⚖️ Índice› 2022-05-04› Amparo 00375-2019
Amparo

Amparo 00375-2019

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00375-2019
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-05-04
Edición
3324
Demandado
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, que obra de fojas ciento catorce a ciento veintisiete, que falla: Declarando FUNDADA la demanda sobre Proceso de Amparo, interpuesta por CARLOS ALBERTO RAMOS ESPINOZA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL; en consecuencia: 1.- DECLARO NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante. 2.- ORDENO: Que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, dentro del plazo de DOS DIAS, REPONGA al demandante en el puesto de trabajo que ocupaba antes de su cese, esto es, en el cargo de Agente de Serenazgo para la Gerencia de Seguridad Ciudadana o en uno de igual categoría y nivel, con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00375-2019-0-1302-JR-CI-02 DEMANDANTE : RAMOS ESPINOZA, CARLOS ALBERTO. DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL MATERIA : PROCESO DE AMPARO PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CVIL DE HUARAL. Sumilla: Por la naturaleza de las labores que realizaba el demandante (agente de serenazgo), dichas labores no podían realizarse de manera autónoma, requiriéndose las directrices del empleador, por lo que estaba sujeto a subordinación, razón por la cual la contratación del demandante mediante contratos de locación de servicios se desnaturalizó. Resolución número doce. Huacho, tres de setiembre del año dos mil veintiuno. VISTOS, en audiencia pública, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, que obra de fojas ciento catorce a ciento veintisiete, que falla: Declarando FUNDADA la demanda sobre

Proceso de Amparo, interpuesta por CARLOS ALBERTO

RAMOS ESPINOZA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL; en consecuencia: 1.- DECLARO NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante. 2.- ORDENO: Que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, dentro del plazo de DOS DIAS, REPONGA al demandante en el puesto de trabajo que ocupaba antes de su cese, esto es, en el cargo de Agente de Serenazgo para la Gerencia de Seguridad Ciudadana o en uno de igual categoría y nivel, con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el D. Leg. Nº 728, de su mismo nivel o categoría; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Con costos y sin costas procesales. SEGUNDO: El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Huaral, con escrito que obra de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta y uno, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifi esta lo siguiente: a) Lo que se tiene que verifi car o comprobar es, si se despidió al actor de manera arbitraria y como hemos acreditado, esto nunca sucedió, tanto más si la naturaleza misma del acto inconstitucional es la que determina la inconstitucionalidad del despido; b) Si el actor alega que existió una desnaturalización de su contratación, esta debe tramitarse en la vía laboral, conforme corresponde; c) Resulta válido que el demandante haya sido contratado, mediante contratos administrativos de servicio, tanto más si este régimen es ratifi cado como constitucional, procedimiento que ha seguido esta comuna en estricto sensu de la norma CAS, no existiendo causal alguna para acoger pretensión de invalidez del actor; d) De acuerdo con lo indicado, la extinción del contrato administrativo de servicio por el vencimiento del plazo de vigencia establecido por las partes en el contrato (en caso la entidad decida no prorrogar o renovar el contrato), puede ser equiparable a un despido (cese unilateral del empleador). En tal sentido, se comprueba que no hay ninguna lesión al derecho constitucional del trabajo invocado por el actor, al existido haberle cursado la carta Nº 260-2019/MPH- GAF de fecha 22.10.2019, toda vez que el actor fue contratado bajo un régimen laboral que es considerado constitucional; e) Téngase presente que con posterioridad a los informes técnicos recogidos en dicha sentencia casatoria Nº 7945-2014-CUSCO, la propia Autoridad Nacional del Servicio Civil emite nuevos informes, en donde efectúa un análisis de esta sentencia casatoria, concluyendo que las entidades públicas, podrán contratar a obreros (serenazgo y trabajadores de limpieza pública) mediante contratos administrativos servicios. En tal sentido, en atención al principio jurídico de que “no se puede distinguir donde la ley no distingue”, es la razón por la cual el colegiado de la Sala Civil Permanente a reasumido el criterio anterior, de que las Municipalidades pueden contratar obreros municipales en forma temporal bajo modalidad de la contratación administrativa de servicios (CAS), reafi rmado por la Autoridad del Servicio Civil - reiterando estos argumenta y haciéndolos nuestros. TERCERO: Se trata de un proceso constitucional de amparo, incoada por Carlos Alberto Ramos Espinoza contra la Municipalidad Provincial de Huaral, cuyo petitorio es que se declare nulo y sin efecto legal el despido arbitrario e incausado realizado contra su persona y reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional, se le reponga a su centro de trabajo en el cargo de agente de serenazgo de la Gerencia de Seguridad Ciudadana de la Municipalidad Provincial de Huaral, por haberse violado sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la defensa. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás

derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”. De otro lado, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional del 2004 aplicable al presente proceso, señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”. Asimismo, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente. “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo.” (subrayado agregado). QUINTO: Corresponde en primer lugar establecer si la presente demanda debe tramitarse en la vía especial del amparo o en la vía del proceso contencioso administrativo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional del 2004 y lo establecido con carácter vinculante por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en el expedientes Nº 0206-2005-PA/TC, Sobre el tema debemos señalar que en la referida sentencia, se estableció con carácter vinculante, los supuestos de protección especial mediante el proceso de amparo, señalándose que en aquellos casos en que existan otras vías igualmente satisfactorias, serán los jueces ordinarios quienes deben resolver la vulneración constitucional que alega el demandante. SEXTO: Sobre el tema, en primer lugar debemos señalar que, siendo el demandante un agente de serenazgo, la naturaleza del cargo que ocupaba era de obrero municipal, pues así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia como el expediente Nº 00998-2011-PA/TC, por citar un ejemplo, y además en el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional se acordó que: “Los policías municipales y el personal de serenazgo al servicio de las municipalidades deben ser considerados como obreros. Ello debido a la naturaleza de las labores que realizan y en aplicación de los principios pro homine y progresividad. Es decir, deben estar sujetos al régimen laboral de la actividad privada (Decreto Legislativo Nº 728)”. En este contexto, esta Sala ha asumido el criterio de que los miembros del serenazgo deben ser considerados como obreros, siguiendo los lineamientos del Tribunal Constitucional y del pleno jurisdiccional supremo antes referido. Ahora bien, el demandante señala que ha sido objeto de un despido arbitrario, por lo que en principio el proceso constitucional de amparo resulta ser la vía idónea para el restablecimiento del derecho conculcado. SÉTIMO: En el caso que nos ocupa, en su demanda de fojas cincuenta a cincuenta y siete, el demandante Carlos Alberto Ramos Espinoza en esencia señala que ha laborado como agente de serenazgo para la entidad demandada desde el uno de marzo del dos mil trece hasta el treinta de setiembre del dos mil quince mediante contratos de locación de servicios y siguió laborando después desde el uno de octubre del dos mil quince hasta el treinta y uno de octubre del dos mil diecinueve mediante contratos administrativos de servicios, agrega que era un obrero municipal perteneciente al régimen laboral de la actividad privada, que las labores de serenazgo tiene característica de permanente, que dichas labores no eran autónomas sino dependía de las órdenes de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y al haber superado el período de prueba no podía ser despedido, y según la Carta Nº 260-2019/ MPH-GAF de fecha veintidós de octubre del dos mil diecinueve cuya copia obra a fojas cuarenta y tres, ha sido despedido sin causa alguna, vulnerándose sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario reconocidos en los artículos 22, 23 y 27 de la Constitución. OCTAVO: La Municipalidad Provincial de Huaral en su escrito de contestación de demanda que obra de fojas sesenta y ocho a ochenta y uno, señala que: a) El demandante ha prestado servicios bajo la modalidad de locador de servicios, es decir en un contrato civil; b) No corresponde la reposición del demandante al no haber ingresado mediante concurso público; c) Los contratos administrativos de servicios celebrados con el demandante son válidos, pues la ley no establece prohibición alguna para contratar obreros municipales bajo dicho régimen laboral. NOVENO: En la sentencia apelada, justamente asumiendo el criterio de que el demandante debe ser considerado como obrero municipal, se ha establecido la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado y se le ha declarado fundada la demanda, ordenándose la reposición del demandante en el puesto de trabajo que ocupaba hasta antes de ser despedido sin causa alguna, lo que ha sido impugnado por la entidad demandada en los términos ya señalados en el segundo considerando de la presente resolución. DÉCIMO: Con los documentos cuyas copias obran de fojas dos a trece, como son la constancia de prestación de servicios y recibos de honorarios, y las copias de los contratos administrativos de servicios que obran de fojas catorce a cuarenta y dos, está plenamente acreditado que el demandante ha laborado como agente de serenazgo por el período indicado en su demanda desde el uno de marzo del dos mil trece hasta el treinta y uno de octubre del dos mil diecinueve, lo que no ha sido negado por la demandada. Ahora bien, por la naturaleza de las labores que realizaba el demandante (agente de serenazgo), dichas labores no podían realizarse de manera autónoma, requiriéndose las directrices del empleador, por lo que estaba sujeto a subordinación, razón por la cual la contratación del demandante mediante contratos de locación de servicios se desnaturalizó, existiendo un vínculo laboral entre las partes por el período antes señalado, ello en aplicación del principio de primacía de la realidad previsto en el primer párrafo del artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral que señala lo siguiente: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.”