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Amparo

Amparo 00375-2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad de expresión
Expediente
00375-2020
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2021-10-27
Edición
3243
Demandado
- : PEREZ GOMEZ, JOSE
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda postulada por LOS AFILIADOS Juan Antonio Ramos Berrado, Rosas Hidalgo Cámara, Karolay Darlene Romero Yábar, David Jacobo Romero Salgado, Flor del Rosario Romero Salgado, Alicia Glenda Caballero Dávila, Soria Mal partida José, Maruja Varinia Díaz Quiñonez, Darix Luciano Díaz Soria, Melecio Edinho Cuenca Soria, Carmen Rosa Soria de Cuenca, Pedro Cuenca Tapia, Milagros Cruz Pablo, Arturo Baylón de la Cruz, Sheilah Iginia Philco Bailón, Yésica Margot Romero Salgado, Michael Christian Romero Salgado, Raquel Gil Zevallos, Diego Romell Trujillo Quispe, Marina Mendivil Merino, Karina Giovanna Berrospi Cabrera, Susana Bailón Tamara, Lucinda Cárdenas López y Salomón Adolfo Espinoza Crisóstomo, en su condición de AFILIADOS, y por don WILSON NAU ARIZA MENDOZA, en su

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Huánuco SALA CIVIL

EXP. N° 00375-2020-0-1201-JR-CI-02

PROCEDE: HUANUCO SALA CIVIL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 00375-2020-0-1201-JR-CI-02 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : VILLANUEVA GAMARRA,

