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Accion Popular

Accion Popular 0018-2003-AI

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
0018-2003-AI
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2022-03-14
Edición
3307
Demandante
el Procurador

Parte resolutiva

contrario a derecho al declarar nulo el Decreto Supremo N.º 066-2012-EF, de fecha cinco de mayo de dos mil doce y su Anexo I Escala Remunerativa de Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial. 2.7. No se hizo una evaluación conjunta de los tres informes técnicos que fueron realizados por el Ministerio de Economía y Finanzas: i) Informe N.º 101-2012-EF/53.01, ii) Informe del estudio de los ingresos del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial; e iii) Informe N.º 672-2012-EF/42.01 conforme a lo señalado en le Ejecutoria Suprema contenida en la sentencia emitida en la Acción Popular Nº 19342-2015-LIMA de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, por lo que, la omisión de dicho pronunciamiento demuestra la vulneración a su derecho de defensa y falta de motiv

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente ACCIÓN POPULAR EXPEDIENTE N.º 25949–2018 LIMA Lima, veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno VISTOS; en discordia los recursos de apelación obrantes a fojas cuatrocientos setenta y cuatrocientos ochenta y uno, del expediente principal, formulados por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, concedidos con efecto suspensivo mediante resolución número trece, de fojas quinientos seis, luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, con el voto de la señora Jueza Suprema YALÁN LEAL, que se adhiere al voto de los señores Jueces Supremos ARIAS LAZARTE, BERMEJO RÍOS y BUSTAMANTE ZEGARRA, incorporados de fojas doscientos treinta y seis a doscientos sesenta del cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema, y el voto en minoría de los señores Jueces Supremos PARIONA PASTRANA y RUEDA FERNÁNDEZ, que obra de doscientos sesenta a doscientos setenta y uno del cuaderno de apelación, se emite la siguiente sentencia: 1. OBJETO DE LA ALZADA Lo son: 1.1. La sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas trescientos noventa, en el extremo que declaró fundada la demanda de acción popular, en consecuencia, declaró nulo el Decreto Supremo N.º 066-2012-EF de fecha cinco de mayo de dos mil doce y su Anexo I Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial, en cuanto señala distintas remuneraciones básicas para los cargos de la categoría Profesional II; y, 1.2. La solicitud de sustracción de la materia formulada por la Procuraduría Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional en su escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintiséis, del cuaderno de apelación formado en esta Suprema Sala. 2. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACION EL PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL 2.1. Refi ere que, la diferenciación remunerativa se sustenta en que se ha asignado una remuneración mayor a los cargos de Administrador II de Centro Juvenil y Administrador de Módulo Penal en relación con lo demás cargos que también pertenecen a la categoría Profesional II; en razón de las funciones asignadas a estos cargos, pues ellos están al frente de la conducción de órganos que dependen del Poder Judicial; a diferencia de las funciones de los demás profesionales de la categoría Profesional II que son, de asistencia y apoyo, sea a nivel jurisdiccional o de la gestión de la labor jurisdiccional. En ese sentido, existe diferencias transcendentales entre los referidos cargos en relación con las funciones que les han sido encomendadas, por ello su remuneración es distinta, pues su trabajo no es igual; por lo que no se afecta el principio de igualdad en la remuneración. 2.2. No se ha tenido en cuenta el Decreto Supremo N.º 002- 2018-TR, Reglamento de la Ley N.º 30709, que dispone que por excepción los trabajadores de una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes cuando dichas diferencias se encuentren justifi cadas en criterios como antigüedad, desempeño, costo de vida, lugar de trabajo, negociación colectiva, entre otros; como en el presente caso el nivel de responsabilidad y de coordinación de los cargos de Administrador II de Centro Juvenil y Administrador de Módulo Penal. 2.3. El trato diferenciado no ha ocurrido en el presente caso, al realizar la categorización de la evaluación de la categoría Profesional II, la misma que forma parte del sustento en el Informe N.º 101-2012-EF/53.01 de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, y en la que se determinó el pago de S/ 420.00 (cuatrocientos veinte soles), a la remuneración básica existente de cada trabajador bajo el Decreto Legislativo N.º 728, cuyo monto de incremento se aplicó de manera equitativa a todos los niveles y categorías de los trabajadores comprendidos en el régimen del Decreto Legislativo N.º 728. 2.4. La sentencia materia de impugnación desconoce de manera arbitraria los acuerdos tomados por ambas partes en establecer en el Anexo I, la Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial, la misma que va anexa al Decreto Supremo N.º 066-2012-EF de fecha cinco de mayo de dos mil doce, es decir, la escala fue aceptada por los trabajadores en su oportunidad y dio lugar a que se expida el Decreto Supremo impugnado. 2.5. Tampoco se ha tenido en cuenta la grave repercusión económica que tendría la expedición de una nueva escala remunerativa con efecto retroactivo, esto es, desde el cinco de mayo de dos mil doce, trayendo como consecuencia, la interposición de infi nidad de demandas por parte de los trabajadores, solicitando el reintegro de sus remuneraciones y demás benefi cios económicos, hecho que vulneraría el principio de legalidad presupuestal y el principio de autotutela ejecutiva de la Administración Estatal. 2.6. La resolución apelada no observo los artículos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional y el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, dado que resuelve contrario a derecho al declarar nulo el Decreto Supremo N.º 066-2012-EF, de fecha cinco de mayo de dos mil doce y su Anexo I Escala Remunerativa de Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial. 2.7. No se hizo una evaluación conjunta de los tres informes técnicos que fueron realizados por el Ministerio de Economía y Finanzas: i) Informe N.º 101-2012-EF/53.01, ii) Informe del estudio de los ingresos del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial; e iii) Informe N.º 672-2012-EF/42.01 conforme a lo señalado en le Ejecutoria Suprema contenida en la sentencia emitida en la Acción Popular Nº 19342-2015-LIMA de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, por lo que, la omisión de dicho pronunciamiento demuestra la vulneración a su derecho de defensa y falta de motivación de la resolución judicial. 2.8. En el supuesto negado que se confi rme la sentencia apelada, considera que se estaría afectando gravemente los principios de legalidad y equilibrio fi scal, en la medida que no se pueden incrementar las obligaciones que no tienen marco legal y presupuestal (es decir, realizar un pago que no está dentro del gasto asignado para el año correspondiente), debido a que los mismos se encuentran previstos en los artículos 77 y 78 de la Constitución Política del Estado, así como la Ley N.º 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley N.º 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. EL PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN MATERIA CONSTITUCIONAL 2.9. Refi ere que en la sentencia existen defi ciencias de motivación, pues no solo plantea argumentos contradictorios, sino que omite pronunciarse sobre diversos argumentos de la parte demandada, tales como, no analizar la generalidad de la disposición impugnada como requisito de procedibilidad (vicio de motivación aparente); no analiza adecuadamente el Informe del Poder Judicial denominado “Perfi les de cargos de los trabajadores del Poder Judicial sujetos al régimen de la actividad privada” (motivación insufi ciente); el análisis de la necesidad de la intervención no se realiza conforme a los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional (vicio de motivación insufi ciente e inexistencia de motivación); el análisis de la fase de necesidad del test de igualdad analiza la razonabilidad y no la necesidad de la medida (vicio de motivación aparente); la concesión de efectos retroactivos a la sentencia apelada no ha sido motivado (inexistencia de motivación) y, la exigencia de emitir una nueva norma y que esta sea de aplicación retroactiva no cuenta con motivación alguna (inexistencia de motivación), razones por lo que se debe declarar nula la sentencia apelada. 