. UNDÉCIMO: Es importante señalar que los contrato administrativos de servicios que suscribió el demandante a partir del uno de octubre del dos mil quince, resultan inválidos, por aplicación del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral y Previsional, pues en dicho pleno jurisdiccional al analizar el Tema 02 se acordó lo siguiente: “Existe invalidez de los contratos administrativos de servicios, de manera enunciativa, en los siguientes supuestos: 2.1.1. Cuando la relación contractual preexistente tiene su origen en un mandato judicial de reposición al amparo de la Ley Nº 24041, o por aplicación directa de la norma al caso concreto; 2.1.2. Cuando se verifi ca que previo a la suscripción del contrato CAS, el trabajador tenía una relación laboral de tiempo indeterminado por desnaturalización de la contratación modal empleada; y, 2.1.3. Cuando se verifi ca que previa a la suscripción del contrato CAS, el locador de servicios tenía, en los hechos, una relación laboral de tiempo indeterminado encubierta. 2.1.4. Si el trabajador inicia sus servicios suscribiendo contrato administrativo de servicios pero continúa prestando los mismos sin suscribir nuevo contrato CAS, no existe invalidez de los contratos administrativos de servicios suscritos; sin embargo, esta circunstancia no origina la prórroga automática del contrato CAS suscrito y se entiende que la relación laboral posterior fue o es, según sea el caso, una de naturaleza indeterminada.” (resaltado agregado). En el caso que nos ocupa, está acreditado que antes de suscribirse el primer contrato CAS el uno de octubre del dos mil quince, el demandante ya había laborado más de tres meses cono obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada, por lo que los contratos CAS resultan inválidos. DUODÉCIMO: Siendo que los servidores que ejercen la labor de serenazgo son considerados como obreros municipales, se hallan sujetos al régimen laboral de la actividad privada de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley 27972 Ley Orgánica de Municipalidades que establece lo siguiente: “Los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndoles los derechos y benefi cios inherentes a dicho régimen.”. En este contexto, el demandante al ser un obrero municipal sujeto al régimen laboral de la actividad privada, al haber superado el período de prueba de tres meses había adquirido el derecho a la estabilidad laboral y consecuentemente la protección contra el despido arbitrario, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 10 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo Nº 003-97-TR) que señala lo siguiente: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario.”. Por lo tanto, al haberse puesto fi n a su contratación sin causa alguna prevista en la ley, ciertamente se ha incurrido en un despido arbitrario, en la medida que no se le ha sometido a proceso previo ni se le ha imputado falta grave alguna. DÉCIMO TERCERO: Siendo así, se ha vulnerado el derecho constitucional del demandante al trabajo consagrado en el artículo 22 de la Constitución, así como el derecho a no ser despedido arbitrariamente consagrado en el artículo 27 de la Constitución, por lo tanto, la demanda resulta fundada, debiendo reponerse al demandante en el puesto en que se

venía desempeñando, es decir como agente de serenazgo u otro similar, tal como se señala también en la sentencia apelada. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional del 2004, la entidad demandada deberá pagar los costos del proceso. DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, tratándose de una sentencia que pone fi n al proceso, debe disponerse su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo de la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional del 2004. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Titular Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura. HA RESUELTO: 1) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número siete de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, que obra de fojas ciento catorce a ciento veintisiete, que falla: Declarando FUNDADA la demanda sobre Proceso de Amparo, interpuesta por CARLOS ALBERTO RAMOS ESPINOZA contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL; en consecuencia: 1.- DECLARO NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante. 2.- ORDENO: Que la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL, dentro del plazo de DOS DIAS, REPONGA al demandante en el puesto de trabajo que ocupaba antes de su cese, esto es, en el cargo de Agente de Serenazgo para la Gerencia de Seguridad Ciudadana o en uno de igual categoría y nivel, con todos los derechos y prerrogativas que tienen los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el D. Leg. Nº 728, de su mismo nivel o categoría; bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Con costos y sin costas procesales. 2) DISPONER la publicación de la presente sentencia de vista en el Diario Ofi cial “El Peruano”. S.S. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS W-2059339-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos