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Amparo

Amparo 06892-2013-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
06892-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
PUNO
Publicación
2016-11-03
Edición
2322
Demandante
Don Antonio Morales Olazabal

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 06892-2013-PA/TC

PUNO ANTONIO MORALES OLAZABAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Morales Olazabal, contra la resolución de fojas 252, su fecha 10 de setiembre de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que se declaren inaplicables las Resoluciones 76336-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 93249-2011-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 18 de agosto y 11 de octubre de 2011, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803, previo reconocimiento de mayores años de aportación. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda alegando que el actor reinició actividad laboral directa con el Estado, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27803 y sus normas modifi catorias, no le corresponde el benefi cio de la pensión adelantada. Asimismo, tampoco ha acreditado contar con 20 años de aportaciones. El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 13 de mayo de 2013, declaró infundada la demanda por considerar que el demandante no acredita mayores aportes y que reinició su actividad laboral directa con el Estado, lo que lo excluye del benefi cio para acceder a la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803. La Sala Superior competente confi rma la apelada, por estimar que el recurrente reinició sus labores con el Estado, lo que lo excluye del benefi cio de la Ley 27803.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803 y el reconocimiento de 20 años y 5 meses de aportes. Conforme a la exposición de los hechos de la demanda, se aprecia que en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental a la pensión; por lo que, de acuerdo al artículo 37, inciso 20, del Código Procesal Constitucional, que dispone que el proceso de amparo procede en defensa del derecho a la pensión, los jueces constitucionales son competentes para examinar el asunto litigioso. 2. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) 2.1 Argumentos del demandante Indica que ha cumplido con los requisitos para acceder al benefi cio que le otorga la Ley 27803, y que al haber laborado temporalmente como obrero de la Municipalidad Provincial de San Román - Juliaca, ello, en ningún modo puede ser interpretado como el reinicio de una actividad laboral directa con el Estado. 2.2 Argumentos de la demandada Argumenta que el demandante perdió su derecho a la pensión de jubilación adelantada de la Ley 27803 al dar inicio a una nueva actividad laboral directa con el Estado. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 27803, del 29 de julio de 2002, dispone que los extrabajadores que se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente podrán optar por el benefi cio de la pensión de jubilación adelantada.

58586 2.3.2. En tal sentido, en el artículo 14 de la ley en mención, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 28738, se establece que podrán acceder al citado benefi cio los extrabajadores sujetos al régimen previsional del Decreto Ley 19990 que tengan, cuando menos, 55 años de edad, en el caso de los hombres y cuenten con 20 años de aportación a la fecha de vigencia de la presente ley. Asimismo, el artículo 13 de la Ley 27803 modifi cado por el artículo 1 de la Ley 28299, dispone que “Dicho pago de aportaciones por parte del Estado en ningún caso será por un período mayor a 12 años y no incluirá el pago de aportes por períodos en los que el ex trabajador hubiera estado laborando directamente para el Estado”. 2.3.3. Sobre el particular debe tenerse en cuenta que el mencionado artículo 14 de la Ley 27803 establece que “[…] El Estado reconoce excepcionalmente los años de aportes pensionarios, desde la fecha de cese hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que no hayan reiniciado actividad laboral directa con el Estado […]” (énfasis agregado). 2.3.4. De la resoluciones cuestionadas (f. 8 y 14), se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión adelantada de la Ley 27803 aduciéndose que, del Reporte de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), se ha constatado que reinició labores para el Estado, por lo cual no procedía el reconocimiento de años de aportes para acceder al otorgamiento de la pensión solicitada. 2.3.5. En efecto, la precitada resolución administrativa (f. 8 y 14) expone que en el Reporte del Sistema de Cuenta Individual de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) se consigna que el demandante reinició labores para el Estado – Municipalidad Provincial de San Román - Juliaca, lo que es reconocido por el propio accionante en los escritos de apelación y recurso de agravio constitucional (f. 218 y 258). 2.3.6. Siendo así y quedando acreditado que con posterioridad a que se produzca el cese irregular del recurrente, este reinició actividad laboral directa con el Estado, no es posible considerar como aportados los años en que dejó de aportar por efecto del cese colectivo, en aplicación del artículo 14 de la Ley 27803, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 28738, publicada el 19 mayo 2006, ni encuadrar el presente caso dentro de los alcances de la pensión adelantada que dispone dicha norma. 2.3.7. Por otra parte, cabe indicar que el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 2.3.8. En el caso de autos, de las cuestionadas resoluciones y del cuadro resumen de aportaciones (f. 16) fl uyen que al actor solo se le reconocen 8 años y 5 meses de aportaciones en el régimen del Decreto Ley 19990 y este no ha adjuntado a su demanda documentación idónea para acreditar mayores aportes, conforme al fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria; por lo que, aun verifi cándose de la copia de su documento de identidad (f. 1) que cuenta actualmente con la edad requerida para obtener pensión, no cuenta con los medios probatorios para acreditar, en la vía de amparo, los 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que exige la ley. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1442661-3

Fallos citados

4762-2007-PA/TC

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