GIOVANA DEMANDADO: - : PEREZ GOMEZ, JOSE

DOMINGO

ZUÑIGA URDAY, VICTOR RAUL

PROCURADOR PÚBLICO DE

LOS ASUNTOS, JUDICIALES

DEL MINISTERIO PÚBLICO DEMANDANTE : SORIA DE CUENCA, CARMEN ROSA

RAMOS BARREDO, JUAN ANTONIO

ROMERO YABAR, KAROLAY DARLENE

SORIA MALPARTIDA, JOSE ALFREDO

ROMERO SALGADO, YESIKA MARGOT

ROMERO SALGADO, FLOR DEL

ROSARIO

ROMERO SALGADO, DAVID JACOB

CARDENAS LOPEZ, LUCINDA

PHILCO BAILON, SHEILAH IGINIA

MENDIVIL MERINO, MARINA

HIDALGO CAMARA, ROSAS

ESPINOZA CRISOSTOMO, SALOMON

ADOLFO

GIL ZEVALLOS, RAQUEL

DIAZ SORIA, DARIX LUCIANO

DIAZ QUIÑONEZ, MARUJA VIRINIA

DIAZ ALVAREZ, LADISLAO

CUENCA TAPIA, PEDRO

CUENCA SORIA, MELECIO EDINHO

CRUZ PABLO, MILAGROS

ROMERO SALGADO, MICHAEL

CHRISTIAN

CABALLERO DAVILA, ALICIA GLENDA

BERROSPI CABRERA, KARINA

GIOVANNA

BAYLON DE LA CRUZ, ARTURO

BAILON TAMARA, SUSANA

ARIZA MENDOZA, WILSON NAU

TRUJILLO QUISPE, DIEGO ROMELL RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO (08) Huánuco, nueve de agosto del año dos mil veintiuno.- AUTOS Y VISTOS: En audiencia Pública y con la decisión de dejar la causa al voto, conforme al artículo 139º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. I. ASUNTO: Materia del Recurso de Apelación. Viene en grado de apelación la Resolución Nº 01 de fecha veintiuno de diciembre del dos mil veinte, obrante a fojas 308 a 315 de autos, que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda postulada por LOS AFILIADOS Juan Antonio Ramos Berrado, Rosas Hidalgo Cámara, Karolay Darlene Romero Yábar, David Jacobo Romero Salgado, Flor del Rosario Romero Salgado, Alicia Glenda Caballero Dávila, Soria Mal partida José, Maruja Varinia Díaz Quiñonez, Darix Luciano Díaz Soria, Melecio Edinho Cuenca Soria, Carmen Rosa Soria de Cuenca, Pedro Cuenca Tapia, Milagros Cruz Pablo, Arturo Baylón de la Cruz, Sheilah Iginia Philco Bailón, Yésica Margot Romero Salgado, Michael Christian Romero Salgado, Raquel Gil Zevallos, Diego Romell Trujillo Quispe, Marina Mendivil Merino, Karina Giovanna Berrospi Cabrera, Susana Bailón Tamara, Lucinda Cárdenas López y Salomón Adolfo Espinoza Crisóstomo, en su condición de AFILIADOS, y por don WILSON NAU ARIZA MENDOZA, en su condición de precandidato; por razón de competencia territorial. 2. IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por LADISLAO DIAZ ÁLVAREZ, en aplicación del artículo 5° numeral 1) del Código Procesal Constitucional. 3. ORDENO que una vez consentida o ejecutoriada sea la presente resolución DÉVUELVASE los anexos de la demanda a la accionante, dejándose copias en autos y constancia de su entrega y ARCHÍVESE el proceso en el presente año judicial. Fundamentos del Recurso de Apelación. No conforme con la citada Resolución, los demandantes interponen recurso de apelación mediante su escrito de fojas 320 a 325, cuyos agravios se resumen principalmente entre otros: - Les causa agravio el análisis efectuado para establecer la competencia, en la medida que la demanda es realizada en su condición de afi liados como directos afectados más no como representantes del Partido Fuerza Popular, es decir, el derecho que se pretende afectar a los demandantes es su derecho fundamental individual o asociada de elegir y ser elegidos, más no es derecho del citado partido político. - Les causa agravio la interpretación del Juzgado, por cuanto han denunciado la amenaza de su derecho fundamental de elección en las próximas elecciones a su candidatos que provienen de su propia línea política, y ese derecho no lo o ejercen en la ciudad de Lima sino en Huánuco. - La ciudad donde se emitió el requerimiento fi scal y la resolución judicial, resultan siendo irrelevantes en la presente causa, para los efectos de determinar la competencia territorial de la acción de amparo. - Al momento de la demanda los demandantes Wilson Nau Ariza Mendoza y Ladislao Díaz Álvarez eran precandidatos, pero posteriormente fueron candidatos al Congreso de la República. - Que, la amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales políticos no toma en cuenta que tiene personas que forman parte de dicha agrupación política con derechos fundamentales políticos y que no se encuentran dentro de su investigación fi scal. II. CONSIDERANDO: 1. El derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139º inciso 6 de la Constitución Política del Perú, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º inciso 3 de dicha Norma Fundamental y tiene por objeto garantizar que las personas naturales o jurídicas que participen en cualquier proceso tengan la oportunidad de que lo resuelto en primera instancia sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. Como consecuencia de este reconocimiento constitucional, se tiene que el derecho a los medios impugnatorios, es de confi guración legal, como lo es el recurso de apelación previsto en el artículo 57° del Código Procesal Constitucional, por el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior. 2. El artículo 200° inciso 2 de la Constitución Política del Perú, señala que la acción de amparo procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución con excepción de los señalados en el inciso tercero. Por su parte, conforme preceptúa el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales tienen por objeto proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 3. En este contexto normativo, el Proceso de Amparo tiene por finalidad la protección a la persona de la violación o amenaza de violación de un derecho reconocido constitucionalmente. El acto lesivo para que pueda ser causa generadora de la acción de amparo necesita ser personal, significando ello que debe recaer en persona o personas determinadas, debe por lo tanto irrogar un daño real y tangible a un sujeto concreto afectándolo en su persona, en sus derechos, en su patrimonio o en sus intereses legítimos; el perjuicio debe ser efectivo, tangible concreto e ineludible, es más, el acto lesivo debe ser arbitrario. Razones que justifi can la decisión. 4. Conforme al petitorio expresado en la demanda de fojas 232 y siguientes de autos, se tiene que la presente acción tiene como fi nalidad la declaración de nulidad y si efecto legal de: 1. EL REQUERIMIENTO FISCAL de fecha 17 de julio de 2020, expedida por el Fiscal Provincial Titular del Primer Despacho de la Fiscalía Supranacional Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios – Equipo Especial – Primer Despacho con sede en la ciudad de Lima, mediante el cual solicita la suspensión temporal de las actividades políticas por un plazo de 2 años y medio del Partido Político Fuerza Popular. 2. LA RESOLUCION N° 03, de fecha 30 de octubre de 2020 (Expediente N° 299-2017-38) expedida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado con sede en la ciudad de Lima, mediante el cual se corre traslado a nuestra agrupación política de dicho requerimiento fiscal y se fija para el día 30

