Pleno. Sentencia 1095/2020
AYACUCHO ELIZABETH HUAMANTICA OCHOA, en representación de FÉLIX PÉREZ RAMÍREZ
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 03879- 2019-PHC/TC. Asimismo, la magistrada Ledesma Narváez formuló fundamento de voto.
votos singulares. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez, y los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Huamantica Ochoa en representación de don Félix Pérez Ramírez contra la resolución de fojas 252, de fecha 5 de setiembre de 2019, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 25 de junio de 2019, don Fidel Pérez Ramírez interpone demanda de hábeas corpus (f. 138) alegando sufrir detención arbitraria, y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho y los funcionarios o servidores que resulten responsables, por omitir el cumplimiento obligatorio de mandatos imperativos, legales, constitucionales y jurisprudenciales, establecidos en las normas materiales y procesales de ejecución penal, que disponen su inmediata libertad por cumplimiento de la pena. Solicita que se disponga su libertad inmediata. Alega la vulneración de los derechos a su libertad y seguridad personales, al debido proceso, al acceso a la información pública, así como del principio constitucional de legalidad en la ejecución de las penas. Sostiene el recurrente que fue sentenciado por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas agravado a dieciséis años de pena privativa de la libertad (cfr. ff. 6 y 22), condena que empezó a cumplir el 16 de setiembre de 2004 y concluirá el 15 de setiembre de 2020. Indica que con fecha 28 de mayo de 2019 presentó una solicitud para que se organice su expediente de pena cumplida con redención por trabajo y/o estudio al amparo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal y el Decreto Legislativo 1296, de fecha 30 de diciembre de 2016, reiterado por la Ley 30609, de fecha 19 de julio de 2017, que en materia de benefi cios penitenciarios modifi ca los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal vigente. Recalca que según el precitado artículo 46 del Código de Ejecución Penal, en los casos que los internos que hayan cometido delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal, la redención de pena por trabajo o educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor efectiva o estudio. Afi rma que la única regla de materia de interpretación, aplicación y vigencia de las normas de ejecución penal en el tiempo es la prevista en el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, que estatuye que la retroactividad y la interpretación de las normas se resuelven en lo más favorable al reo. Asevera que el artículo 103 de la Constitución, concordante con el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, asume en las normas de ejecución penal, la teoría de los hechos cumplidos, por lo que cada una de las normas jurídicas- penitenciarias deben aplicarse de manera inmediata, y se prohíbe la ultraactividad de la norma previa o la retroactividad de la norma subsiguiente; excepto la retroactividad penal benigna en fase de ejecución material de las normas de ejecución penal. Agrega que el derecho de ejecución penal integra, siempre vinculado al sistema penal, dos clases de normas: a) materiales y b) procesales; y que en el caso de los presupuestos legales de los benefi cios penitenciarios se trata de normas materiales de ejecución penal, esto es, tiempo de privación efectiva de libertad para su concesión, requisitos básicos para su obtención y las reglas de excepción o de su regímenes especiales, mientras que las normas procesales de ejecución penal son las que regulan la solicitud del benefi cio penitenciario, en la que debe aplicarse la ley vigente del momento del acto procesal. El director emplazado, con escrito de fecha 28 de junio de 2019, se apersona y contesta la demanda (f. 152). Refi ere que el demandante, con fecha 28 de mayo de 2019, presentó su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con benefi cio penitenciario de redención por el trabajo, y que se le dio el trámite respectivo; vale decir, fue sometida a los informes jurídicos pertinentes. Específi camente, el Informe Jurídico 055-2019-INPE/20-442-AL. nsa, del 11 de junio de 2019, que concluye que el demandante ha cumplido una reclusión efectiva de 14 años, 8 meses y 26 días, y ha redimido únicamente 3 meses y 15 días por trabajo (6 x 1), con lo que se tiene, al 11 de junio de 2019, un total de 15 años y 11 días de pena cumplida, por lo que aún le resta un periodo de tiempo de condena por cumplir. Agrega que el Decreto Legislativo 1296, que regula los supuestos de acceso a los benefi cios penitenciarios, y que entró en vigor el 31 de diciembre de 2016, es de aplicación inmediata, y no retroactiva, como indica su única Disposición Complementaria Transitoria. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, con fecha 5 de julio de 2019 (Resolución 4, de fojas 163), declara fundada la demanda, por considerar que los benefi cios penitenciarios son derechos del interno, y que, por tal condición, las leyes que los crean y fi jan sus requisitos confi guradores son materiales, y no procesales. De ello concluye que las leyes que versan sobre benefi cios penitenciarios gozan también de la prerrogativa de la retroactividad, siempre que favorezcan al interno. En el análisis del caso, el juez expone que el demandante, al momento de presentar su solicitud, tenía 14 años, 8 meses y 26 días de reclusión efectiva, y dado que ha realizado jornadas laborales y educativas desde el año 2004, ha redimido, a la fecha, 451 días de pena (equivalente a 15 meses y un día), con lo que obtiene un total de 1 año, 4 mes y 2 días, pues el Decreto Legislativo 1296 le debe ser aplicado retroactivamente. De modo que, al momento de presentar su demanda, ha cumplido ya la pena de dieciséis años de prisión que se le impuso, por lo que su detención, según el juzgador, ha devenido arbitraria, y ordena su inmediata excarcelación. Concluye enfatizando que, en esta materia, actualmente rige la Ley 30838. Con fecha 5 de julio de 2019 (f. 201), el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria del Juzgado. Argumenta que la sentencia incurre en motivación aparente porque cita fundamentos jurídicos de sentencias del Tribunal Constitucional y principios de tratamiento de reclusos de la ONU y otras normas supraconstitucionales que son guías para la acción, pero no son normas de aplicación obligatoria. Aduce que la sentencia vulnera el Decreto Legislativo 1296, prescribe que el reconocimiento de la redención de la pena por el trabajo o estudio para los sentenciados por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado (artículo 297 del Código Penal) será a partir de su entrada en vigor, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2016; y que la Ley 26320 lo restringía para los benefi cios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de pena por el trabajo y educación. Agrega que este criterio fue ratifi cado por las Leyes 30054, 30068 y 30076 vigentes en cuanto al benefi cio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo hasta el 30 de diciembre de 2016. A fojas 211, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente. Expresa que el pedido del demandante fue resuelto en observancia de la ley, y que los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías, como esclarece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Agrega que, a tenor de la normativa aplicable, el demandante aún no cumplido el periodo de reclusión que le fue impuesto, y que la vía del hábeas corpus no es pertinente para tramitar la pretensión. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 5 de setiembre de 2019 (Resolución 8, de fojas 252), revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Aduce que la pretensión del demandante no denuncia la violación expresa de algún derecho fundamental, pues solo expresa que se le habría “desconocido de
manera dolosa” el tiempo de redención de pena por trabajo; por tal razón, no cabe aplicar la fi gura del hábeas corpus reparador, como mal habría hecho el a quo, que no hizo un examen de procedibilidad idóneo en la admisión de la demanda. Aplicando el iura novit curia, la Sala se avoca a revisar la demanda. Así, estima que la resolución del Consejo Técnico Penitenciario, que deniega la solicitud del demandante, está debidamente motivada. Por otro lado, considera que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad. Precisa también que los benefi cios penitenciarios son garantías y no derechos fundamentales, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que las leyes que los conceden y fi jan su ejercicio están supeditadas a su aplicación inmediata. En consecuencia, el demandante no ha cumplido aún la condena de dieciséis años que se le impuso, por lo que decreta la captura inmediata del demandante y su internamiento en prisión, para que cumpla la condena que le resta. Advierte una práctica injustifi cada en el a quo, de crear hechos y alegaciones que nunca fueron postulados por las partes, para sobre ello basar su decisión. Sobre la supuesta derogación del Decreto Legislativo 1296 por la Ley 30838, sostiene que es una apreciación personal del a quo, pues no se ha emitido una normativa que tenga ese expreso fi n.
1. El objeto de la demanda es que se ordene la excarcelación de don Fidel Pérez Ramírez por detención arbitraria, pues se alega que no se ha dado cumplimiento obligatorio a mandatos imperativos, legales, constitucionales y jurisprudenciales, establecidos en las normas materiales y procesales de ejecución penal, que disponen su inmediata libertad por cumplimiento de la pena, en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfi co ilícito de drogas (Expediente 2004-0153). Alega la vulneración de los derechos a su libertad y seguridad personales, al debido proceso, al acceso a la información pública, así como del principio constitucional de legalidad en la ejecución de las penas. Análisis del caso 2. La Constitución preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estable que: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya fi nalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la Sentencia 00010-2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 3. En cuanto a la naturaleza de los benefi cios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la Sentencia 02700-2006-PHC/ TC que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los benefi cios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables. Recientemente, el Tribunal ha ratifi cado estos criterios en la Sentencia 00749-2020-PHC/TC. 4. En el caso de autos, se entiende que el recurrente alega, conforme a los términos expuestos en su demanda que, en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296, que reconoce de manera expresa el benefi cio de redención de la pena por trabajo y estudio para los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas agravado, a partir del 31 de diciembre de 2016, se le debió reconocer el trabajo que realizó no solo desde esa fecha hacia adelante, sino también el periodo comprendido desde el 16 de setiembre del año 2004 hasta el 30 de diciembre del año 2016. 5. Así entonces, el demandante considera que lo resuelto en la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 125-2019-INPE/20- 442-EP-AYACUCHO, emitida por el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho con fecha 14 de junio de 2019 (f. 144), que declaró improcedente su solicitud de pena cumplida con redención sobre la base del Informe Jurídico 055-2019-INPE/20-442-AL.nsa, de fecha 11 de junio de 2019 (f. 135), pues determinó que no ha conseguido la temporalidad requerida para la redención, a pesar de que había cumplido 2706 días de trabajo, de modo que acumuló únicamente 3 meses y 15 días de pena redimida, conculca su derecho a la libertad personal, pues legalmente se encontraba habilitado para acceder a dicho benefi cio. 6. En efecto, antes de la vigencia del decreto legislativo, los condenados por los supuestos agravados de tráfi co ilícito de drogas no podían acceder a dicho benefi cio penitenciario. 7. En tal hilo, el punto a discutirse consiste en determinar si debe tomarse en cuenta, para efectos de evaluarse el benefi cio penitenciario, el lapso que el interno trabajó o estudió, antes de la vigencia de la norma que permitía dicho benefi cio. Por lo cual, la controversia radica en determinar si el periodo comprendido entre el 16 de setiembre del año 2004 y el 30 de diciembre de 2016 debió ser contabilizado para acceder al benefi cio de redención de la pena por trabajo. 8. Durante el periodo materia de controversia estuvo vigente la Ley 26320, que prohibía de manera expresa el benefi cio de redención de la pena por trabajo para los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas agravado, conforme se advierte de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4, el cual disponía: Artículo 4.- Los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en los Artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Tratándose del benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el Artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación. Los benefi cios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal. 9. Cabe agregar que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, establece lo siguiente en cuanto a la aplicación temporal de benefi cios penitenciarios, entre los que se encuentra el de redención de pena por el trabajo o educación: “Los benefi cios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria fi rme. En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad.” 10. La norma glosada es clara respecto a que los periodos de trabajo o estudio en la aplicación temporal deben diferenciarse. 11. Asimismo, cabe precisar que la determinación desestimatoria contenida en la resolución cuestionada -con relación a las actividades de trabajo y educación que el favorecido habría realizado hasta antes de la vigencia del artículo 2 del Decreto Legislativo 1296- no resulta vulneratoria de los derechos invocados, puesto que el artículo 47 del Código de Ejecución Penal (publicado el 2 de agosto de 1991), desde su redacción original y demás modifi catorias incorporadas hasta antes de la vigencia del citado decreto legislativo, proscribía la concesión del benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y educación a los internos condenados por el delito contenido en el artículo 297 del Código Penal, restricción normativa a la cual abona lo señalado en el tercer párrafo del artículo 4 de la Ley 26320. 12. Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, este Tribunal considera que los argumentos expuestos por don Fidel Pérez Ramírez carecen de sustento, pues la decisión del emplazado de declarar improcedente la solicitud de pena cumplida con redención que presentó – decisión que no consideró como periodo computable para acceder al benefi cio penitenciario de redención de la pena por trabajo y educación, las labores efectivas que realizó el recurrente desde el 16 de setiembre de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2016-, no es arbitraria ni carente de justifi cación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, sin perjuicio por lo resuelto por la sentencia de mayoría, debo precisar que discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal
Constitucional en materia de benefi cios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige es el que dicta que ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito (principio tempus delicti comissi). Debe aclararse que es relativamente pacífi co en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003- PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años. En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta. El principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, mas no comprende a un tema como los benefi cios penitenciarios, que es una materia propia del derecho de ejecución penal. En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión de benefi cios penitenciarios deben ser consideradas “nomas procedimentales”, ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales (no materiales) el problema de la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de efi cacia inmediata de las leyes. Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los benefi cios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los benefi ciarios. En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse a los benefi cios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de ejecución penal. Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden benefi cios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito. S. LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, emito el presente voto singular. Sustento mi posición en lo siguiente: 1. Don Félix Pérez Ramírez, interpone demanda de hábeas corpus (f. 138) alegando que sufre detención arbitraria y la dirige contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho y los funcionarios o servidores que resulten responsables, por omitir el cumplimiento obligatorio de mandatos imperativos, legales, constitucionales y jurisprudenciales, establecidos en las normas materiales y procesales de ejecución penal, que disponen su inmediata libertad por cumplimiento de la pena. Solicita que se disponga su libertad inmediata. Alega la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales, al debido proceso, al acceso a la información pública, así como del principio constitucional de legalidad en la ejecución de las penas. 2. Sostiene que fue sentenciado por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas agravado a dieciséis años de pena privativa de la libertad (cfr. ff. 6 y 22), condena que empezó a cumplir el 16 de setiembre de 2004 y concluirá el 15 de setiembre de 2020. Indica que con fecha 28 de mayo de 2019 (f. 2), presentó una solicitud para que se organice su expediente de pena cumplida con redención por trabajo y/o estudio al amparo del artículo 46 del Código de Ejecución Penal y el Decreto Legislativo 1296, de fecha 30 de diciembre de 2016, reiterado por la Ley 30609, de fecha 19 de julio de 2017, que en materia de benefi cios penitenciarios modifi ca los artículos 46 y 50 del Código de Ejecución Penal vigente. Recalca que según el precitado artículo 46 del Código de Ejecución Penal, en los casos que los internos que hayan cometido delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal, la redención de pena por trabajo o educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor efectiva o estudio. 3. Afi rma, además, que la única regla de materia de interpretación, aplicación y vigencia de las normas de ejecución penal en el tiempo es la prevista en el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, que estatuye que la retroactividad y la interpretación de las normas se resuelven en lo más favorable al reo. Asevera que el artículo 103 de la Constitución, concordante con el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal, asume en las normas de ejecución penal, la teoría de los hechos cumplidos, por lo que cada una de las normas jurídicas-penitenciarias deben aplicarse de manera inmediata, y se prohíbe la ultraactividad de la norma previa o la retroactividad de la norma subsiguiente; excepto la retroactividad penal benigna en fase de ejecución material de las normas de ejecución penal. Agrega que el derecho de ejecución penal integra, siempre vinculado al sistema penal, dos clases de normas: a) materiales y b) procesales; y que en el caso de los presupuestos legales de los benefi cios penitenciarios se trata de normas materiales de ejecución penal, esto es, tiempo de privación efectiva de libertad para su concesión, requisitos básicos para su obtención y las reglas de excepción o de su regímenes especiales, mientras que las normas procesales de ejecución penal son las que regulan la solicitud del benefi cio penitenciario, en la que debe aplicarse la ley vigente del momento del acto procesal. 