2.10. El derecho a la igualdad en la remuneración se aplica a labores o funciones equiparables o de igual valor, si las funciones no son iguales o equiparables, no podría asignárseles a quienes las ejecutan la misma remuneración. 2.11. Se debe analizar la posibilidad de que las funciones asignadas sean equiparables, y para ello se debe examinar los perfi les de cada cargo de acuerdo al documento aprobado por el propio Poder Judicial mediante Resolución Administrativa de la Gerencia General del Poder Judicial N.º 381-2012-GG- PJ, que la Sala Superior ha tenido a la vista al momento de emitir su pronunciamiento pero que no ha sido debidamente considerado. Así, de dicho documento se observa que los profesionales a los que se les asigna una remuneración mayor, esto es, el Administrador II del Centro Juvenil y el Administrador del Módulo Penal, tienen mayores responsabilidades, pues están al frente de un órgano del Poder Judicial, y administran recursos humanos y fi nancieros, caso totalmente distinto al resto de profesionales, que no tienen a su cargo personal ni

administran recursos fi nancieros, y tampoco están al frente de un órgano del Poder Judicial, por lo que las funciones que cumplen estos profesionales no son equiparables, y por lo tanto, el trato diferenciado en su remuneración está justifi cado en razón de la naturaleza de las funciones que desarrollan. 2.12. Los informes emitidos por el Poder Judicial y el Ministerio de Economía y Finanzas han sido ignorados por la sentencia apelada, sin justifi cación alguna, igualmente debió establecer un término de comparación válido respecto del cual se pueda analizar el trato diferenciado y determinar si es inconstitucional. 2.13. La Sala Superior no debió proceder a aplicar el test de igualdad, pues no ha logrado sustentar un término de comparación válido e idóneo, y no se puede determinar la afectación del derecho a la igualdad de las remuneraciones a quienes no se encuentran en una misma situación. No obstante ello, la Sala Superior asume sin mayor análisis que se trata de situaciones similares a los que, según su criterio, debería aplicársele la misma regla. 2.14. Si bien, la sentencia señala que la intervención legislativa incide en la remuneración de los trabajadores, no desarrolla otros argumentos para justifi car que esta afectación revista especial gravedad, al contrario juzga el nivel de intensidad sobre la base de sus efectos, es decir, que la norma ordena una inferior remuneración a un grupo de profesionales; sin embargo, ello no es acorde con las reglas que el Tribunal Constitucional ha adoptado en torno al test de la igualdad, consecuentemente, en la medida que la disposición impugnada establece un trato diferenciado basado en un motivo distinto a los proscritos por la Constitución y actúa sobre un derecho establecido por una norma infra legal, no puede considerarse como una intervención de intensidad grave. 2.15. Para determinar que una norma no satisface el sub principio de necesidad, el juzgador debe analizar y encontrar un medio idóneo que se ajuste a sus características, lo que incide en la motivación de la sentencia, pues el test de igualdad ordena al legislador exponer cuál es dicho medio; sin embargo, de la sentencia advierte que se ha omitido señalar cuál es el medio idóneo alternativo que ha identifi cado, denotando con ello, que no se ha analizado adecuadamente este principio, pues para acreditar que el medio elegido no es necesario, debe señalar cuáles eran los otros medios menos gravosos para regular dicha situación y la referencia al fundamento técnico no analiza la necesidad de la medida sino su razonabilidad; consecuentemente, su análisis no corresponde al criterio de necesidad, sino al posterior análisis del criterio de proporcionalidad en sentido estricto. 2.16. La supuesta ausencia de sustento técnico constituiría el análisis de una cuestión de la razonabilidad de la medida, por lo que ese aspecto no solo no puede sustentar el resultado del examen de necesidad, sino que debió analizarse en el subsiguiente análisis de proporcionalidad. 2.17. La sentencia sustenta la exigencia de emitir un nuevo Decreto Supremo y Anexo por el Ministerio de Economía y Finanzas, como una supuesta derivación de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, sin sustentar dicha decisión en alguna norma o jurisprudencia que habilite al órgano jurisdiccional a formular dicho mandato en el contexto de un proceso de acción popular. Por el contrario, lo dispuesto por la Sala Superior no solo desvirtúa sus competencias en este proceso de acción, sino las normas constitucionales y legales que regulan el presupuesto de la Nación y el derecho de motivación; debiendo recordar, que el marco jurídico de este proceso constitucional no prevé que el órgano jurisdiccional pueda ordenar a otras autoridades la expedición de una nueva norma. 2.18. Se debe tener en cuenta la defi nición de presupuesto público y de hacienda pública, con la fi nalidad de identifi car adecuadamente cómo la sentencia apelada ha transgredido las normas constitucionales y legales que regulan las competencias sobre presupuesto, así como la jurisprudencia que el Tribunal Constitucional ha expedido sobre este tema. 2.19. La Administración económica y fi nanciera del Estado ha sido asignada por la Constitución Política del Perú como competencia del Poder Ejecutivo, que se ejerce a través del Ministerio de Economía y Finanzas, para lo cual la normativa vigente desarrolla dicha función y determina su rectoría transversal sobre todos los niveles de Gobierno. 2.20. Los efectos retroactivos que reseña el artículo 81 del Código Procesal Constitucional se refi eren a la posibilidad de actuar contra los actos realizados por la Administración con base en la norma cuestionada una vez que se expida una sentencia estimatoria defi nitiva, pero en ningún modo suponen la posibilidad de establecer una situación jurídica o una norma de aplicación retroactiva. 2.21. Finalmente, señala que si bien la demanda se dirigió contra todo el Decreto Supremo Nº 066-2012-EF; de los argumentos se advierte que solo expone la supuesta inconstitucionalidad respecto de la supuesta diferencia en las remuneraciones del Administrador II del Centro Juvenil y Administrador del Módulo Penal en relación a los demás profesionales de la Categoría II, por lo que solo se debió pronunciar respecto de ese extremo y, no declarar la inconstitucionalidad de toda la Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial. CONSIDERANDO: PRIMERO: SUSTENTO NORMATIVO 1.1. El principio de la tutela jurisdiccional efectiva prevista en los artículos I del Título Preliminar y 2 del Código Procesal Civil. 1.2. Son Garantías Constitucionales: 5. La acción popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, nomas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autridad de la que emanen, regulado por el artículo 200 numeral 5 de la Constitución Politíca del Estado. 1.3. Corresponde al Presidente de la República. 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones, dispuesto por el artículo 118 numeral 8 de la Constitución Política del Estado. 1.4. La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado, conforme al artículo 51 de la Constitución Política del Perú. 1.5. Son principios y derechos de la función jurisdiccional los contemplados en el artículo 139 de la Constitución en sus numerales: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; y, 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. 1.6. Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, previsto por el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 1.7. Toda persona tiene derecho: artículo 2 de la Constitución Política numeral 2 A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. 