de noviembre del presente año, en la que se desarrollará la Audiencia para resolver el pedido del Ministerio Público antes indicado. 5. Es decir, como también refi eren los demandantes, viene demandando con relación a una amenaza a sus derechos fundamentales de elegir y ser elegidos, las cuales se verían afectadas con las actuaciones procesales arriba mencionadas, primero del representante del Ministerio Público y después del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, órgano jurisdiccional éste que había señalado fecha para el día treinta de noviembre del dos mil veinte para resolver en audiencia la solicitud de suspensión temporal de las actividades políticas por un plazo de 2 años y medio del Partido Político Fuerza Popular. 6. Por lo que, antes de ingresar a analizar los presupuestos de la amenaza de los derechos constitucionales invocados por los demandantes, es necesario precisar que el transcurso del tiempo no se detiene y es así que a la fecha se tiene que la Audiencia fi jada para el día treinta de noviembre pasado se ha llevado a cabo, habiendo concluido con la emisión de la Resolución N° 5 de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte que declaró infundado el pedido formulado por el Ministerio Público de requerimiento de suspensión temporal de las actividades políticas por un plazo de 2 años y medio del Partido Político Fuerza Popular. Hecho, que es de conocimiento público a través de los diversos medios de comunicación y prensa escrita, radio y televisión, así como de las redes sociales propagados mediante el internet. 7. Siendo ello así, podemos afi rmar que carece de objeto emitir pronunciamiento de mérito con relación a la pretensión impugnatoria de los demandantes, por cuanto, en aplicación del artículo 321° inciso 1 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria al presente proceso constitucional, se ha producido la sustracción de la materia. 8. La sustracción de la materia se produce con la desaparición de los supuestos fácticos o jurídicos que sustentan una acción jurisdiccional; ello impide al juez pronunciarse sobre el fondo de lo pedido. Así pues, la sustracción de la materia constituye una causal de improcedencia de la demanda cuando se presentan uno de los siguientes supuestos: a. Que la violación o amenaza de violación de un derecho haya cesado; o, b. Que la violación o amenaza de violación de un derecho haya devenido en irreparable. Es decir, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: - El aspecto cronológico: se debe tratar de eventos sobrevenidos temporalmente al planteamiento de la demanda. - Se trata de hechos que harían superfl ua la continuación del proceso hacia un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. 9. A mayor fundamento, el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha diecinueve de noviembre del dos mil veinte, al declarar improcedente la demanda por sustracción de la materia, ha señalado en sus fundamentos: Como es de público conocimiento, la Moción de Orden del Día 12090, fue debatida y votada por el Pleno del Congreso de la República el 18 de setiembre Caso de la vacancia del Presidente de la República por incapacidad moral 7 de 2020, y no prosperó porque alcanzó únicamente treinta y dos (32) votos conformes, rechazándose así el pedido de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral vinculada con los presuntos actos en los que habría intervenido el ex presidente Martín Vizcarra Cornejo para la contratación del señor Richard Cisneros. 10. En tal sentido, no corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento sobre la pretensión objeto del presente proceso, por cuanto a la fecha se ha producido la sustracción de la materia controvertida. Cabe precisar que, en anterior pronunciamiento, este Tribunal ha optado por emitir una decisión similar en un proceso competencias, debido a que la duración de los plazos procesales, igualmente generaron la imposibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo respecto de un extremo (Cfr. sentencia emitida en el expediente 00004- 2004-CC/TC). Tal forma de resolución de este proceso orgánico no resulta ajena en la jurisprudencia, pues, de hecho, sucede frecuentemente que durante el trámite del proceso pueden producirse hechos que permiten resolver el confl icto extraproceso. 11. En tales circunstancias lo que se ha venido haciendo en el ámbito de nuestra jurisprudencia es declarar la existencia de la sustracción de la materia (Cfr. sentencias emitidas en los procesos 00016-2005-AI/TC, 0020-1996-AI/TC y 00024-2006-PI/TC). 12. Sin perjuicio de ello, es importante señalar que la improcedencia por sustracción de la materia aquí declarada, no implica en forma alguna que este Tribunal Constitucional abdique de su rol de garante de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, sino que, en esa misma línea, se trata de una decisión que cierra el presente proceso conforme a la Constitución y a la ley, poniendo fi n a la incertidumbre sobre el sentido y las consecuencias que, en el momento actual, una decisión de este Tribunal podría tener sobre la titularidad del Poder Ejecutivo y la gobernabilidad del país. III. DECISION: Por estos fundamentos fácticos y jurídicos, en aplicación del artículo 40º inciso 1) del Texto Único Ordenado la Ley Orgánica del Poder Judicial; DECLARARON: Que, carece de objeto emitir pronunciamiento con relación a la pretensión impugnatoria de los demandantes interpuesta mediante su Recurso de Apelación de fojas trescientos veinte a trescientos veinticinco de autos. DECLARARON: CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO CONSTITUCIONAL por sustracción de la materia. ORDENARON: PUBLICAR la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Constitucional vigente. NOTIFÍQUESE con las formalidades de ley; y los DEVOLVIERON.- Juez Superior Ponente: Sr. González Aguirre.- SRES. GONZÁLEZ AGUIRRE. GERÓNIMO DE LA CRUZ. SANTOS ESPINOZA. W-1994557-1 REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, deberán ser remitidos al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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