⚖️ Índice› 2018-09-13› Cumplimiento 00375-2017
Cumplimiento

Cumplimiento 00375-2017

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Educación
Expediente
00375-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-09-13
Edición
2756
Demandado
DIRECTOR DEL PROGRAMA
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

“Disponer, el área de Administración de la UGEL Fajardo, efectivizar el pago reconocido en el artículo primero del primero del presente acto administrativo, cuando permita la disponibilidad presupuestal”. - Que, el acto administrativo cuyo cumplimiento dispone su Despacho, contiene un mandato cierto pero también un mandato condicionado a la Disponibilidad Presupuestal, motivo por el cual se debió determinar la improcedencia de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, el Proceso de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00375-2017-0-0501-SP-CI-01 DEMANDANTE : VICTORIA FLORES VDA DE ROMANI DEMANDADO : DIRECTOR DEL PROGRAMA SECTORIAL III DE LA UGEL CANGALLO. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 10 Ayacucho, 19 de junio de 2018.- VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Victoria Flores Vda de Romaní, mediante escrito de folios 08 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director del Programa Sectorial de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo, solicitando se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral UGELF N° 0276-2017, del 16 de febrero de 2017, en cuyo artículo segundo resolvió otorgar por única vez a favor de la demandante, por concepto de remuneración compensatorio por tiempo de servicio, la suma de cinco mil seiscientos cincuenta y nueve con 94/100 soles (S/. 5,659.94), en su condición de docente cesante de la jurisdicción de la UGEL de Víctor Fajardo – Ayacucho. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia de fecha 28 de agosto de 2017 y que obra a folios 40 - 45, mediante la cual resolvió; declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Victoria Flores Vda de Romaní contra el Director del Programa Sectorial de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo; ordeno que la entidad demandada, dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF N° 0276-2017, del 16 de febrero de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo segundo de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO 3.1. El Director representante de la Unidad de Gestión Educativa Local de Fajardo, Héctor Augusto Feria Macizo mediante escrito que obra a folios 47 y siguientes, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, para ejecución de la Resolución Directoral UGELF N° 0276-2017, del 16 de febrero de 2017, debe estar sujeta a la disponibilidad presupuestal institucional, es por ello, que este concepto no ha sido previsto dentro del ejercicio presupuestal, más aun cuando en el segundo artículo de la Resolución Directoral ha resuelto: “Disponer, el área de Administración de la UGEL Fajardo, efectivizar el pago reconocido en el artículo primero del primero del presente acto administrativo, cuando permita la disponibilidad presupuestal”. - Que, el acto administrativo cuyo cumplimiento dispone su Despacho, contiene un mandato cierto pero también un mandato condicionado a la Disponibilidad Presupuestal, motivo por el cual se debió determinar la improcedencia de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, el Proceso de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho -, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si

67004 se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del

proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-

2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y 03, obra la Resolución Directoral UGELF N° 0276-2017, del 16 de febrero de 2017, en cuyo artículo segundo resolvió otorgar por única vez a favor de la demandante, por concepto de remuneración compensatorio por tiempo de servicio, la suma de cinco mil seiscientos cincuenta y nueve con 94/100 soles (S/. 5,659.94), en su condición de docente cesante de la jurisdicción de la UGEL de Víctor Fajardo – Ayacucho. 4.4 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada mediante Carta Notarial, de fecha 04 de mayo del 2017 y que obra a folios 04, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral UGELF N° 0276-2017, del 16 de febrero de 2017. 4.5 En efecto, la Resolución Directoral UGELF N° 0276-2017, del 16 de febrero de 2017, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía proceso de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del numeral b) del artículo 59° de la Ley 29944 “Ley de la Reforma Magisterial”; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por la demandante se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3, el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Victoria Flores Vda de Romaní, resulta amparable. 4.6 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Unidad de Gestión Educativa Local de Víctor Fajardo, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral UGELF N° 0276-2017, del 16 de febrero de 2017; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/ PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.7 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia de fecha 28 de agosto de 2017, que resolvió; declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por doña Victoria Flores Vda de Romaní contra el Director del Programa Sectorial de la Unidad de Gestión Educativa Local de Cangallo; ordeno que la entidad demandada, dé cumplimiento a la Resolución Directoral UGELF N° 0276-2017, del 16 de febrero de 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo segundo de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo Devolvieron.- SS.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- MEDINA CANCHARI.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Preparatoria en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es ob- jeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un regla- mento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Resolución Directoral UGELF N° 0276-2017, del 16 de febrero de 2017, en cuyo artículo segundo resolvió otorgar por única vez a favor de la demandante, por concepto de remuneración compensatorio por tiempo de servicio, la suma de cinco mil seiscientos cincuenta y nueve con 94/100 soles (S/. 5,659.94), en su condición de docente cesante de la jurisdicción de la UGEL de Víctor Fajardo – Ayacucho. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1685571-56

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos