judicial de Lambayeque; se entiende por satisfecho el requisito del requerimiento previo.

Delimitación del petitorio

3. En el presente caso, el recurrente solicita que se le informe acerca de la denominada “sesión permanente” traducida en la suspensión de diligencias programadas desde diciembre de 2019 a cargo de los jueces del citado distrito judicial. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no.

Análisis de la controversia

4. El derecho fundamental de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, que señala lo siguiente: [Toda persona tiene derecho] A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afecten la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. 5. A mayor abundamiento, el primer párrafo del artículo 10 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública que para estos efectos constituye una ley de desarrollo constitucional, dispone lo siguiente: Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refi ere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. 6. La Procuraduría Pública del Poder Judicial no ha negado que la información solicitada por el actor se encuentre en poder de su representada. Sin embargo, ha señalado que la solicitud en sede administrativa no fue dirigida al funcionario encargado de atender los pedidos de información pública. 7. Sin embargo, a juicio de este Tribunal Constitucional, dicho argumento no justifi ca denegar la entrega de la

información requerida, pues, como resulta evidente, la Odecma de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque forma parte del Poder Judicial, que es una entidad pública. El hecho de que dicha información se encuentre en posesión de un área distinta, no autoriza al emplazado a desestimar, sin mayor análisis, la solicitud de acceso a la información de autos. 8. Debe tomarse en cuenta el artículo 141, inciso 1 del TUO de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS, que señala lo siguiente: Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud. 9. Dicha norma establece que, si una entidad de la Administración Pública se considera a sí misma incompetente para resolver una solicitud determinada, debe remitir lo actuado a la entidad administrativa que considere competente para que el procedimiento en cuestión pueda tramitarse de manera regular. 10. Por tanto, y con mayor razón todavía, es necesario que una unidad o dirección del PJ remita una solicitud a otra, que forma parte de la misma entidad, si considera que esta última es la competente para resolverla. De lo contrario, podrían producirse situaciones incompatibles con el principio de informalismo, que debe regir la actuación de la Administración Pública y, además, está íntimamente vinculado con el derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa, en virtud del cual: Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público (cfr. artículo IV, inciso 1.6, del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444). 11. De lo contrario, si se aceptara el argumento expuesto por la emplazada, se estaría convalidando la existencia de una barrera indirecta al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública. 12. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que el argumento de defensa de la parte emplazada no es de recibo. En lugar de rechazar de plano la solicitud de información de autos, la Odecma de Lambayeque debió trasladarla al responsable de atender las solicitudes de acceso a la información pública o al área competente a fi n de que este le dé el trámite correspondiente. 13. Además, se advierte que, dada su naturaleza, la información solicitada por el actor no es susceptible de afectar la seguridad nacional o la intimidad personal. Asimismo, esta no cumple con los requisitos para ser considerada como secreta, reservada o confi dencial de conformidad con los artículos 15, 16 o 17 del TUO de la Ley 27806, máxime si, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional: (…) la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general; y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (Sentencia 02579- 2003-HD/TC) Siendo así, queda claro que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. (cfr. fundamento 3 de la sentencia emitida en el Expediente 04872-2016-PHD/TC). 14. Según el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA, esta es el órgano de control del Poder Judicial, que investiga y sanciona a los jueces, con excepción de los jueces supremos. Por su parte, las ofi cinas desconcentradas de control de la magistratura son órganos desconcentrados que forman parte de la OCMA. De otro lado, también dentro de la estructura del Poder Judicial, el artículo 100 del TUO de su ley orgánica prevé la fi gura de la junta de jueces como aquella conformada por los jueces especializados y mixtos que proponen acuerdos de política judicial con el fi n de mejorar la administración de justicia. 15. En consecuencia, al haberse denegado la solicitud de acceso a la información de autos sin que exista una justifi cación constitucional válida para hacerlo, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de acceso a la información pública del recurrente. Por tanto, corresponde estimar la demanda y, como consecuencia de ello, ordenar al Poder Judicial que informe al recurrente acerca de la denominada “sesión permanente” que dio lugar a la suspensión de diligencias programadas desde diciembre de 2019, a cargo de los jueces del citado distrito judicial. El pedido debe ser entendido en el sentido de brindar al recurrente información sobre los acuerdos adoptados en la sesión permanente que dio lugar a la suspensión de diligencias programadas desde diciembre de 2019, en el distrito judicial de Lambayeque. 16. Asimismo, en la medida en que se ha verifi cado la vulneración de un derecho fundamental, es necesario condenar a la emplazada a pagar los costos del proceso de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública; en consecuencia, ORDENAR al Poder Judicial brindar al recurrente información sobre los acuerdos adoptados en la sesión permanente que dio lugar a la suspensión de diligencias programadas desde diciembre de 2019 en el distrito judicial de Lambayeque, previo pago del costo de reproducción. 2. ORDENAR al Poder Judicial del Perú el pago de los costos procesales a favor del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2128899-62

Fallos citados

04872-2016-PHD/TC

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