1.8. En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación. 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, y, 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma; previstos por el artículo 26 de la Constitución Política del Perú. SEGUNDO: SUSTENTO JURÍDICO FÁCTICO 2.1. En el caso de autos, la Federación de Trabajadores del Poder Judicial interpone demanda constitucional de acción popular, a efecto que se declare ilegal e inconstitucional el Decreto Supremo N.º 066-2012-EF de fecha cinco de mayo de dos mil doce y su Anexo I Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial, en consecuencia, se declare su nulidad, se establezcan los parámetros de los niveles jerárquicos y rango de remuneraciones y se disponga expedir nuevo Decreto Supremo que apruebe la Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial, con efectos retroactivos desde el cinco de mayo de dos mil doce, con costos del proceso1, por infringir los derechos a la igualdad y a la igualdad de oportunidades sin discriminación. 2.2. Mediante resoluciones número uno de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce y ocho de junio de dos mil diecisiete, obrantes a fojas doce y doscientos sesenta y cinco, respectivamente, se admitió a trámite la demanda de acción popular, la que fue contestada por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional en forma negativa mediante escritos de fecha veintitrés de diciembre de dos mil catorce y dos de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas setenta y uno y trescientos treinta y seis, solicitando se declare improcedente parcialmente e infundada la demanda en su oportunidad. 2.3. La Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia de fojas ochenta y ocho, ha declarado fundada la demanda, en consecuencia, declaró nulo el Decreto Supremo N.º 066-2012- EF de fecha cinco de mayo de dos mil doce y su Anexo I Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial, en cuanto señala distintas remuneraciones básicas para los cargos de la categoría Profesional II; apelada la sentencia, la Sala Suprema mediante sentencia de acción popular obrante a fojas ciento sesenta y siete, declaró nula la sentencia, ordenándose la emisión de nueva resolución con arreglo a ley. 2.4. Por resolución número diez, de fecha cuatro de setiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos veintiocho, se resolvió acumular al presente proceso el Expediente Nº 190-2017-0-1801-SP-LA-01. 2.5. La Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, nuevamente, expide sentencia

de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa, (en el extremo apelado) y declara fundada la demanda de acción popular, en consecuencia, nulo el Decreto Supremo N.º 066-2012-EF de fecha cinco de mayo de dos mil doce y su Anexo I Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial, en cuanto señala distintas remuneraciones básicas para los cargos de la categoría Profesional II; sustentada en que, no existen razones objetivas que justifi quen las diferencias en las remuneraciones básicas de los cargos Administrador II del Centro Juvenil (C.J.) y Administrador de Módulo del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) con los cargos de Administrador I de Módulo Básico de Justicia (M.B.J.); Administrador I de Centro Juvenil (CJ), Relator de Sala Suprema, Secretario de Sala Suprema, Analista II, Asesor de Corte, Especialista Judicial de Sala, Relator y Secretario de Sala, toda vez, que la demandada no ha justifi cado objetivamente las razones por la que existe esta diferencia remunerativa entre una y otra función, pues las labores se enmarcan tanto en apoyo jurisdiccional como administrativo de coordinación, ejecución, dirección, supervisión entre otras actividades relacionadas con la Administración, máxime si entre las funciones de los cargos de Administrador I de Módulo Básico de Justicia y Administrador I del Centro Juvenil, con las que ejecuta el Administrador II del Centro Juvenil y Administrador del Módulo Penal son actividades sustancialmente diferentes. Asimismo, la emplazada no ha expuesto las razones objetivas que sustenten el trato diferenciado, siendo así, el Ministerio de Economía y Finanzas tenía otras alternativas de regulación de las escalas salariales estableciendo parámetros objetivos de diferenciación de tal forma que no afecten el principio – derecho a la igualdad. Precisa que todos los cargos incluidos en la categoría Profesional II, debieron ostentar la misma remuneración básica dentro de la Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial, sin necesidad de afectar los derechos fundamentales como es el principio – derecho a la igualdad. En consecuencia, el Decreto Supremo cuestionado viola los derechos a la igualdad y a la igualdad de oportunidades en la relación laboral respecto a la remuneración equitativa dentro de la misma categoría Profesional II, declarando fundada la demanda de acción popular. TERCERO: VALORACIÓN 3.1. De acuerdo a lo previsto por el artículo 370 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta causa, el Órgano Judicial revisor solo se pronunciará sobre aquello que le es sometido en el recurso de su propósito, es decir, respecto a los agravios y pretensión de la parte apelante, que constituyen los parámetros sobre los cuales debe versar la absolución del grado. En consecuencia, el extremo de la sentencia que declaró improcedente la demanda del Expediente acumulado Nº 190-2017-0-1801-SP-LA-01, ha quedado consentido y causa efectos inmutables entre las partes, de conformidad con lo previsto por la última parte del artículo 123 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a esta causa SOBRE EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR 3.2. El proceso constitucional de acción popular, es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne le afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. Es decir, a través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defi enda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la Administración Pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante su actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución; en ese sentido, el artículo 200 inciso 5 de la Constitución establece, que la acción popular es un proceso constitucional que se interpone contra los Reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la Ley. 3.3. El artículo 76 del Código Procesal Constitucional señala que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. 3.4. Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo –a diferencia del control difuso- con independencia de su vinculación con un caso en particular. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 3.5. Debemos partir señalando que el principio de legalidad, en un sentido amplio, es el sometimiento del Poder Público (Estatal) a la Ley, por cuanto toda actividad estatal debe estar autorizada, previamente por la legislación, para que pueda determinarse su actuar lícito, es decir, exige que la validez de toda actuación administrativa se encuentre supeditada en la medida que pueda referirse a la Ley o partir de esta. 3.6. El artículo 51 de la Constitución Política del Estado, contempla el principio de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico en el sentido que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre normas de inferior jerarquía y las normas secundarias, tales como los Reglamentos. 3.7. Vale decir, el ordenamiento jurídico, es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel, de tal manera, que las nomas de inferior rango no pueden contravenir a las superiores. Siendo esto así, como lo sostiene Omar Cairo Roldán: “En el Sistema Democrático Constitucional, el principio de legalidad pase a ser entendido, ya no como la sujeción de la administración únicamente a la ley, sino a todo el conjunto normativo que conforma el sistema jurídico, en cuya cúspide se encuentra la Constitución”2. 3.8. Ahora bien, con relación al derecho de igualdad, tenemos que, es un principio-derecho que instala a las personas, situadas en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Ello involucra una conformidad o identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones3. 3.9. Como ya lo ha señalado anteriormente el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0018-2003-AI, “(...) el principio de igualdad no se encuentra reñido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto ésta se sustente en una base objetiva, razonable, racional y proporcional. El tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus `calidades accidentales´ y a la naturaleza de las cosas que las vinculan co existencialmente”. “El principio de igualdad no impide al operador del derecho determinar, entre las personas, distinciones que expresamente obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias prácticas establecen de manera indubitable”. “Un texto normativo es coherente con los alcances y el sentido del principio de igualdad cuando, ab initio, su imperio regulador se expande a todas las personas en virtud de no acreditar ningún atisbo de discriminación; por ende, luego de haber satisfecho dicha prioridad, adjudica benefi cios o castigos diferenciadamente, a partir de rasgos distintivos relevantes. “(...) la noción de igualdad ante la ley no se riñe con la existencia de normas diferenciadoras, a condición de que se acredite: a) La existencia de distintas situaciones de hecho y, por ende, la relevancia de la diferenciación; b) La acreditación de una fi nalidad específi ca; c) La existencia de razonabilidad, es decir, su admisibilidad desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales; d) La existencia de proporcionalidad; es decir, que la consecuencia jurídica diferenciadora sea armónica y correspondiente con los supuestos de hecho y la fi nalidad, y e) La existencia de racionalidad, es decir, la coherencia entre los supuestos de hecho, el medio empleado y la fi nalidad que se persigue”4. 3.10. Asimismo, cabe señalar que la prohibición de discriminación es una obligación general de los Estados en materia de derechos humanos, que les impide privar el goce o el ejercicio de los derechos humanos a personas que se encuentren sujetas a su jurisdicción, ya sea por motivos de origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole, haciendo precisión que esta obligación de no discriminación, se encuentra prevista de manera expresa en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 3.11. Por su parte, el inciso 1 del artículo 26 de la Constitución reconoce que en la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación. Es evidente que el reconocimiento constitucional de dicho principio laboral constituye una manifestación del derecho a la igualdad en el ámbito de las relaciones labores. 3.12. En ese sentido, el artículo 1 del Convenio N.º 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone: “1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación; b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación( ... ) ( ... ) 3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional

y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo”. 3.13. Asimismo, el artículo 2 de los principios y derechos fundamentales de la OIT dispone que los miembros de la mencionada organización internacional, entre los que se encuentra el Estado Peruano, tienen el compromiso de respetar, promover y hacer realidad la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. En tal contexto, se colige que la Constitución protege a los trabajadores contra discriminaciones de cualquier índole. 3.14. Siendo así, corresponde analizar si existe infracción de la Constitución y de la Ley, en el Decreto Supremo N.º 066-2012-EF y su Anexo I Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial5, conformado por seis artículos, de fecha cinco de mayo de dos mil doce. 3.15. En esa medida teniendo en cuenta los agravios arriba descritos, respecto -a la diferencia de funciones que señala justifi caría el incremento de remuneraciones-, en primer lugar, tenemos que efectivamente el artículo 6.1, del Decreto Supremo N.º 002-2018-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley N.º 30709, Ley que prohíbe la discriminación remunerativa entre varones y mujeres, establece que: “Por excepción, los trabajadores pertenecientes a una misma categoría pueden percibir remuneraciones diferentes, cuando dichas diferencias se encuentren justifi cadas en criterios objetivos tales como la antigüedad, el desempeño, la negociación colectiva, la escasez de oferta de mano de obra califi cada para un puesto determinado, el costo de vida, la experiencia laboral, el perfi l académico o educativo, el desempeño, el lugar de trabajo, entre otros”. Sin embargo, conforme a la fecha de publicación de este Decreto Supremo, veinticuatro de noviembre de dos mil dieciocho, esta disposición es posterior al Decreto Supremo cuestionado6 publicado en el diario ofi cial El Peruano, con fecha cinco de mayo de dos mil doce, consecuentemente, no resultaría aplicable al caso de autos. En segundo lugar, conforme al artículo 1 del Decreto Supremo N.º 066-2012-EF, la presente norma tiene por objeto aprobar una nueva Escala Remunerativa del Pliego N.º 004: Poder Judicial, del personal jurisdiccional y administrativo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, conforme a lo dispuesto en la Octogésima Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley N.º 29812, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2012. Y así, conforme al test de igualdad desarrollado en las Sentencias N.º 00045-2004-PI/TC y N.º 00004-2006-PI/TC, se debe establecer un término de comparación válido para efectuar el análisis de la medida diferenciadora, término que debe basarse en una situación sustancialmente análoga a la de la parte demandante. 3.16. La parte demandada ha sostenido que la diferenciación remunerativa entre los cargos de la categoría Profesional II de la norma impugnada no afecta el principio – derechos a la igualdad y a la igualdad de oportunidades, sin discriminación. Para ello, ha ofrecido: i) el Informe N.º 101-2012-EF/53.01, de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, que contiene la “Propuesta de implementación de la nueva escala remunerativa del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial”, ii) el Estudio de los ingresos del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial, y iii) el Informe N.º 672-2012-EF/42.01 de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, que contiene el “Proyecto de Decreto Supremo que aprueba una nueva escala remunerativa del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial”; los cuales señala se habrían emitido con la fi nalidad de sustentar el Decreto Supremo cuestionado. 3.17. Sobre el Informe N.º 101-2012-EF/53.01, de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, que contiene la “Propuesta de implementación de la nueva escala remunerativa del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial”, obrante a fojas cincuenta y siete; tenemos que en efecto dicho informe identifi ca las diferencias existentes entre los ingresos percibidos por el Gerente General y el resto de cargos y la comparación, entre los niveles mayores y menores de los ingresos que perciben los trabajadores del Consejo Nacional de la Magistratura, el Tribunal Constitucional y la Academia de la Magistratura; sin embargo, no se justifi ca de manera expresa y sufi ciente las diferencias remunerativas asignadas en la categoría profesional II a los cargos de Administrador II del Centro Juvenil y Administrador Modulo del Nuevo Código Procesal Penal. 3.18. Igualmente el estudio de los ingresos del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial, obrante a fojas sesenta vuelta, advierte las diferencias en los ingresos totales de los trabajadores del mismo nivel jerárquico, identifi cándolas como amplias en todos los regímenes y para todas las categorías; catalogándolas de “grandes distorsiones que se observan en el campo de las remuneraciones”, por tanto, tampoco justifi ca la diferencia remunerativa de los trabajadores del mismo nivel profesional, frente a los trabajadores con el cargo de Administrador II del Centro Juvenil y Administrador Modulo del Nuevo Código Procesal Penal. 3.19. El Informe N.º 672-2012-EF/42.01 de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, que contiene el “Proyecto de Decreto Supremo que aprueba nueva escala remunerativa del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial”; obrante a fojas sesenta y seis, advierte los antecedentes relacionados a la propuesta de escala remunerativa del personal auxiliar y jurisdiccional del Poder Judicial bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, analiza el proyecto de Decreto Supremo propuesto, indicando la base normativa para su dación. Asimismo, analiza los requisitos para la aprobación de la nueva escala remunerativa; sin embargo, al igual que los dos anteriores informes y/o estudios no analiza ni expone las razones por que el Administrador II del Centro Juvenil y Administrador Modulo del Nuevo Código Procesal Penal a excepción de los demás trabajadores percibe una remuneración superior; no obstante, a tener el mismo nivel profesional. 3.20. En ese sentido, si bien ahora la parte demandada alega que la diferencia remunerativa se basaría en las funciones asignadas al Administrador II del Centro Juvenil y Administrador Modulo del Nuevo Código Procesal Penal (pues ellos estarían al frente de la conducción de órganos que dependen del Poder Judicial, situación distinta a los demás trabajadores de asistencia y apoyo a nivel jurisdiccional); sin embargo, ello no es un término de comparación válido para justifi car un trato diferenciado en las remuneraciones, dado que si seguimos los mismos argumentos de conducción de órganos que dependen del Poder Judicial, también se encontrarían comprendidos con dicho incremento, el Administrador I del Centro Juvenil y el Administrador I del Módulo Básico de Justicia; empero, tampoco registran sustentación sobre la diferencia remunerativa, por lo que, siendo ello así, estos informes y/o estudios alegados por la parte demandada en nada justifi carían de manera expresa, objetiva y razonable este incremento de remuneraciones a trabajadores de un mismo nivel profesional. 3.21. En virtud de lo precitado, tenemos que la sentencia de mérito ha analizado las pruebas aportadas por la parte demanda –en relación a los informes y estudios presentados-, siendo que los mismos habiéndolos valorado en forma conjunta y realizado un debido análisis han concluido que en ninguno de tales informes se analiza ni se expone de manera objetiva las razones por las cuales en el cuadro de la escala remunerativa que se anexa al Decreto Supremo N.º 066-2012-EF, todos los trabajadores con la categoría de Profesional II, perciben una remuneración básica de S/ 2,102.00 (dos mil cientos dos soles) a excepción de los trabajadores con los cargos de Administrador II de Centro Juvenil y de Administrador Modulo del Nuevo Código Procesal Penal, quienes perciben una remuneración de S/ 3,402.00 (tres mil cuatrocientos dos soles); no obstante, ser de la misma categoría y nivel remunerativo; consecuentemente, siendo ello así, mal pueden señalar los apelantes que la Sala Superior no habría valorado los citados informes y/o estudios cuando los fundamentos 44 a 50 de la sentencia, advierten que si fueron valorados para resolver la presente causa. 3.22. Ahora bien, aplicando el test de igualdad, tenemos en cuanto al primer paso (verifi cación de la diferenciación legislativa), que la situación jurídica a evaluar se encuentra constituida por una norma, según la cual el Administrador II del Centro Juvenil y el Administrador del Módulo del Nuevo Código Procesal Penal percibe una remuneración básica de S/ 3,402.00 (tres mil cuatrocientos dos soles) (consecuencia jurídica) diferente a los demás trabajadores que, pese a contar con el mismo nivel Profesional II, perciben la remuneración básica de S/ 2,102.00 (dos mil ciento dos soles) (supuesto de hecho). 3.23. La situación jurídica que funcionará en este caso como término de comparación está constituido por la norma según la cual no pueden percibir la remuneración básica de tres mil cuatrocientos dos (S/ 3,402.00) (consecuencia jurídica) los demás trabajadores que poseen el mismo nivel profesional (supuesto de hecho). Realizado el respectivo examen, la medida legislativa cuestionada no supera este primer nivel, toda vez que otorga un tratamiento diferenciado a situaciones de hecho que, a su vez, resultan diferentes, máxime si no se halla justifi cada debida y objetivamente la diferencia en la remuneración. 3.24. Respecto del segundo paso (determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad), cabe destacar que, al tratarse del impedimento del ejercicio de derechos fundamentales, como la igualdad e igualdad de oportunidades sin discriminación en el acceso a la misma remuneración básica, se verifi ca que la intervención legislativa tiene una intensidad grave. 3.25. En relación al tercer paso (verifi cación de la existencia de un fi n constitucional en la diferenciación), debe precisarse que, de la disposición cuestionada se desprende que esta tiene como fi nalidad la aprobación de una nueva escala remunerativa del Pliego 004: Poder judicial del personal jurisdiccional y administrativo sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, de modo tal que elabora categorías como Directivo III, II, I, Profesional IV, III, II, I, Técnico IV, III, II, I y, Auxiliar II y I, fi n que no resultaría ilegítimo. En consecuencia, la medida legislativa cuestionada supera el tercer paso del test de igualdad. 3.26. En cuanto al cuarto paso (examen de idoneidad), es necesario precisar que la medida legislativa diferenciadora (donde solo el Administrador II del Centro Juvenil y el

Administrador del Módulo del Nuevo Código Procesal Penal) perciben una remuneración básica superior a los demás trabajadores del mismo nivel Profesional II) resulta inadecuada para conseguir el fi n que se pretende. 3.27. Sobre el quinto paso (examen de necesidad), cabe mencionar que el examen de necesidad, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0030-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado al respecto que: “(...) para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir otra medida igualmente efectiva y adecuada para alcanzar el objetivo deseado y que suponga una menor restricción para el derecho fundamental o una menor carga para el titular. Para ello, deben analizarse todas las medidas que el legislador podría haber utilizado y escoger la más benigna para el ejercicio del derecho fundamental, en tanto que la fi nalidad que sostiene este principio es la de realizar el mínimo de intervención en el derecho fundamental. (...)”. De lo que se desprende que, el análisis de necesidad tiene como fi nalidad principal verifi car la existencia o no de medios alternativos al elegido y, de haberlos, si son menos gravosos que este último. Lo que implica que, el juicio de necesidad supone un proceso de comparación entre el medio elegido y aquellos que hipotéticamente se hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fi n constitucional; debiéndose entender que los otros medios disponibles al momento de la elección de la medida también deben ser idóneos. Por tanto, el examen de necesidad supone verifi car la presencia de otros medios hipotéticos alternativos idóneos y si son menos gravosos que el elegido. El juicio de necesidad no tiene por objeto seleccionar el medio más efi caz o más idóneo, por el contrario solamente persigue expulsar al innecesario. Por ello se trata de una valoración negativa que solo enjuicia si el medio elegido es necesario para alcanzar el fi n concreto trazado. 3.28. En el presente caso, tratándose de una disposición legal que limita el ejercicio del derecho fundamental de igualdad e igualdad de oportunidades sin discriminación, que se deduce de los artículos 2.2 y 26.1 de la Constitución, interpretado de conformidad con el artículo 1 del Convenio N.º 111 de la OIT, así como del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se requiere de un juicio de igualdad estricto, según el cual, como se ha expuesto, se exige que la medida adoptada por el Legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecución del fi n legítimo. 3.29. Asimismo, se advierte que la Sala Superior ha considerado someter la norma impugnada al test de proporcionalidad, a efecto de establecer si su intervención o aparición tiene o no plena justifi cación en nuestro ordenamiento jurídico legal y constitucional; por lo que, si bien la doctrina y jurisprudencia suele utilizar este método en relación a la aparición de normas legales que pudieran afectar derechos fundamentales; no obstante, tal método puede servir, como en el presente caso, además para establecer si la reglamentación cuestionada, contendida en el Decreto Supremo materia de autos, se justifi ca o no al contravenir la Ley o la Constitución, y si resulta o no válida la intervención del Poder Ejecutivo en los términos expuestos en la citada norma, al poner en riesgo bienes de naturaleza constitucional. 