4. El director emplazado, con escrito de fecha 28 de junio de 2019, se apersona y contesta la demanda (f. 152). Refi ere que don Félix Pérez Ramírez, con fecha 28 de mayo de 2019, presentó su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con benefi cio penitenciario de redención por el trabajo; sin embargo, según el Informe Jurídico 055-2019-INPE/20-442- AL.nsa, de fecha 11 de junio de 2019, ha cumplido una reclusión efectiva de 14 años, 8 meses y 26 días, y ha redimido únicamente 3 meses y 15 días por trabajo (6 x 1), con lo que al 11 de junio de 2019 tiene un total de 15 años y 11 días de pena cumplida, por lo que aún le resta un periodo de tiempo de condena por cumplir. Agrega que el Decreto Legislativo 1296, que regula los supuestos de acceso a los benefi cios penitenciarios, y que entró en vigor el 31 de diciembre de 2016, es de aplicación inmediata, y no retroactiva, como indica su única Disposición Complementaria Transitoria. 5. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, mediante la sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 5 de julio de 2019 (f. 163), declara fundada la demanda, por considerar que los benefi cios penitenciarios son derechos del interno, y que, por tal condición, las leyes que los crean y fi jan sus requisitos confi guradores son materiales, y no procesales. En consecuencia, concluye que las leyes que versan sobre benefi cios penitenciarios gozan también de la prerrogativa de la retroactividad, siempre que favorezcan al interno. En el análisis del caso, el juez expone que el demandante, al momento de presentar su solicitud, tenía 14 años, 8 meses y 26 días de reclusión efectiva, y dado que ha realizado jornadas laborales y educativas desde el año 2004, ha redimido, a la fecha, 451 días de pena (equivalente a 15 meses y un día), con lo que obtiene un total de 1 año, 4 mes y 2 días, pues el Decreto Legislativo 1296 le debe ser aplicado retroactivamente. Por consiguiente, toda vez que, al momento de presentar su demanda, ha cumplido ya la pena de dieciséis años de prisión que se le impuso, su detención, según el juzgador, ha deviene en arbitraria por lo que ordena su inmediata excarcelación. Concluye enfatizando que, en esta materia, actualmente rige la Ley 30838. 6. El director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, con fecha 9 de julio de 2019 (f. 201), interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de fecha 5 de julio de 2019, alegando que la sentencia incurre en motivación aparente porque cita fundamentos jurídicos de sentencias del Tribunal Constitucional y principios de tratamiento de reclusos de la ONU y otras normas supraconstitucionales que son guías para la acción, pero no son normas de aplicación obligatoria. Precisa que la sentencia vulnera lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296, que prescribe que el reconocimiento de la redención de la pena por el trabajo o estudio para los sentenciados por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado (artículo 297 del Código Penal) será a partir de su entrada en vigor, es decir, a partir del 30 de diciembre de 2016, ya la Ley 26320 restringía los benefi cios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y redención de pena por el trabajo y educación; criterio fue ratifi cado por las Leyes 30054, 30068 y 30076, en cuanto al benefi cio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo hasta el 30 de diciembre de 2016 en que entró en vigencia el Decreto Legislativo 1296. 7. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la Resolución 8, de fecha 5 de setiembre de 2019 (f. 252), revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no denuncia la violación expresa de algún derecho fundamental, pues solo expresa que se le habría “desconocido de manera dolosa” el tiempo de redención de pena por trabajo; por tal razón, no cabe aplicar la fi gura del habeas corpus reparador, como mal hizo el a quo, que no efectuó un examen de procedibilidad idóneo en la admisión de la demanda y aplicando el iura novit curia se avoca a revisar la demanda. Agrega que la resolución emitida por el Consejo Técnico Penitenciario que deniega la solicitud del demandante se encuentra debidamente motivada;
y, considera que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad. Precisa también que los benefi cios penitenciarios son garantías y no derechos fundamentales, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por lo que las leyes que los conceden y fi jan su ejercicio están supeditadas a su aplicación inmediata; en consecuencia, toda vez que el demandante no ha cumplido aún la condena de dieciséis años que se le impuso, decreta su captura inmediata y su internamiento en prisión, para que cumpla la condena que le resta. Análisis del caso 8. La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que «el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya fi nalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados». Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado «[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito». 