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Amparo

Amparo 02936-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 1 fallos
Expediente
02936-2016-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2019-08-24
Edición
3007

Parte resolutiva

1. Declarar INFUNDADAS las demandas de amparo promovidas por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú. 2. Declarar IMPROCEDENTES las demandas con relación a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por carecer de legitimidad para obrar pasiva.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N° 02936-2016-PA/TC (ACUMULADO)

ICA GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes enero de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barreraa, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017, con los votos singulares de los magistrados Miranda Canales y Espinosa- Saldaña Barrera que se agregan.

ASUNTO

Recursos de agravio constitucional interpuestos por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra las resoluciones emitidas en los expedientes que fueron acumulados al Expediente 02936-2016-PA/TC y que, en segunda instancia o grado, confi rmaron la improcedencia liminar de la demanda.

ANTECEDENTES

Demandas Con fecha 18 de enero de 2016, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme presenta demandas de amparo contra la Procuraduría Pública del Ejército del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a fi n de que la primera de ellas reciba su solicitud o exteriorice la recepción de su petición y que, en consecuencia, se dé trámite a su pedido de entrega de copia certifi cada del cargo del ofi cio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, esto es, las siguientes resoluciones: - Resolución 5, de fecha 30 de setiembre de 2009, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 34112-2008-0-1801-JR-CI-13, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Edwin Alayn Mamani Taco (Exp. 02936-2016-PA/TC). - Resolución 5-II, de fecha 8 de mayo de 2013, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 47061-2008-0-1801-JR-CI-22, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más

74405 devengados, intereses legales y costos, a favor de Mario José Paz Oruna (Exp. 02939-2016-PA/TC). - Resolución 4, de fecha 12 de noviembre de 2013, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 05611-2012-0-1801-JR-CI-09, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Raúl Santillán Inuma (Exp. 02946-2016-PA/TC). - Resolución S/N, de fecha 24 de enero de 2011, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 03290-2009-0-1801-JR-CI-37, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Ramos Jhonny Cruz Curay (Exp. 03089-2016-PA/TC). - Resolución S/N, de fecha 14 de enero de 2010, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 58919-2008-0-1801-JR-CI-37, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Rubén Darío Velásquez Gutiérrez (Exp. 03137-2016-PA/TC). - Resolución 13, de fecha 21 de mayo de 2015, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 05026-2012-0-1801-JR-CI-06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de José Narciso Lucero Bonilla (Exp. 03138-2016-PA/TC). - Resolución 5, de fecha 11 de marzo de 2010, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07469-2009-0-1801-JR-CI-01, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de José Luis Veramatos Zapata (Exp. 03357-2016-PA/TC). - Resolución 7, de fecha 8 de junio de 2011, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07646-2009-0-1801-JR-CI-06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Basilio Ponce Choque (Exp. 03387-2016-PA/TC). - Resolución 3, de fecha 17 de noviembre de 2010, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 06916-2009-0-1801-JR-CI-09, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Wilmer Guevara Machoa (Exp. 03650-2016-PA/TC). - Resolución 3, de fecha 4 de setiembre de 2012, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 07440-2009-0-1801-JR-CI-02, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el pago de la asignación especial conforme a la Ley 28254, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Juan Carlos De la Cruz Muñante (Exp. 03653-2016-PA/TC). - Resolución 6, de fecha 22 de setiembre de 2009, emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 25996-2008-0-1801-JR-CI-34, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Luis León Macalupu (Exp. 03778-2016-PA/TC). - Resolución 4, de fecha 6 de diciembre de 2010, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 7) y recaída en el Expediente 07095-2009-0-1801-JR- CI-06, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Marcos Hipólito Valerio Cervantes (Exp. 03780-2016-PA/ TC). - Resolución 6, de fecha 25 de octubre de 2010, emitida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y recaída en el Expediente 44469-2008-0-1801-JR-CI-17, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Juan Carlos Cueva Calderón (Exp. 03786-2016-PA/TC). - Resolución S/N, de fecha 3 de junio de 2010, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional y recaída en el Expediente 40300-2008-0-1801-JR-CI-01, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme a la Ley 25413, más devengados, intereses legales y costos, a favor de Tomás Condori Chuquimamani (Exp. 03845-2016-PA/TC). Sustenta sus demandas en que tal proceder viola su derecho de petición, toda vez que la primera de las demandadas se ha negado a recibir el citado escrito. Autos de primera instancia o grado Mediante resoluciones de primera instancia o grado emitidas en cada uno de los expedientes mencionados en el acápite anterior, se declaró la improcedencia liminar de las demandas en atención, en algunos casos, a que ni los hechos ni el petitorio están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y en otros, argumentando falta de agotamiento de la vía previa. Autos de segunda instancia o grado

Mediante resoluciones de segunda instancia o grado, se confi rmó la improcedencia liminar de las demandas por cuanto la actora no cuenta con legitimidad activa para interponer la presente demanda, puesto que, por un lado, los sujetos presuntamente afectados serían las personas en cuyo favor se emitieron las sentencias mencionadas anteriormente y, por otro lado, la recurrente no ha acreditado representación alguna. Audiencia pública Con fecha 11 de noviembre de 2016, en la ciudad de Ayacucho, se realizó la vista de la causa de la mayoría de expedientes posteriormente acumulados, a excepción del Expediente 2946-2016-PA, cuya audiencia tuvo lugar en la ciudad de Lima con fecha 23 de noviembre de 2016. Auto de acumulación Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, recaído en el Expediente 02936-2016-PA/TC y otros, el Tribunal Constitucional dispuso la acumulación los expedientes y se concedió a los procuradores públicos de los Ministerios de Defensa y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos un plazo de tres días hábiles para que tomen conocimiento de lo actuado en el aludido expediente, para que, en ejercicio de su derecho de defensa, aleguen lo que juzguen conveniente, luego de lo cual o vencido dicho plazo continuará el trámite de la causa según su estado. El citado derecho de defensa que fue ejercido a través de la presentación del escrito de fecha 26 de febrero de 2018, presentado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y del escrito de fecha 13 de marzo de 2018, presentado por la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de lo asuntos judiciales del Ejército del Perú.

FUNDAMENTOS

Delimitación del asunto litigioso 1. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú reciba su solicitud o exteriorice la recepción de su petición y que, en consecuencia, se dé trámite a su pedido a efectos de que se le otorgue copia certifi cada del cargo del ofi cio que la mencionada demandada dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar la sentencias judiciales que adquirieron la autoridad de cosa juzgada, citadas anteriormente. Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo 2. No obstante, lo resuelto por las instancias o grados judiciales precedentes, que rechazaron liminarmente las demandas, el Tribunal Constitucional considera que lo alegado por la recurrente tiene estrecha relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de petición. 3. Sin embargo, a la luz de lo que aparece objetivamente en el expediente, es perfectamente posible emitir un pronunciamiento de fondo debido a que existen sufi cientes elementos de juicio, por lo que resulta innecesario condenar a la accionante a transitar nuevamente por la vía judicial para llegar a un destino que ahora es posible dilucidar. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fi nes de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, máxime si las demandadas tienen conocimiento de la presente demanda, al habérseles notifi cado con el auto de acumulación de fecha 24 de noviembre de 2017 y concedido un plazo de tres días hábiles para que, en ejercicio de su derecho de defensa, alegaran lo que juzguen conveniente, derecho que fue ejercido mediante los respectivos escritos que obran en el cuaderno del Tribunal Constitucional correspondiente al Expediente Acumulado 02936-2016-PA/TC.