3.30. Para ello, tenemos que el principio de proporcionalidad, según se reconoce en autorizada doctrina, está compuesto por tres sub principios: de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en el sentido estricto; al respecto Bernal Pulido, ha señalado que estos sub principios se aplican de modo sucesivo y escalonado: “Regla 17. Sobre el proceso sucesivo y escalonado de aplicación de los sub principios de la proporcionalidad. En primer lugar, el Tribunal Constitucional verifi ca si la norma legal que interviene en el derecho fundamental es idónea. En caso de no serlo, debe declararla inconstitucional. Si por el contrario, la norma legal supera las exigencias de este primer sub principio, debe ser sometida al análisis de necesidad y, si sale airosa, fi nalmente al escrutinio de proporcionalidad en el sentido estricto. En caso de que la norma legal no supere las exigencias de éstos últimos dos principios también debe ser declarada inconstitucional.”7 3.31. En tal contexto, conforme a lo analizado por la Sala Superior, los suscritos estiman que el Decreto Supremo cuestionado, que limita los derechos a la igualdad e igualdad de oportunidades sin discriminación de aquellos trabajadores que teniendo el mismo nivel Profesional II, no perciben la misma remuneración básica, no resulta absolutamente necesario para la consecución del fi n que se pretende, pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictivas de los aludidos derechos fundamentales. Así, por ejemplo, ser colocados en otra categoría de igual remuneración básica -basado precisamente en sus funciones, que podrían ser equiparables- o consignar igual remuneración básica a todos los trabajadores que se encuentren en el mismo nivel profesional, entre otras, pero no limitando innecesariamente, a los trabajadores que poseen el mismo nivel profesional, tengan diferencias remunerativas. Por tanto, la medida legislativa cuestionada vulnera el principio de proporcionalidad y, consecuentemente, el principio de razonabilidad. 3.32. De lo antes expuesto no se desprende que las funciones de gestión que tendrían estos trabajadores (Administrador II del Centro Juvenil y el Administrador del Módulo del Nuevo Código Procesal Penal) sea un criterio a tomarse en cuenta para la diferencia de remuneración, dado que la propia norma cuestionada no la justifi ca, ni tampoco lo hacen los informes y estudios presentados por la parte demandada, sino lo que lo único que se advierte es la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte demandante. 3.33. En consecuencia, no habiendo superado el test de igualdad, los extremos analizados del Decreto Supremo, resultan inconstitucionales por vulnerar el principio-derecho de igualdad e igualdad de oportunidades sin discriminación de aquellos trabajadores que, teniendo el mismo nivel profesional, se ven imposibilitados de percibir la misma remuneración básica que el Administrador II del Centro Juvenil y el Administrador del Módulo del Nuevo Código Procesal Penal, efectuando una discriminación entre trabajadores, pues no existe justifi cación objetiva, razonable ni proporcional para la diferencia de trato que establece la medida legislativa cuestionada. 3.34. Ahora bien, con relación al extremo referido a que la resolución apelada no observó los artículos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional y el artículo 200 de la Constitución Política del Perú, dado que resuelve contrario a derecho, al declarar nula el Decreto Supremo N.º 066-2012-EF, y su Anexo I; al respecto, es preciso señalar que los artículos 1 y 2 del Código Procesal Constitucional establecen las disposiciones generales de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento, es decir, no involucra a la acción popular que es materia del presente proceso, y así no podrían tomarse en cuenta tales artículos; asimismo, el artículo 200 de la Constitución Política del Perú establece sobre las garantías constitucionales, normas que, de acuerdo a la fundamentación de la sentencia si fueron tomadas en cuenta, sobre todo en el extremo referido a la acción popular, por lo que, carece de sustento fáctico y legal lo alegado en este extremo. 3.35. Con relación a los efectos retroactivos, los cuales vulnerarían los principios de legalidad y equilibrio fi scal, cabe precisar en primer lugar, que el examen de constitucionalidad o ilegalidad de una norma de carácter general en sede judicial vía una acción popular, se efectúa en función al respeto de dicha disposición frente a las disposiciones constitucionales y legales respectivas, más no en razón a la política económica; y en segundo lugar, se tiene presente que el último párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional establece los efectos de la sentencia fundada, señalando que: “Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Ofi cial El Peruano”. En tal sentido, siendo que en el caso de autos únicamente fue materia de demanda -conforme a los fundamentos de la misma-, los extremos del anexo del Decreto Supremo N.º 066-2012-EF, referidos la categoría Profesional II, es consecuencia lógica, la ilegalidad y nulidad de estos extremos, y no de la totalidad del Decreto Supremo en sí, toda vez, que no se está dilucidando la constitucionalidad de los demás artículos y demás extremos del Anexo de este Decreto Supremo; y es precisamente como debe ser declarado en la parte resolutiva. En atención a ello no existiría vulneración al principio de legalidad ni al equilibro fi scal que alega la parte demandada. 3.36. En lo concerniente a la exigencia o no de una nueva norma, cabe señalar que si el Decreto Supremo y anexo cuestionado conforme a los fundamentos expresados en este sentencia ha devenido en nulo en los extremos materia de análisis, por haber incurrido en fl agrante vulneración a los derechos fundamentales de igualdad e igualdad de oportunidades sin discriminación, la parte demandada debe normar dichos extremos, de conformidad con los considerandos de la presente resolución, teniendo en cuenta que la norma fue expedida por el Poder Ejecutivo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas. 3.37. Por otro lado, resulta evidente que la sentencia impugnada se encuentra debidamente motivada como se aprecia de una revisión integral de la misma, advirtiéndose que se fundamenta en hechos y en derecho, cumpliéndose con la exigencia del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, por lo que desestimándose los agravios de la apelación, debe confi rmarse la sentencia que declaró fundada la demanda de acción popular, con la precisión antes anotada, al encontrarse de acuerdo a ley y a los antecedentes. 3.38. Respecto a la solicitud de sustracción de la materia formulada por la Procuraduría Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional, en su escrito de fojas doscientos veintiséis del cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; debe tenerse presente que en los procesos de Acción

Popular se examinan la constitucionalidad y legalidad de normas de forma independiente a su derogación, en razón a los efectos jurídicos que producen durante su vigencia8. Y si bien es cierto, que a partir del uno de diciembre de dos mil dieciocho entró en vigencia el Decreto Supremo N.º 264-2018- EF, también lo es, que la presente demanda constitucional fue interpuesta con fecha anterior a su publicación, esto es, el veinticinco de noviembre de dos mil catorce; por lo que, considerando que la norma cuestionada se encontraba vigente y su incompatibilidad constitucional ha sido confi rmada; el pedido de sustracción de la materia deviene en improcedente. DECISIÓN: Por lo antes expuesto; I) CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa del expediente principal, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró fundada la demanda de acción popular; REVOCANDO en el extremo que declaró nulo el Decreto Supremo N.º 066-2012-EF de fecha cinco de mayo de dos mil doce y su Anexo I Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial en su totalidad; REFORMÀNDOLA, declararon NULO solo el extremo del Anexo I Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial del Decreto Supremo N.º 066-2012-EF de fecha cinco de mayo de dos mil doce, en cuanto a la categoría Profesional II. ORDENARON que la parte demandada norme dichos extremos, de conformidad con los considerandos de la presente resolución; y declararon: II) IMPROCEDENTE el pedido de sustracción de la materia formulado por la Procuraduría Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional, en su escrito de fojas doscientos veintiséis del cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; en los seguidos por la Federación de Trabajadores del Poder Judicial, contra el Ministerio de Economía y Finanzas y otro, sobre proceso constitucional de acción popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra.- S.S. ARIAS LAZARTE YALÁN LEAL BERMEJO RÍOS BUSTAMANTE ZEGARRA EL V OTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES JUECES SUPREMOS PARIONA PASTRANA Y RUEDA FERNÁNDEZ, ES COMO SIGUE: I. VISTOS: 1) Los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, de fecha doce y trece de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos setenta y cuatrocientos ochenta y uno del expediente principal respectivamente, contra la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa, expedida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró fundada la demanda de acción popular y, en consecuencia, declaró nulo el Decre to Supremo Nº 066-2012-EF, de fecha cinco de mayo de dos mil doce, y su Anexo I - Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial, en cuanto señala distintas remuneraciones básicas para los cargos de la categoría Profesional II; y, 2) La solicitud de sustracción de la materia interpuesta por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, de fecha veintidós de octubre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos veintiséis del cuadernillo de apelación. I.1. Demanda Constitucional I.1.1 De Acción Popular interpuesta por la Federación de Trabajadores del Poder Judicial con la fi nalidad que se declare nulo el Decreto Supremo Nº 066-2012-EF, de fecha cinco de mayo de dos mil doce, y su Anexo I denominado “Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial” y, en consecuencia, se disponga expedir nuevo Decreto Supremo que apruebe la escala remunerativa del personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial, con efectos retroactivos desde el cinco de mayo de dos mil doce, teniendo en cuenta los actuales niveles jerárquicos establecidos para los trabajadores auxiliares jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial. I.1.2 Como fundamento de su petitorio de invalidez formal, la federación demandante sostiene que: i) del cuadro de la escala remunerativa anexa al Decreto Supremo en mención, se colige que todos los trabajadores de la categoría Profesional II perciben una remuneración básica de S/. 2,102.00 soles, a excepción de los trabajadores con los cargos de Administrador II de Centros Juveniles y de Administrador de Modulo del Nuevo Código Procesal Penal, quienes perciben una remuneración de S/. 3,402.00 soles, a pesar de encontrarse en el mismo nivel profesional (Profesional II); y ii) el Poder Judicial viene aplicando una escala remunerativa de manera distorsionada y perjudicial, otorgando menores remuneraciones a determinados trabajadores como al Relator de Sala Suprema, Secretario de Sala Suprema, Administrador I Centros Juveniles, Administrador I Modulo Básico Justicia, Analista II, Asesor de Corte, Especialista Judicial de Sala, Relator y Secretario de Sala, vulnerando el artículo 2 inciso 26 de la Constitución, el artículo 23 incisos 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 2.1 del Convenio de la Organización Internacional de Trabajo Nº 100. I.2. Agravios de los recursos de apelación I.2.1 Recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alega basilarmente que i) la diferencia remunerativa que existe entre los cargos de Administrador II de Centro Juvenil y Administrador de Modulo Penal en relación con los demás cargos que también pertenecen a la categoría de Profesional II es en razón de las funciones asignadas a estos cargos, pues los cuestionados cargos se encuentran al frente de la conducción de órganos que dependen del Poder Judicial, por el contrario de las funciones de los demás profesionales de la categoría Profesional II, que se centran en la asistencia y apoyo, sea a nivel jurisdiccional o de la gestión de la labor jurisdiccional. En ese sentido, existen diferencias trascendentales entre los referidos cargos en relación con las funciones que les han sido encomendadas, por ello su remuneración es distinta, pues su trabajo no es igual; no afectándose el principio de igualdad en la remuneración y ii) la sentencia impugnada carece de sustento, por cuanto del examen y estudio de dicha resolución no se aprecia una motivación concreta y circunstancial con los fundamentos pertinentes que explican racionalmente la decisión jurisdiccional objeto de cuestionamiento. I.2.2 Recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional. Sostiene medularmente: i) debe revocarse la sentencia apelada y declararse nula, puesto que se ha incurrido en una grave afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que no se analiza la generalidad de la disposición impugnada como requisito de procedibilidad (vicio de motivación aparente), no se analiza adecuadamente el Informe del Poder Judicial denominado “perfi les de cargos de los trabajadores del Poder Judicial sujetos al régimen de la actividad privada” (motivación insufi ciente), el análisis de necesidad de la intervención no se realiza conforme a los criterios establecidos en la jurisdicción constitucional (motivación insufi ciente), el análisis de la fase de necesidad del test de igualdad analiza la razonabilidad y no la necesidad de la medida (motivación aparente), la concesión de efectos retroactivos a la sentencia apelada no ha sido motivado (inexistencia de motivación) y la exigencia de emitir una nueva norma y que esta sea de aplicación retroactiva no cuenta con motivación alguna (inexistencia de motivación); y ii) sin perjuicio de lo señalado, la sentencia impugnada en materia de fondo ha incurrido en errores como la incorrecta identifi cación del término de comparación válido, incorrecta aplicación del test de igualdad, así como afectación a las normas que regulan las competencias de los órganos jurisdiccionales en los procesos de acción popular, afectación de las normas constitucionales que regulan el presupuesto de la nación, afectación al principio de motivación para determinar los efectos retroactivos de la sentencia e infracción del artículo 103 de la Constitución, que prohíbe la aplicación retroactiva de normas. II. CONSIDERANDO: PRIMERO. Delimitación del Objeto de Pronunciamiento En primer orden, se resolverá los recursos de apelación interpuestos; en ese sentido, la línea argumentativa por desarrollar iniciará con absolver de manera conjunta las denuncias procesales de los apelantes, examinando, si la sentencia impugnada ha quebrantado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de no establecer la infracción denunciada, se procederá al control de constitucionalidad y legalidad respecto al Decreto Supremo Nº 066-2012-EF y su Anexo I, conforme a la fi nalidad del proceso