9. En cuanto a la naturaleza de los benefi cios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006- PHC/TC que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad. 10. Complementariamente, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que, en el caso de las normas procesales penales, la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los benefi cios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”. 11. Expuesto lo anterior, corresponde refl exionar sobre las consecuencias que tiene la condena respecto al reo y los fi nes que persiguen los benefi cios penitenciarios en los condenados, esto debido a que, pese a que la jurisprudencia responde a la diferenciación entre las normas penales sustantivas y normas penales procesales, ello no termina por responder si, en términos constitucionales es o no posible contabilizar a favor del reo, el tiempo anterior a la existencia del benefi cio penitenciario en el que desarrolló trabajo o estudios. 12. El artículo 103 de la Constitución dispone lo siguiente: (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…). La disposición constitucional citada no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución. Es indudable que la condena en sí misma cumple funciones preventivas, protectoras y resocializadoras. En efecto «la grave limitación de la libertad que supone la pena privativa de la libertad [o condena], y su quantum específi co, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena, ésta debe orientarse a la plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (prevención especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22, artículo 139, de la Constitución» (cfr. sentencia recaída en el Expediente 00019-2005-PI/TC, fundamento 40 in fi ne). 13. Cuando una persona, luego de un debido proceso penal en el que se han respetado todas sus garantías y derechos constitucionales, es encontrada responsable por un ilícito penal, corresponde al juez penal en ejercicio de sus competencias, sancionar dicha conducta de conformidad con los parámetros que la ley penal establece. 14. Una vez establecida la condena, de ser esta una pena privativa de la libertad, el reo pasará a ser internado en un establecimiento penitenciario donde deberá cumplir la condena impuesta. Es ahí donde al Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), le corresponde promover el proceso de resocialización del condenado, pues no solo se trata de recluir en un penal a los condenados, sino de tratar de incentivar su cambio de perspectiva de cara con sus acciones ilícitas y las consecuencias que dichas acciones han generado en su vida en sociedad. Es por ello, que el INPE al interior de las cárceles, fomenta la participación de los reos en actividades diversas (talleres de trabajo o educación) que les permita una vida útil a pesar de su encierro. 15. Así, pese a que la jurisprudencia ha señalado que las normas que regulan los benefi cios penitenciarios son normas procedimentales, ello no impide la aplicación del principio in dubio pro reo, ni reconocer a la pena privativa de la libertad su fi n de resocialización. Pues, aun cuando la regla general frente a una sentencia condenatoria, es el cumplimiento total de la condena en reclusión; es el propio Estado que decide regular los benefi cios penitenciarios con la fi nalidad de permitir la salida anticipada del reo en cárcel que ha logrado interiorizar las consecuencias de su accionar ilícito y que está listo para reintegrarse a la sociedad, siempre y cuando éste cumpla estrictamente los requisitos que permitan identifi car con claridad, que el encierro ha permitido su reeducación y resocialización. 16. Por ende, en la medida que la ley regule beneficios penitenciarios a favor de los reos en cárcel, es necesario que
con el artículo 103 de la Constitución y que opere en casos de personas condenadas a penas privativas de la libertad (reos en cárcel). 17. En tal sentido, dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición más benefi ciosa a quienes se encuentran privados de su libertad por una sentencia fi rme para acceder a los benefi cios de la redención de la pena, corresponde que se tome en cuenta el cómputo respectivo, el tiempo de trabajo o estudios que hubieran realizado previamente a la vigencia de la norma, siempre que estos no se hayan realizado simultáneamente. Entender dicha norma en este sentido, permite una interpretación conforme con el artículo 103 de la Constitución, y reconocer la función de resocialización que cumple la condena privativa de la libertad en el reo, además que incentiva en el condenado su reeducación y resocialización. Por ello, en es necesario valorar dicho tiempo de trabajo o educación en cárcel a favor del reo, con la fi nalidad de promover su resocialización. 18. En el presente caso, se aprecia que a don Félix Pérez Ramírez se le impuso, 16 años de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas en su forma agravada. 19. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 (ley que modifi ca el Código de Ejecución Penal en materia de benefi cios penitenciarios de redención de la pena), publicada en el diario ofi cial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal (tráfi co ilícito de drogas) la redención de pena por el trabajo y/o educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de trabajo y/o educación. 20. La solicitud de libertad del interno (favorecido) por cumplimiento de pena con benefi cio de redención de la pena fue presentada con fecha 28 de mayo de 2019, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016. 21. En atención a dichos términos de vigencia del Decreto Legislativo 1296, que permite beneficios penitenciarios a favor de los reos por tráfico ilícito de drogas, y el entendimiento de que las normas penitenciarias deben ser consideradas como normas procesales, fue que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho emite la Resolución 125-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, fecha 14 de junio de 2019 (f. 144), que declaró improcedente su solicitud de pena cumplida con redención, sustentando su decisión en que en el Informe Jurídico 055-2019- INPE/20- 442-AL.nsa, de fecha 11 de junio de 2019 (f. 135), se concluye que ha cumplido una reclusión efectiva de 14 años, 8 meses y 26 días, y que además ha redimido únicamente 3 meses y 15 días por trabajo -al computarse 635 días laborados a partir de enero de 2017 a la fecha con la redención del 6 x 1-, con lo que al 11 de junio de 2019, tiene un total de 15 años y 11 días de pena cumplida, por lo que aún le resta un periodo de tiempo de condena por cumplir. Es decir, solo contabilizó el pazo de trabajo que el beneficiario cumplió de enero de 2017 en adelante, descartando el cómputo del trabajo realizado con anterioridad al 2017. 22. Sin embargo, y dado lo expresado, considero que en atención a los principios in dubio pro reo y de resocialización de la pena, corresponde se compute a favor del favorecido la cantidad de días laborados durante su reclusión (enero 2005 hasta mayo 2019), que ha sido verificado a través del Certificado de Cómputo Laboral N° 236-2019, de fecha 07 de junio de 2019 (ff. 35 a 39); así como la cantidad de días que estudió (marzo a diciembre de 2016), conforme ha sido determinado en el Certificado de Cómputo Educativo N° 069- 2019, de fecha 3 de junio de 2019 (f. 124). 23. Consecuentemente, corresponde estimar la demanda, debiéndose declarar la nulidad de La Resolución de 125-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, fecha de junio de 2019, y ordenar al Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho emita nueva resolución conforme con sus competencias.
Por los fundamentos expuestos, mi VOTO es el siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda; y, en consecuencia, NULA la Resolución de 125-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, fecha 14 de junio de 2019. 2. ORDENAR al Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho contabilice los días que don Félix Pérez Ramírez laboró y estudió con anterioridad al 30 de diciembre de 2016, en el trámite del benefi cio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus competencias. S. FERRERO COSTA
TABOADA Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular. La demanda es dirigida contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, por denegar el benefi cio de redención de la pena sin considerar lo establecido en el Decreto Legislativo 1296, respecto de los internos que hayan cometido el delito previsto en el artículo 297 del Código Penal. La controversia está en determinar si para acceder al benefi cio de la redención de la pena, se puede considerar el trabajo o estudio realizado antes del 31 de diciembre de 2016, tiempo en el que, al haber sido sentenciado por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado, la favorecida estaba impedida de solicitarlo. El Decreto Legislativo 1296 —vigente desde el 31 de diciembre de 2016—, al modifi car el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, estableció que para el caso de los delitos de tráfi co ilícito de drogas regulados por el artículo 297 del Código Penal —entre otros—, la redención de la pena se produciría a razón de 1 día de pena por 6 días de labor o de estudio. El citado decreto legislativo contiene una regulación más favorable para las personas condenadas conforme a la citada disposición penal. Por ello, es pertinente considerar lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…). Dicha disposición constitucional no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución, por lo tanto, no hay justifi cación para impedir que la modifi cación introducida al artículo 46 del Código de Ejecución Penal se‘‘‘‘‘ aplique a casos como el de autos. En consecuencia, dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición más benefi ciosa para quienes se encuentran privados de su libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas sancionado por el artículo 297 del Código Penal, corresponde que se les reconozca el tiempo de trabajo y/o estudios realizados antes de su vigencia, para efectos del otorgamiento del benefi cio penitenciario de redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal. Por estas consideraciones, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA; en consecuencia, corresponde que los días de labor o estudio realizados antes del 31 de diciembre de 2016, sean computados para efectos de la redención de la pena, conforme a las reglas previstas en el Código de Ejecución Penal. S. SARDÓN DE TABOADA W-1969533-18