⚖️ Índice› 2023-09-30› Habeas Corpus 01990-2022-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 01990-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE
Expediente
01990-2022-PHC/TC
Sentencia
787/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2023-09-30
Edición
3621
Demandante
Don Carlos López Riva contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 787/2023

EXP. N° 01990-2022-PHC/TC

AMAZONAS CARLOS LÓPEZ RIVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.

Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal

de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos López Riva contra la resolución de fojas 183, de fecha 21 de abril de 2022, expedida por la Sala Penal de Adiciones en Adición Liquidadora de Chachapoyas la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de enero de 2022, don Carlos López Riva interpone demanda de habeas corpus (f. 8) contra los integrantes del Juzgado Itinerante de Amainas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare nula la sentencia de conformidad, Resolución 17, de fecha 22 de noviembre de 2013, que lo condenó como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas agravado y le impuso trece años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva (Expediente 00261-2012-8-0101-JR- PE-01), y que, consecuentemente, se ordene la libertad del favorecido, quien se encuentra privado de libertad desde el 23 de julio de 2012 en el Centro Penitenciario del Distrito de Huancas, provincia de Chachapoyas. Refi ere que fue detenido en el operativo realizado el 23 de julio de 2012 cuando salía de un inmueble usado para arrendar habitaciones; que en una de las habitaciones se encontró una caja cuyo contenido era una sustancia que dio positivo para látex de opio y esta fue alquilada por Efraín Reyna. Cabe resaltar que, en ese operativo, un segundo sujeto que vestía pantalón negro y casaca negra, con cabello largo semiondulado, huyó del lugar a pesar de los disparos del personal policial. Con base en ello, se atribuye al benefi ciario y a Efraín Reyna la realización de una transacción ilegal de venta de látex de opio. Frente a ello, alega que el representante del Ministerio Público, el fi scal adjunto provincial de la Fiscalía Antidrogas de Amazonas y la abogada deh la defensa pública no estuvieron presentes durante la declaración del demandante, por lo que el benefi ciario fue presionado para la auto incriminación e instigación en la realización del hecho delictuoso. Don Carlos López Riva, a fojas 75 de autos, se ratifi ca en el contenido de la demanda y agrega que se ha vulnerado su derecho en el tiempo de captura, porque desde el 23 de julio de 2012 no tenía abogado defensor y estaba solo, por lo que no había quién lo defendiera y solo la policía investigaba; que se encuentra sentenciado y por ello viene cumpliendo nueve años y siete meses de pena privativa de la libertad; que durante el proceso fue asistido por un defensor público; que al momento de prestar declaración no se encontraban presentes ni su abogada ni el fi scal y cuando le formulaban preguntas los policías solo escribían, aunque se consignó a su abogada y al fi scal, pese a que no estaban presentes. Indica que, en el momento en el que fue detenido, verifi caron una maleta de dinero que eran monedas peruanas; que, llegado el momento donde debía entregar el látex, fueron para que le entreguen el dinero, pero se encontraron con que era la policía y los supuestos compradores se escaparon y huyeron e hicieron disparos; que en medio de toda la policía se escaparon y colocaron al favorecido en el piso y afectaron su espalda. Precisa que se nombró a un tal Lizán, que era de la DIVANDRO, pero no sabe si era capitán; y que le hicieron una emboscada respecto a la compra, entre otras alegaciones. El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público (f. 44) se apersona al proceso, señala domicilio procesal y casilla electrónica. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda de habeas corpus (f. 88), alegando que de los cuestionamientos realizados por el recurrente se advierte que no existen argumentos de peso de relevancia constitucional que derroten la construcción argumentativa de las decisiones objetadas, pues, en realidad, la judicatura constitucional no es competente para dilucidar la responsabilidad penal ni la valoración de la prueba, toda vez que estos aspectos deben ser abordados por los jueces ordinarios. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas, mediante Resolución 7, de fecha 11 de enero de 2022 (f. 144), declaró improcedente la demanda, por estimar que, aun cuando el recurrente pudo apelar ante

la Sala de Apelaciones de la Corte Superior la Resolución 17, de fecha 22 de noviembre de 2013, e inclusive acudir hasta la Corte Suprema de Justicia, no ha realizado ningún acto impugnatorio y ha dejado consentir la sentencia condenatoria. Con base en ello, el habeas corpus no puede servir como un medio de revisión si no existe una resolución judicial fi rme. La Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Chachapoyas, mediante Resolución 10, de fecha 21 de abril de 2022 (f. 183), confi rmó la apelada, por considerar que el recurrente no ha acreditado la fi rmeza de la resolución cuestionada y, sin perjuicio de ello, hace notar que la sentencia se encuentra debidamente motivada y que el juez constitucional no es una instancia en la que pueda emitirse pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del inculpado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 17, sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013, que condenó a don Carlos López Riva como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas agravado y le impuso trece años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 00261-2012-8-0101-JR-PE-01). 2. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso 3. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Según el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 5. Sobre el particular, de autos se advierte que el recurrente dejó consentir la resolución que -dice- lo afecta, toda vez que no obra en autos recurso de apelación alguno interpuesto contra la sentencia de conformidad, Resolución 17, de fecha 22 de noviembre de 2022, que condenó al benefi ciario Carlos López Riva como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas agravado y le impuso trece años y ocho meses de pena privativa de la libertad efectiva. 6. Por consiguiente, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente en este extremo. 7. Sin perjuicio de lo expuesto, importa destacar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincidimos con el sentido del fallo, no estamos de acuerdo con lo señalado en el fundamento 7, en donde se afi rma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual expresamente señala como objeto de tutela «el derecho a probar». 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario que invoque tutela constitucional deben ser analizados con el mayor detalle posible para determinar si hay razones, o no, para controlar «el derecho a probar» y, solo en caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia. 4. En el presente caso, el benefi ciario no ha presentado un caso relevante, y esa es la razón estricta por la que se desestima su pretensión. S. GUTIÉRREZ TICSE W-2218678-2

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos