CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA EXPEDIENTE : 00500-2024-0-0401-JR-DC-02 MATERIA : HABEAS CORPUS JUEZ : LINARES CUADROS, JORGE LUIS ESPECIALISTA : CUBA RAMOS, STEPHANIE VIRGINIA DEMANDADA : FISCALIA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE MARIANO MELGAR DEMANDANTE : COLQUE SALCEDO, JOSUE BENEFICIARIOS : MENORES DE INICIALES G.K.T.H. Y J.D.T.A. RESOLUCIÓN : 04-2024
Arequipa, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.- SUMILLA: En suma, en el caso de autos, no se puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin que la parte demandante hubiese agotado previamente la vía judicial interna en relación a la resolución de primera instancia que denegó su pedido de control de plazo de la citada investigación fi scal; y por otro lado, en el supuesto de que se considerase que, en el caso de autos, no es aplicable la causal de improcedencia de la demanda referida a la fi rmeza, se ha explicado que también ha operado la fi gura de la sustracción de la materia, y corresponde aplicar únicamente el régimen ordinario de tal fi gura, pues no se ha evidenciado manifi esto agravio constitucional. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda interpuesta en todos sus extremos. SENTENCIA 292-2024 Puesto a Despacho en la fecha. Dejándose constancia de que el presente Juzgado Constitucional estuvo de turno desde el inicio de funciones hasta el treinta y uno de diciembre del dos mil veintitrés; de que entre el quince y el dieciséis de diciembre del dos mil veintitrés ingresaron aproximadamente veintiún expedientes de habeas corpus para sentenciar; de que entre el veintitrés al veintiséis de enero del año en curso ingresaron aproximadamente doce expedientes de habeas corpus para sentenciar; de las vacaciones que tuvo el magistrado a cargo de este Despacho desde el dieciséis de febrero hasta el tres de marzo, y desde el veintinueve de julio al cuatro de agosto del año en curso; de los ciento noventa y cinco expedientes en ejecución remitidos a este Juzgado por disposición de la Resolución Administrativa 256-2024-P-CSJAR-PJ, del cinco de marzo del año en curso; así como del orden de expedientes para sentenciar. I. PARTE EXPOSITIVA: 1.1 A fojas cincuenta y tres y siguientes, obra la demanda de habeas corpus, la misma que mereció un juicio de admisibilidad positivo mediante el auto admisorio de folios setenta y uno a folios setenta y tres. 1.2 Asimismo, a fojas doscientos cincuenta y siguientes, obra la contestación de demanda presentada por la parte demandada. II. PARTE CONSIDERATIVA: Primero.- Fundamentos de Derecho: 1.1. El proceso de habeas corpus 1.1.1. La Constitución Política del Perú establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus “procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. 1.2. El derecho a la libertad personal 1.2.1. La libertad personal es un derecho subjetivo que está reconocido no sólo a nivel interno, en el artículo 2, inciso 24 de la Constitución Política del Estado; sino también a nivel internacional, por ejemplo, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1, y en el artículo 7, incisos 1, 2 y 3 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos2. 1.2.2. Sobre este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional ha expuesto lo siguiente: “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado. Garantiza, pues, ante cualquier restricción arbitraria de la libertad personal, según señala el artículo 9.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 7.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos”3. 1.3. Sobre la exigencia de fi rmeza de la resolución cuestionada en los procesos de habeas corpus contra resolución judicial 1.3.1. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece, en el segundo párrafo, que “el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnere de forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. 1.3.2. Debe entenderse por resolución judicial fi rme, de acuerdo a lo expuesto por el Tribunal Constitucional, lo siguiente: “la fi rmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”4. 1.3.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia, ha establecido que se debe declarar la improcedencia de la demanda de habeas corpus contra resolución judicial cuando la resolución cuestionada carezca del requisito de fi rmeza: “(...) debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la procedencia de un proceso constitucional donde se cuestione una resolución judicial necesariamente debe cumplir con el requisito de fi rmeza. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia 04107-2004-PHC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda (...)”5 (énfasis nuestro). 