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Amparo

Amparo 03049-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE
Expediente
03049-2015-PA/TC
Sentencia
618/2020
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2021-10-15
Edición
3235
Demandante
Don Luis Augusto Llano Agüero

Parte resolutiva

declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 618/2020

EXP. N° 03049-2015-PA/TC

HUÁNUCO LUIS AUGUSTO LLANOS AGÜERO

RAZÓN DE RELATORÍA

Con fecha 30 de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia, que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de

voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en

el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Augusto Llano Agüero,contra la resolución de fojas 817, de fecha 22 de enero de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, solicitando se declare que la omisión de pronunciarse de manera reiterativa respecto del pedido de intervención litisconsorcial activa necesaria y otros, en el proceso judicial sobre nulidad de escritura pública, seguida por el Procurador del Ministerio de Educación contra Max Huebner Faura Padilla, supone una vulneración del derecho al debido proceso. En ese sentido, solicita que se restablezca el pleno goce de sus derechos constitucionales, reponiéndose el estado de cosas hasta el momento en que se produjo la vulneración. Solicita, fi nalmente, que se le imponga al demandado el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados. La demanda fue declarada improcedente liminarmente tanto en primera como en segunda instancia. Frente a ello, el Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 12 de septiembre de 2011, ordenó que se admite a trámite la demanda, y dispuso que se notifi que con la demanda al juez demandado y a las partes integrantes del proceso sobre nulidad de escritura pública, Expediente N’ 00286-2005-0-l 201-JM-CI-0. El 28 de noviembre de 2011, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, y solicita que la misma sea declarada infundada. Indica que el accionar del juez emplazado no es más que el refl ejo de la actividad jurisdiccional y del criterio de conciencia que el órgano jurisdiccional despliega al momento en que administra justicia en nombre de la Nación. El juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con resolución de 2 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda. Sostuvo que el proceso de amparo no puede constituirse como un mecanismo procesal de revisión por parte del juez constitucional respecto de las resoluciones que se emitan en los procesos ordinarios, tanto más si estos emanan de un proceso regular. Este pronunciamiento fue declarado nulo por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante resolución de 4 de mayo de 2012, la cual ordenó que se notificara a los demás sujetos procesales que fueron indicados en la resolución del Tribunal Constitucional de fecha l2 de septiembre de 2011. Subsanado dicho vicio, y a través de la resolución de fecha 20 de mayo de 2014, |a jueza del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco declaró infundada la demanda, enfatizando nuevamente que el proceso de amparo no puede ser empleado para revisar lo fi nalmente resuelto en la vía ordinaria. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante resolución de 22 de enero de 2015, confi rmó la decisión de primera instancia con similares argumentos.

Delimitación del petitorio

1. La demanda de amparo tiene por objeto declarar que la falta de pronunciamiento en relación con el pedido de intervención litisconsorcial activa necesaria y otros, en el proceso judicial sobre nulidad de escritura pública, seguida por el Procurador del Ministerio de Educación contra Max Huebner Faura Padilla, supone una vulneración del derecho al debido proceso. Esto se intensifica, según alega, por el hecho que se haya declarado la conclusión del proceso de nulidad por inasistencia de dichas partes procesales a la audiencia de pruebas. Análisis del caso concreto 2. El recurrente cuestiona la Resolución 73, de fecha 31 de marzo de 2011 (f. 65), a través de la cual la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la decisión de primera instancia o grado que declaró concluido el proceso de nulidad de escritura pública promovido por el Ministerio de Educación contra Max Huebner Faura Padilla (N° 00286-2005-0-1201-JM-CI-0) por inasistencia de ambas partes a la audiencia de pruebas. Alega que solicitó intervenir en el proceso subyacente como litisconsorte activo necesario; sin embargo, los jueces superiores emplazados han confirmado la conclusión del proceso sin antes haber emitido pronunciamiento respecto a su pedido. Refiere que se habrían vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y a la defensa. 3. Este Tribunal advierte que, mediante resolución de primera instancia o grado expedida el 30 de diciembre de2010, se declaró concluido el proceso sobre nulidad de escritura pública promovido por el Ministerio de Educación contra Max Huebner Faura Padilla, por la inasistencia de ambas partes a la audiencia de pruebas. Asimismo, observa que el amparista formuló solicitud de intervención litisconsorcial el l0 de enero de 2011 (f. 17) y que el contrato de arrendamiento que enarbolapara justifi car dicha solicitud data del 5 de enero de 2011. 4. De esta forma, habiendo concluido el proceso subyacente por el propio desinterés de las partes conformantes de la primigenia relación jurídico-procesal al no concurrir a la audiencia de pruebas, el pedido del amparista carece de sustento jurídico y es de imposible realización. Además, al no haber participado en el proceso subyacente y, más aún, al no haberse emitido en este, al momento de interponerse la demanda, ningún pronunciamiento de fondo sobre el derecho controvertido, no se encuentra impedido de promover en vía de acción la pretensión que justifi có su solicitud de intervención litisconsorcial. Así, no resultando manifi esta la supuesta vulneración de derechos que el recurrente acusa, su pretensión constitucional deviene improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Conviene tener presente que el debido proceso incluye entre sus elementos al derecho de defensa. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1998887-8

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