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Amparo

Amparo 03853-2021-PA/TC

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: PACHECO ZERGA VerCita 4 fallos
Expediente
03853-2021-PA/TC
Sentencia
238/2022
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-09-21
Edición
3386
Demandante
Don Raúl Enrique Álvarez de la Riva Agüero

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la ley y a la pensión del actor. 2. Declarar INAPLICABLE, por inconstitucional, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, en el extremo que exige que el viudo debe ser mayor de sesenta años de edad a la fecha del fallecimiento de la causante para tener derecho a la pensión de viudez. En consecuencia, NULA la Resolución 5945-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de febrero de 2021, y ORDENA a la Ofi cina de Normalización Previsional que expida nueva resolución otorgando pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 19990 al recurrente, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 3. EXHORTAR a los Poderes Legislativo y Ejecutivo que adopten, en el marco de las

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 238/2022

EXP. N.º 03853-2021-PA/TC

JUNÍN LORENZO VICENTE ZEVALLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de julio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Enrique Álvarez de la Riva Agüero, abogado de don Lorenzo Vicente Zevallos, contra la resolución de fojas 90, de fecha 25 de octubre de 2021, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de marzo de 2021, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), a fi n de que declare la nulidad de la Resolución 5945-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 15 de febrero del 2021, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La ONP contesta la demanda manifestando que el accionante no tiene la condición de inválido ni es mayor de 60 años de edad a la fecha del fallecimiento de la causante, esto es, el 23 de marzo de 2011, por lo que no le corresponde el otorgamiento de la pensión de viudez solicitada. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante la Sentencia 057- 2021 contenida en la Resolución 4, del 3 de junio del 2021 (f. 64), declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante no contaba con 60 años de edad a la fecha del fallecimiento de su causante, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de la pensión de viudez. La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 25 de octubre de 2021 (f. 90), confi rmó la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El actor solicita que se ordene a la ONP le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia1 este Tribunal ha precisado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse con los requisitos legales para obtenerla, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. Análisis de la cuestión controvertida 3. El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece: Tiene derecho a pensión la cónyuge o integrante sobreviviente de la unión de hecho del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge o integrante de la unión de hecho inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas. Se exceptúan de los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio los casos siguientes: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; y c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. 4. Mediante la Resolución 5945-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, del 15 de febrero de 2021, la ONP denegó la solicitud de pensión de viudez presentada por el actor, en aplicación del artículo 53 del Decreto Ley 19990 (D.L. en adelante), al aducir que no le correspondía el otorgamiento de pensión de

viudez debido a que el matrimonio se realizó antes de un mes del fallecimiento de la asegurada, y porque el actor no era mayor de sesenta años de edad a la fecha del fallecimiento de la causante. 5. Es importante señalar que, si bien la celebración del matrimonio entre el demandante y su causante tuvo lugar el 22 de febrero de 20112, también se ha comprobado que la muerte de la asegurada se debió a un accidente, según consta tanto en el certifi cado y el acta de defunción, como en la copia certifi cada de la denuncia policial3. Asimismo, de las partidas de nacimiento de las dos hijas de ambos cónyuges, se aprecia que, a la fecha de la muerte de la madre, tenían 164 y 95 años. Por tanto, se confi guran las excepciones previstas en los incisos a) y b) del mencionado artículo 53 del D.L. 19990, ya que la convivencia more uxorio fue mayor al año que establece la ley como requisito ordinario para acceder a la pensión. En consecuencia, este Colegiado considera necesario hacer un control de constitucionalidad de dicha norma, a efectos de verifi car su compatibilidad con el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, ya que en este caso se le ha denegado la pensión a un varón cuya esposa había aportado durante 20 años y seis meses a la ONP6 y cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 53 del D.L. 19990 en situación de excepción. El principio-derecho de igualdad 6. El artículo 2, inciso 2, de la Constitución consagra el derecho-principio de igualdad, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (...) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. 7. La igualdad, consagrada constitucionalmente, tiene la doble condición de principio y derecho fundamental. En cuanto principio es un componente axiológico fundamental del ordenamiento jurídico. En cuanto derecho, constituye un auténtico derecho subjetivo, oponible ergo omnes. Este principio se concreta, en sentido negativo, en el derecho a no ser discriminado por motivo alguno. A la vez, exige la diferenciación exigida por la naturaleza de las cosas y las personas, ya que la justicia no consiste en dar a todos lo mismo (igualitarismo), sino en dar a cada uno, lo suyo (equidad), Como ha enfatizado este Tribunal en anteriores oportunidades, “la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado social y democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato. La igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. La aplicación, pues, del principio de igualdad, no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables”7. La igualdad “ante la ley” y sus dos manifestaciones: igualdad “en la ley” e igualdad “en la aplicación de la ley” 8. El principio-derecho de igualdad distingue dos manifestaciones relevantes: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. “La primera de ellas está referida a la norma aplicable a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la disposición normativa. La segunda implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”8. 9. De aquí que el tratamiento de la igualdad no se verifi que solamente “ante la ley” sino “en la ley”. Es decir, no basta con que la ley sea aplicada con carácter de universalidad e igualmente respecto de todos aquellos que se encuentren en situaciones iguales, sino que la ley establezca un tratamiento igual para todos los individuos, o los grupos, que se encuentren en identidad de situaciones. 10. La jurisprudencia constitucional ha precisado, con relación al acceso a la pensión, que “el desarrollo progresivo de los derechos sociales “(...) se debe medir (...) en función de la creciente cobertura de (tales) derechos (...) en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente”9. 11. Por tanto, siendo el caso materia de la presente demanda, uno que afecta a un número signifi cativo de varones cuyas parejas, al fallecer, han aportado al Sistema Nacional de Pensiones y obtenido derecho a pensión, resulta necesario analizar si el artículo 53 del D.L. 19990 respeta el principio-derecho a la igualdad. Control constitucional del artículo 53 del Decreto Ley 19990 12. El D.L. 19990 data del 24 de abril de 1973, cuando en la sociedad peruana el acceso de la mujer a la vida pública daba sus primeros pasos. Muestra de ello es que la Población Económicamente Activa (PEA) masculina era, al inicio de la década de 1970 del siglo pasado, del 72.8 %, y la femenina apenas alcanzaba el 27.2 %10. En cambio, al analizar el crecimiento de la PEA entre 1970 y 1995, se aprecia que mientras que la mano de obra masculina creció en un 93 %, la femenina lo hizo en un 173 %11. 13. El crecimiento sostenido de la participación de la mujer en la PEA se constata en la última “Encuesta nacional de hogares”, según la cual, el porcentaje de mujeres que trabajan fuera del hogar se ha incrementado en 23,2 % en los últimos diez años12. Al punto que, a la fecha, el Instituto Nacional de Estadística (INEI) ha comprobado que, en Lima, “el 54,3% (2 millones 888 mil 400) de la PEA Metropolitana lo conforman los hombres y el 45,7% (2 millones 431 mil 900) las mujeres”13. 14. Por tanto, la protección brindada a la mujer por el ordenamiento jurídico en 1973 correspondía a la realidad social de esa época, pero hoy en día esa diferenciación se ha convertido en discriminatoria en perjuicio del varón. No es razonable que, habiendo fallecido uno de los cónyuges o convivientes, tipifi cados en el artículo 53 del D.L. 19990, que hubiera aportado a un sistema de pensiones y accedido al derecho a percibir una pensión, se imponga al sobreviviente, en caso de ser varón, unos requisitos que no son exigibles a las mujeres. 15. El artículo 53 del D.L. 19990 establece que la cónyuge o conviviente tiene derecho a la pensión de viudez si fallece el asegurado, pero para que el cónyuge o conviviente acceda, debe demostrar ser inválido o mayor de sesenta años y haber estado a cargo de la asegurada o pensionista fallecida. Asimismo, exige que el derecho a la pensión lo adquiera “siempre que el matrimonio o unión de hecho se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio o unión de hecho debidamente inscrito a edad mayor de las indicadas”. En consecuencia, mientras que a la mujer fallecida en una relación more uxore se le exige haber iniciado esa relación al menos un año antes de cumplir cincuenta años, en el caso del varón, este tiene que acreditar que no había cumplido los sesenta años. De haber iniciado la relación a una edad mayor a la establecida, el vínculo debía tener al menos dos años. 16. Esta diferencia de trato se sintetiza en el siguiente cuadro: Decreto Ley 19990, artículo 53 CRITERIOS DE DIFERENCIACIÓN MUJERES VARONES Condición de salud Sana Inválido Si está sano debe ser mayor de 60 años de edad Decreto Ley 19990, artículo 53 Decreto Ley 19990, artículo 53 Decreto Ley 19990, artículo 53 CRITERIOS DE DIFERENCIACIÓN MUJERES VARONES Edad mínima para obtener la pensión de viudez No hay edad mínima 60 años, si no es inválido Edad máxima del cónyuge a la fecha de celebración del matrimonio o de la unión de hecho 60 años 50 años Dependencia económica del causante NO SI

17. Como se aprecia, el tratamiento legislativo que se dispensa a la mujer es mucho más ventajoso que al varón, puesto que ella: 1) puede obtener pensión de viudez siendo sana a cualquier edad; en cambio el varón si está sano sólo puede obtenerla a partir de los 60 años de edad; 2) se le otorga, incluso, cuando ha contraído matrimonio o establecido unión de hecho con una persona de 60 años de edad, mientras que el varón solo puede hacerlo si la mujer tenía hasta 50 años de edad: hay una diferencia de 10 años a favor de la mujer; y 3) puede obtener pensión de viudez aunque no haya dependido económicamente de su causante; por el contrario, el varón sano no puede obtener pensión de viudez si no ha dependido económicamente de su causante. 18. Esta regulación no supera el test de igualdad desarrollado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional14, porque la decisión legislativa presenta un grado de intensidad grave en el principio-derecho de igualdad, ya que la diferenciación, que era válida hace cinco décadas, se ha convertido hoy en una discriminación por razón de sexo15 contraria al orden constitucional, que tiene como consecuencia hacer más gravoso al varón que a la mujer el acceso a una pensión de viudez16. Se vulnera, así, el “derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”17. 19. La interpretación teleológica de los derechos constitucionales mencionados permite concluir que las exigencias establecidas en el artículo 53 del Decreto Ley 19990, para que los varones accedan a la pensión de viudez de una asegurada que tenía derecho a percibir una pensión, resultan inconstitucionales. Por tanto, para que el Estado cumpla con su obligación de establecer medidas que garanticen la mayor efectividad en el otorgamiento del derecho a la pensión de viudez, resulta indispensable homogenizar las exigencias para acceder a ella. 20. Consecuentemente, los requisitos establecidos para acceder a la pensión de viudez deben ser iguales para los varones y las mujeres. El Estado, para cumplir con el deber de desarrollar progresivamente los derechos sociales, debe exigir la misma edad para que ambos sexos accedan a la pensión, esto es, de cincuenta años, sin que en ningún caso sea exigible la invalidez o dependencia, ya que lo esencial consiste en demostrar el mínimo de años de convivencia entre ambos sexos, y que el o la causante haya cumplido con los años de aportación establecidos para acceder a una pensión. 21. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 5945-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990 y disponer que la ONP expida una nueva resolución administrativa que otorgue pensión de viudez al actor, con el pago de las pensiones devengadas, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, y de los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente 02214-2014-PA/ TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo previsto en el artículo 1246 del Código Civil; así como los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sobre la necesidad de establecer los requisitos para la obtención de una pensión de viudez por parte del varón 22. Por otro lado, se advierte que en las sentencias recaídas en los Expedientes 00313-2010-PA/TC, 02380- 2010-PA/TC y 04045-2016-PA/TC, entre otras, el Tribunal Constitucional ha desestimado las demandas de amparo de los viudos que solicitaban la pensión del artículo 53 del Decreto Ley 19990, bajo el argumento de que no se había demostrado que el cónyuge supérstite hubiese tenido una relación de dependencia con relación a su causante. Por tal motivo, este Tribunal considera que corresponde modifi car este criterio, porque atenta contra el derecho a la igualdad en la ley, tal como se ha argumentado en los fundamentos 15 al 21 de esta sentencia. 23. Asimismo, en la sentencia emitida en los expedientes acumulados Nº 00050-2004-AI/TC, 00051-2004-AI/TC, 00004-2005-PI/TC, 00007-2005-PI/TC, 00009-2005-PI/ TC, se declaró constitucional el artículo 32 del Decreto Ley 20530, por estimar que las condiciones exigidas al viudo eran razonables y que, por lo tanto, no eran discriminatorias. No obstante que no se trata de la misma norma legal, es necesario precisar que, con la presente sentencia, el Tribunal Constitucional también modifi ca dicho criterio. 24. Consecuentemente, con la fi nalidad de ordenar las diferentes interpretaciones que existen en la justicia constitucional sobre los requisitos exigibles para que el varón obtenga una pensión de viudez, resulta necesario establecer criterios defi nitivos para resolver las solicitudes de otorgamientos de esas pensiones. 25. En consecuencia, para poner fi n a esta discriminación por razón de sexo, se establece que los requisitos para otorgar la pensión de viudedad de los varones serán los mismos, en cuanto a edad y a salud, que los establecidos para las mujeres. 26. El Tribunal Constitucional estima necesario poner de manifi esto que el requisito del artículo 53 del D.L. 19990, respecto a que el accionante no sea mayor de sesenta años de edad a la fecha del fallecimiento de la causante, ha sido repetido en el nuevo texto de dicho artículo, aprobado por el artículo 2 de la Ley 30907, publicada el 11 de enero de 2019, reiterando así la vulneración al derecho a la igualdad en la ley, identifi cada en el presente caso. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 06572-2006-PA/TC, publicada el 2 de julio de 2012 en el portal web institucional, este Tribunal interpretó el artículo 53 del Decreto Ley 19990, de modo tal que se considere al conviviente supérstite como benefi ciario de la pensión de viudez, siempre que la unión de hecho se acredite por medio de documentación idónea para ello. En virtud de ello, aun cuando el nuevo texto del artículo 53 del Decreto Ley 19990, aprobado por la Ley 30907, incorpora como benefi ciario de la pensión de viudez al integrante de la unión de hecho, mantuvo la discriminación detectada en la presente sentencia. 27. Es oportuno anotar que este vicio existe no sólo en el régimen previsional del Decreto Ley 19990, sino también en otros regímenes previsionales, como se puede apreciar en el siguiente cuadro: PENSIÓN DE VIUDEZ SISTEMA CIVIL SISTEMA MILITAR Decreto Ley 19990 (Artículos 53,54 y 55) Pensión de cesantía-Decreto Ley 20530 (Artículo 32, 33 y 54) Renta Vitalicia e Indemnización (D.L. Nº 18846) Pensión de Rescate Complementaria- PRC (Régimen de Seguridad Social Pesquero – Ley Nº 30003) (Artículo 4 y 8) Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Ley Nº 26790 Ley de Jubilación Minera Ley Nº 25009 Decreto Ley 19846 (Artículo 23) Decreto Legislativo 1133 (Art28: Pensión de viudez, Art 27: Acceso de sobrevivientes) Mujeres 1. Tener 50 años 1. Tener 50 años 1. Tener 50 años 1. Tener 50 años 1. Tener 50 años 1. Tener 50 años 1. Tener 50 años 1. Tener 50 años 2. Con matrimonio celebrado 1 año antes de la fecha de fallecimiento del causante 2. Fallecimiento del causante a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional 2. Fallecimiento del causante a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional 2. Fallecimiento del causante a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional 2. Con matrimonio celebrado 1 año antes de la fecha de fallecimiento del causante. 3. Acredicación laboral del causante en modalidad de trabajo de mina 2. Los causantes debieron fallecer a causa de acto de servicio o situación de actividad. 2. Los causantes debieron fallecer a causa de acto de servicio o situación de actividad

PENSIÓN DE VIUDEZ SISTEMA CIVIL SISTEMA MILITAR Decreto Ley 19990 (Artículos 53,54 y 55) Pensión de cesantía-Decreto Ley 20530 (Artículo 32, 33 y 54) Renta Vitalicia e Indemnización (D.L. Nº 18846) Pensión de Rescate Complementaria- PRC (Régimen de Seguridad Social Pesquero – Ley Nº 30003) (Artículo 4 y 8) Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud Ley Nº 26790 Ley de Jubilación Minera Ley Nº 25009 Decreto Ley 19846 (Artículo 23) Decreto Legislativo 1133 (Art28: Pensión de viudez, Art 27: Acceso de sobrevivientes) Hombres 1. Tener 60 años 1. Tener 60 años 1. Tener 60 años 1. Tener 60 años 1. Tener 60 años 1. Tener 60 años 1. Tener 60 años 1. Tener 60 años 2. Invalidez o dependencia con la pensionista fallecida 2. Discapacidad 2. Fallecimiento del causante a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional 2. Fallecimiento del causante a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional 2. Fallecimiento del causante a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional 2. Invalidez o dependencia con la pensionista fallecida. 3. Con matrimonio celebrado 1 año antes de la fecha de fallecimiento de la causante. 2. Incapacidad para subsistir por sí mismo. 2. Los causantes debieron fallecer a causa de acto de servicio o situación de actividad. 3. Con matrimonio celebrado 1 año antes de la fecha de fallecimiento de la causante 3. Carencia de rentas y no contar con seguro social 4. Acreditación laboral del causante en modalidad de trabajo de mira 3. Carezca de bienes o ingresos superiores al monto de la pensión y no pertenezca al Régimen de Seguridad Social. GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Ver, por todas, las sentencias recaídas en los expedientes 00076-2016-PA/ TC, 01916-2016-PA/TC, 02099-2021-PA/TC, 02600-2021-PA/TC, 03902- 2021-PA/TC, 05665-2014-PA/TC. Cfr. fojas 17 del expediente (en adelante, la referencia a las fojas se hará en relación con el presente expediente). Cfr. fojas 8 a 12. Julissa Vicente Altamirano, nacida el 11 de setiembre de 1995, según partida de nacimiento, que obra a fojas 15. Militza Jhoana Vicente Altamirano, nacida el 3 de abril de 2002, según consta en la partida de nacimiento, que obra a fojas 13. Cfr. fojas 53. Sentencia emitida en el Expediente 03461-2010-PA/TC, fundamento 3. En similar sentido, ver las sentencias emitidas en los expedientes 02974-2010- PA/TC, fundamento 8, y 02835-2010-PA/TC, fundamento 41. Sentencia emitida en el Expediente 01513-2017-PA/TC, fundamento 13. “Caso cinco pensionistas”, fundamento 147, citado en la sentencia recaída en los expedientes 00001-2004-AIITC y 00002-2004-AI/TC (Acumulados), fundamento 57. Cfr. http://proyectos.inei.gob.pe/web/biblioineipub/bancopub/Est/Lib0176/ C1-1.htm Cfr. Ibidem. “En la actualidad trabajan 6 millones 947 mil mujeres, mientras que en el año 2005 eran 5 millones 637 mil. La mayor incorporación de las mujeres en la actividad económica se relaciona con la disminución de las tasas de fecundidad y el acceso a la educación, aumentando su disponibilidad de tiempo para acceder a una actividad remunerada”. Ubicable en https://m. inei.gob.pe/prensa/noticias/mas-de-7-millones-de-mujeres-conforman-la- fuerza-laboral-del-peru-8943/ https://m.inei.gob.pe/prensa/noticias/poblacion-ocupada-de-lima- metropolitana-alcanzo-los-4-millones-876-mil-personas-en-el-trimestre- diciembre-2021-enero-febrero-2022-13491/ Por todos, ver la sentencia emitida en el Expediente 00045-2004-AI/TC. Constitución, artículo 2, inciso 2. Constitución, artículo 11. “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su efi caz funcionamiento”. Constitución, artículo 10. W-2102894-12 28. Se advierte, por tanto, que en los regímenes del Decreto Ley 20530, así como en el del militar policial, regulado por el Decreto Ley 19846, a los viudos se les exige, además del matrimonio, el carecer de rentas y de bienes o ingresos superiores al monto de la pensión, y no pertenecer al Régimen de Seguridad Social; requisitos que no se exigen a las viudas. 29. Habiéndose identifi cado y puesto de manifi esto una diferenciación legislativa, que constituye una discriminación por razón de sexo en perjuicio de los viudos, respecto a los requisitos y condiciones para obtener pensión de viudez, y que esta ha sido repetida en la modifi catoria vigente del artículo 53 del Decreto Ley 19990, y que también existe en otros regímenes previsionales, el Tribunal Constitucional estima que corresponde que los Poderes Legislativo y Ejecutivo adopten las medidas necesarias para corregirla, en el plazo de un año, para restablecer la igualdad entre viudos y viudas en el acceso a la pensión de viudez. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la ley y a la pensión del actor. 2. Declarar INAPLICABLE, por inconstitucional, el artículo 53 del Decreto Ley 19990, en el extremo que exige que el viudo debe ser mayor de sesenta años de edad a la fecha del fallecimiento de la causante para tener derecho a la pensión de viudez. En consecuencia, NULA la Resolución 5945-2021-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de febrero de 2021, y ORDENA a la Ofi cina de Normalización Previsional que expida nueva resolución otorgando pensión de viudez del régimen del Decreto Ley 19990 al recurrente, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 3. EXHORTAR a los Poderes Legislativo y Ejecutivo que adopten, en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y presupuestarias y en el plazo de un año, las medidas adecuadas para corregir esta situación, para asegurar la igualdad entre viudos y viudas en el acceso a la pensión de viudez. 4. DISPONER la notifi cación de la presente sentencia, a través de la Secretaría General de este Tribunal, al Poder Legislativo y Ejecutivo, para los fi nes pertinentes. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA

Fallos citados

00045-2004-AI/TC · 01513-2017-PA/TC · 03461-2010-PA/TC · 06572-2006-PA/TC

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