1.3.4. En la doctrina, se ha expuesto sobre el requisito de procedenciade la demanda de habeas corpus contra resoluciones, que la fi rmeza de la resolución “como condición previa para la procedencia de la demanda constitucional, signifi ca que no será posible acudir al habeas corpus -para lo que interesa resaltar- sin que el afectado haya agotado todos los recursos que el proceso judicial cuya irregularidad se invoca le concede con la fi nalidad de salvar su derecho fundamental”6. 1.4. De la sustracción de la materia 1.4.1. De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”. 1.4.2. En el fundamento jurídico 3 de la sentencia del Expediente 03266-2012-PA/TC, se ha expuesto lo siguiente: “En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que califi camos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu). Por el contrario, el régimen procesal que califi carnos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de la materia, se hace pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y con la fi nalidad de exhortar al emplazado a fi n de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo”. Segundo.- Consideraciones de este Juzgado Constitucional: 2.1 Como se aprecia en el petitorio de demanda, a folios cincuenta y tres y siguientes, la parte recurrente señala como presuntamente afectado el derecho a la libertad de los menores de iniciales G.K.T.H. y J.D.T.A., en conexión con los derechos a ser investigados dentro de un plazo razonable, a la presunción de inocencia, y al debido proceso, por lo que se solicita que se determine que el plazo de investigación de ciento ochenta días asumido por la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Mariano Melgar no tiene sustento fáctico ni jurídico; y que, posteriormente, se ordene a la fi scalía en mención emitir disposición de conclusión de la investigación. 2.2 La parte demandante refi ere, en esencia, que, desde el diez de agosto de dos mil veintitrés (fecha en que se intervinieron a los menores en aparente estado de ebriedad y se puso en conocimiento los hechos de la fi scalía), hasta el cuatro de junio de dos mil veinticuatro (fecha en que se emite la resolución 05-2024 por el Juzgado de Familia), han pasado más de ocho meses, superando en dos meses el plazo que la misma fi scalía se había concedido en la disposición 04- 2023, de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, plazo que fue dispuesto solo para recabar una diligencia; asimismo, indica que con fecha veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, ante el Juzgado de Familia de Mariano Melgar, en el Expediente 278-2023-0-0410-JR-FP-02, se presentó un escrito en el que se solicitó control de plazos, por duración excesiva del plazo de la investigación fi scal iniciada en contra de los hoy benefi ciarios, pero, con fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dicho juzgado emitió la resolución 05- 2024, en la que declaró improcedente dicha solicitud. 2.3 La parte demandada, por otro lado, en la contestación de demanda, ha sostenido, en esencia, lo siguiente: i) que, en la Carpeta Fiscal 1506014802-2023-398-0, el abogado del menor investigado de iniciales D.K.T.H. acudió, en vía de control de plazos, a fi n de que se emita disposición fi scal que dé por concluida la investigación seguida en contra del presunto adolescente infractor; pedido que fue resuelto en la resolución 03 de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, en la que se declaró no ha lugar a dicho pedido; ii) que, mediante resolución 04, se amplió la investigación a fi n de que, en el término de ciento ochenta días, se actúen diligencias; iii) que la parte demandante presentó ante el Juzgado de Familia de Mariano Melgar un pedido similar de control de plazos en el Expediente 00278-2023-0-0410-JR-FP-02, pero, en la resolución 05 de fecha cuatro de junio de dos mil veinticuatro, dicho pedido fue declarado improcedente; iv) y que, tras haberse vencido el plazo de ampliación de la investigación fi scal, se emitió la resolución 05 de fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro, por la que se dispuso no continuar con la investigación en contra de los menores benefi ciarios por la presunta comisión del acto infractor de violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, en agravio de la menor de edad de iniciales S.N.C.A., y el archivo de lo actuado. 2.4 En el presente proceso, está acreditado que, en efecto, con fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro, la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Mariano Melgar, mediante disposición fi scal 05-2024, que corre a folios doscientos treinta y siguientes, emitida en la Carpeta Fiscal 2023-398,
resolvió declarar no ha lugar a continuar con la investigación seguida en contra de los menores benefi ciarios de iniciales G.K.T.H. y J.D.T.A, por la presunta comisión del acto infractor de violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, en agravio de la menor de iniciales S.N.C.A., y ordenó el archivo de la referida investigación. 2.5 Asimismo, debe tenerse en consideración que, de la revisión de las fi chas RENIEC de los benefi ciarios, se ha obtenido que el de iniciales G.K.T.H. nació el veintiuno de mayo del dos mil seis, y que el de iniciales J.D.T.A. nació el siete de octubre de dos mil cinco; por lo que, a la actualidad, ya son mayores de edad; pero, en el momento en que se habrían suscitado los hechos, tenían diecisiete años de edad. Este dato que se acaba de mencionar es muy relevante; visto que nos permite concluir que la normativa procesal que era aplicable en el tiempo en que se habrían suscitado los hechos, era el Código de los Niños y Adolescentes. 2.6 Para entender lo anterior, se debe partir por indicar que fue, mediante el Decreto Legislativo 1348, que se aprobó el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En el artículo 2 de dicho código, se regula lo siguiente: Este Código se aplica a todo adolescente, cuya edad oscila entre catorce (14) y hasta antes de alcanzar los dieciocho (18) años edad, al momento de la comisión de un hecho tipifi cado como delito o falta por el Código Penal o Leyes especiales sobre la materia, sin discriminación por motivo de origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. (énfasis nuestro) 2.7 Ahora bien, es cierto que los artículos del 183 al 241- F del Código de los Niños y Adolescentes fueron derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo 1348; pero, en la única disposición complementaria transitoria del mismo decreto legislativo, se regula la ultractividad de varios artículos derogados, para que sigan siendo aplicados en los procesos seguidos contra adolescentes infractores hasta la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal de los Adolescentes, en los diversos distritos judiciales, conforme al calendario ofi cial. 2.8 Por lo que el Código de los Niños y Adolescentes era una norma aplicable; visto que los hechos denunciados eran sobre una presunta infracción a la ley penal cometida por dos personas que, a la fecha en que se habrían suscitado tales hechos, eran todavía menores de edad; debiendo tenerse en cuenta el artículo 2 Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en donde se estipula que esa normativa especial es aplicable cuando la persona imputada sea un adolescente cuya edad está entre los catorce y los dieciocho años, en el tiempo de comisión de un hecho tipifi cado como delito o falta por el Código Penal o leyes especiales sobre la materia. 2.9 Lo anterior nos permite concluir que, cuando se está ante menores infractores, en cuanto a las leyes sustantivas, son aplicables el Código Penal y las leyes especiales sobre la materia, a fi n de determinar el presunto delito o falta que habrían cometido; pero, en cuanto a las leyes procesales, son aplicables, en el distrito judicial de Arequipa, a la actualidad, el Código de los Niños y Adolescentes (en lo que resultase aplicable, teniendo en cuenta la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo 1348), y el propio Decreto Legislativo 1348 (Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes), también en lo que resultase aplicable. 2.10 Ahora bien, en el petitorio de la demanda, como se aprecia a folios cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, se pretende que se determine que el plazo de investigación de ciento ochenta días asumido por la Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Mariano Melgar no tiene sustento fáctico ni jurídico; y que, posteriormente, se ordene a la fi scalía en mención emitir disposición de conclusión de la investigación. 2.11 En relación a estos pedidos, debe hacerse mención de que la parte demandante, en su escrito de demanda y de subsanación de la misma, precisó que recurrió al Juzgado de Familia de Mariano Melgar, en el Expediente 278-2023-0-0410-JR-FP-02, para solicitar un control de plazos de la investigación que involucraba a los citados menores benefi ciarios; pero dicho juzgado, con fecha cuatro de junio del dos mil veinticuatro, emitió la resolución 05-2024 (la cual corre a folios cuarenta y uno y cuarenta y dos), en la que declaró improcedente dicho pedido. 2.12 Tomando como referencia lo estipulado en el artículo 91 del Decreto Legislativo 1348 (Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes), en el sentido de que, en materia de infracciones a la ley penal cometidas por menores, es el Juzgado de Investigación Preparatoria del Adolescente el que realiza el control de plazo de la investigación; se puede sostener que, en el distrito judicial de Arequipa, mientras no se aplique a plenitud dicho código, el juzgado destinado a realizar dicho control de plazo sería, al parecer, el juzgado de familia. Por lo que, en el supuesto de que la parte demandante hubiese estado en desacuerdo con la emisión de la resolución 05-2024, dictada por el Juzgado de Familia de Mariano Melgar en el Expediente 278-2023-0-0410-JR-FP-02; debería haber agotado previamente la vía judicial interna, mediante la interposición de un recurso de apelación contra dicha resolución 05-2024; pero, al no haber demostrado haber apelado dicha resolución, se puede concluir que, en el caso de autos, no se puede emitir ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al no haberse cumplido el requisito de fi rmeza, debiendo aplicarse lo estipulado en el artículo 9, segundo párrafo del NCPCo. 2.13 Como se puede advertir, atendiendo a que el citado juzgado de familia habría sido, al parecer, el órgano jurisdiccional ordinario facultado para realizar el control de plazo de la citada investigación fi scal; no es posible que este Despacho Constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto, sin que se hubiese agotado previamente la vía judicial interna; ya que, de lo contrario, se estaría aceptando, de manera indebida, que esta Judicatura Constitucional estaría autorizada para subrogar, de manera directa, a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento de sus funciones de ejercer control sobre el citado plazo de investigación. 2.14 Asimismo, se ha advertido que la parte demandante también ha solicitado que se ordene a la fi scalía emplazada que proceda a emitir el archivo de la citada investigación fi scal; sin embargo, tal como se aprecia en la contestación de demanda y en la disposición fi scal de fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro emitida por la Fiscalía Provincial Civil y Familia de Mariano Melgar (a folios doscientos treinta y siguientes), a la fecha de expedición de la presente sentencia constitucional, ya se resolvió declarar no ha lugar continuar con la investigación seguida en contra de los menores benefi ciarios de iniciales G.K.T.H. y J.D.T.A, por la presunta comisión del acto infractor de violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, en agravio de la menor de iniciales S.N.C.A., y se ordenó el archivo de la referida investigación; con lo cual, en el hipotético caso de que se considerase que este Juzgado Constitucional sí tendría que emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, a pesar de haberse expuesto que no se agotó la vía judicial interna, se puede sostener que ha operado la fi gura de la sustracción de la materia. 2.15 Sobre la sustracción de la materia, en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se regula lo siguiente: “Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”. 2.16 En el caso de autos, esta fi gura ha operado de manera posterior a la fecha de interposición de demanda, por lo que es posible, en concordancia con el segundo párrafo del artículo 1 de la norma procesal constitucional, emitir una sentencia exhortativa. Sin perjuicio de ello, tal pronunciamiento de fondo se realiza únicamente cuando se evidencia manifi esto agravio iusfundamental y con el objeto de que la afectación no se vuelva a repetir (STC
sentencia exhortativa, debe existir la posibilidad razonable de que la afectación pueda volver a repetirse en los mismos términos y, por supuesto, debe existir manifi esto agravio constitucional. De no cumplirse con tales premisas, corresponderá aplicar el régimen ordinario de la sustracción de la materia y declarar la improcedencia de la demanda interpuesta. 2.17 En efecto, existen dos regímenes de la sustracción de la materia: el ordinario y el excepcional o extraordinario. El régimen ordinario opera cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda; o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de promoverse la
