Sala Primera. Sentencia 048/2022
LIMA DIMAS CLEBER GUTIÉRREZ GUERRA
En Lima, a los 28 días del mes de febrero de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa- Saldaña Barrera con su fundamento de voto que se agrega, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dimas Cleber Gutiérrez Guerra contra la Resolución 4, de fojas 99, de fecha 12 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos y denegó el pago de los costos del proceso.
Con fecha 1 de junio de 2018, el demandante interpone demanda de habeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud con la fi nalidad de que se le proporcione información detallada sobre los montos pagados (es decir, pagos, fechas, monto mensual que le corresponde y lo que está pendiente de pago) respecto de la bonifi cación especial descrita en el artículo 2 del DU 037-94. Asimismo, solicita el pago del costo del proceso. Refi ere que se está vulnerando su derecho a la autodeterminación informativa. El representante del Instituto Nacional Materno Perinatal contestó la demanda solicitando que se declare improcedente, en tanto los hechos y el petitorio no se encuentran expresados de manera clara y no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Asimismo, señala que no es posible entregar la información solicitada por el demandante, en la medida en que se trata de un informe que no existe y debe ser elaborado. El Ministerio de Salud dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, pues considera que la demandante no ha hecho una debida identifi cación de la institución procesal en tanto la demanda solo debió dirigirse al Instituto Nacional Materno Perinatal. Contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente, en tanto el pedido de información fue dirigido únicamente al Instituto Nacional Materno Perinatal, recalcando que las funciones de la mencionada entidad y el Ministerio de Salud son diferentes. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva presentada por el Ministerio de Salud y fundada, en parte, la demanda, por considerar que la emplazada ha vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa de la demandante, por lo que ordena entregar la información requerida, más el pago de los costos procesales. Sin embargo, declara infundada la demanda respecto a los pagos pendientes de la bonifi cación regulada en el DU 037- 94. La Sala Superior confi rmó en parte la apelada y la revocó en el extremo de la sentencia que condenaba a la demandada al pago de los costos procesales.
1. La recurrente, a través de su recurso de agravio constitucional, pretende que se condene a la emplazada al pago de los costos procesales.
2. De la sentencia emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, se verifi ca que dicha Sala exonera a la emplazada del pago de los costos procesales. 3. El artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 4. En el caso de autos, se advierte que en segunda instancia se estimó en parte la demanda, al considerar que se afectó el derecho del demandante a la autodeterminación informativa. Al respecto, es pertinente señalar que la entidad emplazada ha mantenido su posición de negar la entrega de la información requerida por el demandante. 5. En tal sentido, habiéndose estimado la pretensión principal, corresponde también amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que se encuentra acreditado que la emplazada lesionó el derecho de autodeterminación informativa del actor, al haber denegado la entrega de la información que se le solicitara. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de los costos procesales. 2. CONDENAR a la entidad emplazada al pago de los costos procesales a favor del recurrente, los cuales serán determinados en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto en la ponencia, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones: 1. El 1 de junio de 2018, el actor interpone demanda de habeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud con la fi nalidad de que se le proporcione información detallada sobre los montos pagados (es decir, pagos, fechas, monto mensual que le corresponde y lo que está pendiente de pago) respecto de la bonifi cación descrita en el artículo 2 del DU 037-94, con el pago del costo del proceso. Refi ere que se está vulnerando su derecho a la autodeterminación informativa. 2. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró fundada la excepción de falta de legitimidad pasiva presentada por el Minsa y fundada, en parte, la demanda, ordena entregar la información requerida, más el pago de costos procesales. Sin embargo, declara infundada la demanda respecto a los pagos pendientes de la bonifi cación solicitada. 3. La Sala superior confi rmó, en parte, la apelada; y la revocó el extremo de la sentencia que condenaba a la demandada al pago de los costos procesales. 4. La recurrente, a través de su recurso de agravio constitucional, pretende que se condene a la emplazada al pago de los costos procesales. 5. El artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 6. En segunda instancia se estimó en parte la demanda, al considerar que se afectó el derecho del demandante a la autodeterminación informativa. Al respecto, es pertinente señalar que la entidad emplazada ha mantenido su posición de negar la entrega de la información requerida por el actor. 7. En consecuencia, habiéndose estimado la pretensión principal, corresponde amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que está acreditado que la emplazada vulneró el derecho a la autodeterminación informativa del actor. Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de los costos procesales y CONDENAR a la emplazada a dicho pago, los cuales serán determinados en ejecución de sentencia. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2098312-45