74406 La falta de legitimidad pasiva del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos 4. De manera previa, este Tribunal estima necesario precisar que si bien uno de los demandados, es el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, este carece de legitimidad para obrar pasiva; toda vez que ha sido el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú quien presuntamente habría afectado el derecho de la parte demandante, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente respecto del primero. Análisis del caso concreto 5. La Constitución en su artículo 2, inciso 20 reconoce el derecho a la petición por el cual toda persona tiene la potestad de “formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”. 6. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición se encuentra conformado por dos aspectos: “el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante” (Cfr. Exp. 05265-2009-PA/TC, fundamento 4 y Exp. 02496-2012-PA/TC, fundamento 3.3.1. último párrafo). 7. A criterio de la demandante, la Procuraduría Pública del Ejército del Perú lesiona el derecho mencionado al negarse a recibir sus solicitudes de entrega de copias certifi cadas de ofi cios remitidas a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal de dicha institución. 8. Sin embargo, conforme se advierte de la certifi cación notarial que obra en todos los expedientes acumulados, la entidad indicó a la demandante que debía presentar sus solicitudes en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. Este requerimiento, a juicio de este Tribunal, se ajusta a lo prescrito por el artículo 126, inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 006-2017-JUS, que señala que cada entidad tiene una unidad general de recepción documental, trámite documentario o mesa de partes. Precisamente, es ante esta unidad general de recepción documental que la petición debe ser formulada. Como ha sido establecido por este Tribunal Constitucional, un razonamiento contrario conllevaría admitir que los ciudadanos podrían presentar solicitudes en cualquier lugar de las entidades públicas, lo que desnaturaliza el sentido del derecho de petición. (Cfr. Exp. 02932-2016-PA/TC, fundamento 7). 9. Cabe añadir que la demandante cuenta con varios procesos similares ante este Tribunal, lo que, en nuestra opinión evidencia que la insistencia en promover procesos de amparo podría constituir incluso una situación de abuso de derecho, el cual, conforme al artículo 103 de la Constitución, se encuentra proscrito. Por lo expuesto, las demandas deben ser desestimadas. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADAS las demandas de amparo promovidas por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú. 2. Declarar IMPROCEDENTES las demandas con relación a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por carecer de legitimidad para obrar pasiva. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MIRANDA CANALES Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular respecto al extremo que declara infundadas las demandas, el mismo que se sustenta en las siguientes consideraciones: 1. La ponencia declara infundadas las demandas de amparo acumuladas al considerar que la entidad emplazada indicó a la demandante que debía presentar sus solicitudes en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. Este requerimiento, en opinión de la ponencia, se ajusta a lo prescrito por el artículo 126, inciso 1 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 006-2017-JUS, que señala que cada entidad tiene una unidad general de recepción documental, trámite documentario o mesa de partes. Se afi rma además que un razonamiento contrario conllevaría admitir que los ciudadanos podrían presentar solicitudes en cualquier lugar de las entidades públicas, lo que desnaturaliza el sentido del derecho de petición. 2. Debo señalar respetuosamente que no comparto dicha posición. Por el contrario, considero que en virtud de los principios de impulso de ofi cio, informalidad y razonabilidad (Ley N° 27444, artículo IV, incisos 1.3, 1.4 y 1.5), así como los de celeridad y economía procesal inherentes al debido proceso, la Administración y sus funcionarios deben adoptar una conducta proactiva cuando se trata de facilitar el acceso a la información pública. Así, los funcionarios no designados para la entrega de la información pública no solo deben indicar cuál es el procedimiento correcto, identifi cando al funcionario responsable de la entrega de la información como lo prescribe el artículo 11°, literal b, in fi ne del TUO de la Ley N° 27806, sino que además deben encauzar la petición en la vía procedimental adecuada dentro de la institución. Por ello, la sentencia 03314-2012-PHD/ TC estableció que: (…) el no reencauzamiento del pedido del actor hacia el procedimiento respectivo y al funcionario competente [...] lesionó por omisión el derecho de acceso a la información pública del demandante, pues dicha conducta evitó, sin justifi cación alguna, que éste tuviera acceso a las documentos que solicitó y que fueron elaborados por el propio emplazado.(…)” 3. De autos se advierte que la justifi cación del emplazado se sustenta en una comprensión formal de la norma, que deja de lado la aplicación de los mencionados principios de impulso de ofi cio, informalidad, razonabilidad, celeridad y economía procesal, que irradian a los procedimientos administrativos, lo que además repercute negativamente en el derecho de petición de la recurrente. A partir de lo expuesto, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADAS las demandas de amparo por la vulneración del derecho de petición previsto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución. 2. Ordenar que la demandada admita, reciba y otorgue una respuesta motivada a la demandante, conforme a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia. 3. Ordenar que la demandada asuma el pago de costos procesales a favor de la demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo: 1. En los numerosos procesos de amparo que ha iniciado la señora Geng Cahuayme, acumulados para efectos de emitir un sólo pronunciamiento, se nos plantea un problema que obliga a revisar el estándar que debe seguirse respecto del rol que tiene el Estado frente a los ciudadanos. 2. A diferencia de otros casos en los que la propia señora Geng ha demandado por hábeas data, este no es un caso de acceso a la información pública (aunque se encuentre estrechamente relacionado a ello), sino un caso de derecho de petición. Es decir, aquí se debe resolver en base a las pautas generales que asume el Estado para dar respuesta al requerimiento puntual de un peticionario. 3. No es este un encuadramiento ocioso pues, si bien lo que la demandante solicita a la Procuraduría del Ministerio de Defensa y a la Procuraduría del Ministerio de Justicia son sentencias que habrían adquirido calidad de cosa juzgada, el derecho que reclama es el de petición, el cual tiene sus propias características, contenido y límites, distinto al derecho de acceso a la información pública. 4. La Constitución señala en el artículo 2, inciso 20, el derecho de petición, caracterizándolo de la siguiente forma: 2. Toda persona tiene derecho: (...) 20. A formular peticiones, individual

74407 o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. 5. Este derecho ha sido incluso presentado como uno que se agota en su propio ejercicio, estando la entidad estatal obligada a acusar recibo y dar respuesta a su solicitud (01042-2002-AA/ TC), sin que ello tampoco implique necesariamente dar una respuesta satisfactoria al interés del solicitante. 6. Este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha desarrollado las obligaciones que genera este derecho, las cuales considera que incluyen “a) Facilitar los medios para que el ciudadano pueda ejercitar el derecho de petición sin trabas absurdas o innecesarias. b) Abstenerse de cualquier forma o modo de sancionamiento al peticionante, por el solo hecho de haber ejercido dicho derecho. c) Admitir y tramitar el petitorio. d) Resolver en el plazo señalado por la ley de la materia la petición planteada, ofreciendo la correspondiente fundamentación de la determinación. e) Comunicar al peticionante la decisión adoptada.” 7. En ese mismo sentido, la Ley de Procedimiento Administrativo General ha interpretado la disposición constitucional reconociendo diversos tipos de petición. Sin dejar de lado las particularidades de cada uno de estos tipos, lo cierto es que se reconoce “(...) la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.” Es este, pues, parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición, el cual encuentra sentido en una consideración general sobre el Estado. 8. Y es que no puede concebirse al Estado como un ente extraño y desligado de la ciudadanía, el cual se escuda en formalidades para no atender requerimientos mínimos. El fi n supremo del Estado, tal como señala expresamente la Constitución, es la defensa de la persona humana, la cual se traduce en un catálogo de derechos fundamentales, los cuales deben ser interpretados con una visión fi nalista. 9. El propósito del derecho de petición no es obtener un resultado complejo por parte del Estado, sino la consideración mínima que corresponde a cada persona por el solo hecho de serlo. Es decir, obtener una respuesta, sea esta positiva o negativa, y no solo indiferencia o encontrarnos ante infi nitas reconducciones. 10. En la línea de lo que hemos venido señalando, no se trata este de un caso en el que el petitorio de la recurrente sea especialmente complejo. Asimismo, probablemente es cierto lo que señalan mis colegas magistrados, cuando anotan que posiblemente la mesa de partes del “Pentagonito” hubiera sido el lugar más adecuado para presentar su solicitud. Sin embargo, el derecho de petición no gira en torno a esas precisiones, sino a si pudo obtener la recurrente una respuesta a su pedido. 11. Considero que la renuencia a recibir un escrito por parte de la procuraduría ya confi gura en sí misma una violación del derecho de petición. Y es que no se trata de si podía obtener o no lo que buscaba (esa consideración sería más propia del acceso a la información pública, por ejemplo). El derecho de petición se hubiera visto satisfecho con una simple respuesta por escrito en los mismos términos que se planteó, y que le hubiera señalado expresamente a qué entidad dirigirse, si es que la propia procuraduría no era competente para atender el pedido. 12. La renuencia de una entidad u ofi cina a dar esta mínima respuesta puede verse como una disquisición inofi ciosa. Sin embargo, esta debe evaluarse en el marco de las políticas de transparencia que son transversales al Estado. En ese orden de ideas, se tiene que el Estado peruano ha planteado una política de Gobierno Abierto en el marco de su Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública y en ese esfuerzo incluso ha suscrito compromisos ante iniciativas internacionales como Open Government Partnership, que reúne a más de setenta países. 13. En ese escenario, conviene tener presente que la política de Modernización de la Gestión Pública ha planteado al Gobierno Abierto como un eje transversal a la modernización, bajo el cual “las organizaciones de la sociedad civil y los ciudadanos pueden: (i) obtener fácilmente información relevante y comprensible; (ii) interactuar con las instituciones públicas y fi scalizar la actuación de los servidores públicos; y (iii) participar en los procesos de toma de decisiones.”1 14. Una decisión que habilita a una entidad a no recibir documentos de ciudadanos, al margen de si tienen o no razón, no se corresponde con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de petición ni con las políticas de Gobierno Abierto previstas en el estándar al que se pretende avanzar. Por las razones expuestas, considero que deben declararse FUNDADAS las demandas de amparo, por haberse vulnerado el derecho de petición de la recurrente. En consecuencia, se debe ORDENAR al Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú que admita, reciba y otorgue una respuesta motivada a la parte demandante. Asimismo, se debe disponer el pago de costos procesales. Finalmente, debe declararse IMPROCEDENTE la demanda contra el Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos por carecer de legitimidad para obrar pasiva. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Presidencia del Consejo de Ministros. Política Nacional de Modernización de la Gestión Pública al 2021, http://www.pcm.gob.pe/wp-content/ uploads/2013/05/PNMGP.pdf p. 48. W-1798079-7

Fallos citados

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