demanda. En este régimen ordinario de la sustracción de la materia, se hace innecesario emitir un pronunciamiento de fondo; debiendo, por el contrario, declararse la improcedencia de la demanda. 2.18 Así pues, teniendo en consideración que la parte demandante no ha explicado cómo la afectación podría volver a repetirse en los mismos términos en el futuro, y que, mediante la citada disposición fi scal 05-2024 (del veintidós de julio del dos mil veinticuatro), se ha dispuesto archivar la citada investigación fi scal; carece de sentido, en el caso concreto, expedirse una sentencia exhortativa. 2.19 Además, tampoco se advierte manifi esto agravio constitucional, pues, en líneas generales, no se ha evaluado ello, puesto que, en el caso de autos, la parte demandante no agotó previamente la vía judicial interna en relación a la resolución de primera instancia que denegó su pedido de control de plazo de la citada investigación fi scal. 2.20 En suma, en el caso de autos, no se puede emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sin que la parte demandante hubiese agotado previamente la vía judicial interna en relación a la resolución de primera instancia que denegó su pedido de control de plazo de la citada investigación fi scal; y por otro lado, en el supuesto de que se considerase que, en el caso de autos, no es aplicable la causal de improcedencia de la demanda referida a la fi rmeza, se ha explicado que también ha operado la fi gura de la sustracción de la materia, y corresponde aplicar únicamente el régimen ordinario de tal fi gura, pues no se ha evidenciado manifi esto agravio constitucional. Por tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda interpuesta en todos sus extremos. Tercero.- De las costas y costos 3.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante ha incurrido en temeridad manifi esta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos. Cuarto.- Publicación de la sentencia 4.1. La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que “las sentencias fi nales y las resoluciones aclaratorias de las mismas, recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario ofi cial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión”. 4.2. Por tanto, en caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Quinto.- Notifi cación a los sujetos procesales 5.1 De conformidad con el artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente resolución debe notifi carse vía casilla electrónica a los sujetos procesales; sin perjuicio de lo cual, deberá notifi carse, además, de ser el caso, conforme a lo que se desprenda del expediente. Razones por las cuales, este Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa; RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JOSUE COLQUE SALCEDO en benefi cio de los menores de iniciales G.K.T.H. y J.D.T.A., en contra de la FISCALÍA PROVINCIAL CIVIL Y FAMILIA DE MARIANO MELGAR, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez consentida o ejecutoriada la presente. TERCERO: Disponer la exoneración de pago de costos y costas en favor de la parte demandante. CUARTO: Disponer la publicación de la presente Sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano, en el supuesto que quede consentida; de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO: NOTIFICAR la presente conforme al considerando quinto. Por esta mi Sentencia, así la pronuncio, mando y fi rmo. Tómese razón y hágase saber. JORGE LUIS LINARES CUADROS Juez STEPHANIE VIRGINIA CUBA RAMOS Secretario Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”. Artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. STC Exp. 1091-2002-HC/TC, f.j. 2. STC Expediente 1862-2009-HC/TC, f.j 3. STC Expediente 3965-2021-PHC/TC, f.j. 8. Castillo Córdova, Luis. Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Vol. 3, Segunda Edición, Zela, Puno, 2020, p. 336. En este fundamento jurídico, se ha expuesto lo siguiente: “En el marco de lo establecido por nuestro Código Procesal Constitucional, la sustracción de materia puede, sin embargo, implicar dos tipos de regímenes procesales: uno ordinario y otro excepcional. En el régimen procesal que calificamos como ordinario se hace innecesario emitir pronunciamiento de fondo, y, más bien, se declara improcedente la demanda. Dicho esquema puede darse en escenarios temporales distintos: cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce antes de promoverse la demanda (artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional), o cuando el cese de la afectación o el estado de irreparabilidad se produce después de interponerse la demanda (artículo 1, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, interpretado a contrario sensu).
Por el contrario, el régimen procesal que calificarnos como excepcional opera cuando, sin perjuicio de declararse la sustracción de la materia, se hace pertinente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia habida cuenta de la magnitud del agravio producido. En tal caso se declarará fundada la demanda, de conformidad con la previsión contenida en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional y con la finalidad de exhortar al emplazado a fin de no reiterar los actos violatorios, todo ello bajo expreso apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del mismo cuerpo normativo”. W-2362367-1
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