de acción popular9 consistente en la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa10. En segundo orden, se resolverá el pedido de sustracción de la materia formulado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional. SEGUNDO. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 2.1 El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra reconocido en el artículo 139 numeral 5 de la Constitución11, derecho fundamental que también encuentra amparo en los tratados internacionales sobre derechos fundamentales, como derecho de las personas y como obligación de los Estados y autoridades, en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, contando con interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido, que: “(...) la motivación es la exteriorización de la justifi cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática (...); relevando su importancia como derecho fundamental que obliga a la motivación adecuada, razonada, coherente y completa de las resoluciones, que constituye una protección contra la arbitrariedad en la adopción de decisiones12. 2.2 El derecho a la motivación en los procesos judiciales tiene una doble dimensión, como un derecho de los litigantes y un deber de los magistrados, cuya concretización es controlable jurisdiccionalmente, correspondiendo al jerárquico superior en razón de los recursos impugnatorios dentro del proceso judicial, recursos previstos como derechos fundamentales al formar parte del derecho a la defensa y derecho a la instancia plural en los incisos 14 y 6 respectivamente, del artículo constitucional 13913; conforme al derecho de acceso a otra instancia para la revisión del caso (artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial14). Respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 4235-2010-PHC/TC ha señalado que se trata de un derecho fundamental que: “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal”. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. Así, el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales sufi cientes para su defensa. TERCERO. Análisis de la sentencia emitida en el presente proceso 3.1 Expuestas las premisas jurídicas precedentes vinculadas al agravio procesal de los apelantes, es de apuntar que esta Sala Suprema, en su función de órgano revisor, por resolución de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis, declaró nula la sentencia de fecha once de setiembre de dos mil quince, por vulnerar el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales; ordenando a la instancia de mérito que expida nueva resolución, señalando basilarmente, en sus considerandos décimo tercero a décimo quinto, que: i) no se ha precisado el documento que contiene el “estudio realizado”, mencionado en la Exposición de Motivos del Decreto Supremo Nº 066-2012-EF; ii) no se ha evaluado los informes técnicos emitidos por el Poder Judicial que sustentan el Decreto Supremo Nº 066-2012-EF; iii) los medios probatorios admitidos no se han valorado de manera conjunta y razonada; iv) no se expone el contenido normativo referido al principio de igualdad; y v) tampoco fundamenta las razones por las cuales determina la expedición de un nuevo Decreto Supremo con efecto retroactivo a partir del cinco de mayo de dos mil doce. 3.2 No obstante ello se advierte que la instancia de mérito se limita a realizar una trascripción de la sentencia mencionada en el anterior ítem de la presente resolución, declarada nula por vulnerar el derecho fundamental a la debida motivación; ello en tanto que en los fundamentos del órgano jurisdiccional, considerandos del 42 al 50, únicamente agrega un resumen de los informes emitidos por el Poder Judicial (Informes Nº 101-2012-EF/53.01 y Nº 672-2012-EF/42.01) e indica que estos informes son el documento que contiene el “estudio realizado”. Esto es, de las cinco observaciones realizadas por este Supremo Colegiado, la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima al emitir la nueva sentencia se limita a considerar solamente las dos primeras observaciones15 -omite pronunciarse por tres puntos-; dejando así de realizar una actuación diligente que conlleve al cumplimiento cabal de las cinco aportaciones realizadas por este Supremo Tribunal en la citada sentencia de fecha cinco de abril de dos mil dieciséis. 3.2.1 Así, en el caso de autos, del considerando 5916, se advierte con claridad que la Sala Laboral sustentó su decisión de amparar la demanda de acción popular y, en consecuencia, declarar la nulidad del Decreto Supremo Nº 066-2012-EF y su Anexo I sobre la base de la verifi cación de la diferencia remunerativa establecidas para los cargos de la categoría Profesional II, determinando que “no existen razones objetivas que justifi quen las diferencias en las remuneraciones básicas”; sin embargo, resulta evidente que incurre en motivación insufi ciente17 en la expedición de la sentencia recurrida, dado que si bien, en los párrafos 5218 y 5319, se detalla las funciones y las “responsabilidades” de los cargos de Administrador II de Centro Juvenil y Administrador de Modulo Penal en relación con los otros cargos aludidos en la escala remunerativa Profesional II; no obstante, no considera ni analiza las diferencias existentes respecto a los grados de responsabilidad de los diferentes cargos que se mencionan en la cuestionada categoría Profesional II, habiendo señalado el hecho consecuencia (no existen razones objetivas que justifi quen las diferencias en las remuneraciones básicas), sin determinar los hechos del caso o hecho base (analizar los diferentes grados de responsabilidad de los trabajadores que pertenecen a la categoría Profesional materia de litis, y no solamente por el tipo de función que realizan). 3.2.2 A su vez, se advierte que presenta problemas en establecer el mínimo de razones jurídicas o de derecho para sustentar su decisión, puesto que, en el considerando 6320 de la recurrida, se establece que la norma materia de cuestionamiento (Decreto Supremo Nº 066-2012-EF y su Anexo I) vulnera el principio-derecho de igualdad, empero no justifi ca ni expone el contenido de este principio-derecho; por el contrario se advierte que dicha conclusión se obtiene luego de realizado un “examen de necesidad”. [Considerandos 58 a 62]. En esa línea cabe acotar que la instancia de mérito al efectuar dicho examen de necesidad se avoca a analizar si la norma cuestionada posee el apropiado sustento técnico, sin considerar que en esta fase del test de proporcionalidad ello no corresponde ser analizado, sino la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo, y su menor grado de intervención en el derecho fundamental; conforme lo desarrolla en su considerando 5621, referido a criterios constitucionales vertidos en el expediente Nº 00027-2006-PI. 3.2.3 De otro aspecto, en el considerando 6922 de la impugnada, el Colegiado Superior incide en vicio adicional de motivación, al aseverar sin una justifi cación mínima las razones por las cuales el Ministerio de Economía y Finanzas debería emitir nueva norma que regule la Escala Remunerativa de los Trabajadores del Poder Judicial con efectos retroactivos, pues en el marco del artículo 8123 del Código Procesal Constitucional no expresa ningún fundamento que sustente dicha decisión; menos aún, señala el sustento legal que permite ordenar la emisión de una nueva norma con efectos retroactivos. Al respecto es necesario distinguir que las normas del tercer párrafo del artículo 81 del Código Procesal Constitucional, están referidas a los procesos de Acción Popular, estableciendo que las sentencias fundadas “podrán” determinar la nulidad de las normas impugnadas, con efecto retroactivo; debiendo determinar sus alcances en el tiempo; signifi cando, que para decidir la nulidad con efecto retroactivo de las normas impugnadas, resulta relevante e ineludible cumplir con la exigencia de justifi cación cualifi cada que contemple las consecuencias de aplicar con efectos generales al pasado la declaración de nulidad, lo que no se advierte en la sentencia apelada. 3.3 Por lo tanto, del análisis de la sentencia impugnada, se concluye que la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha vulnerado el derecho constitucional a la motivación de las resoluciones judiciales en la expedición de la sentencia que declaró fundada la demanda; por lo que conforme a la delimitación del objeto de pronunciamiento y en aras de garantizar el debido proceso, corresponde la declaratoria de nulidad de la impugnada respecto a la acción popular. CUARTO. Sobre la solicitud de sustracción de la materia Respecto a la solicitud de sustracción de la materia formulada por la Procuraduría Pública Constitucional, obrante a fojas doscientos veintiséis del cuadernillo de apelación formado en esta Sala Suprema; debe tenerse presente que en los procesos de Acción Popular se examinan la constitucionalidad y legalidad de normas de forma independiente a su derogación, en razón a los efectos

jurídicos que producen durante su vigencia24, por lo que considerando que el Decreto Supremo Nº 066-2012-EF25 y su Anexo I se encontraban vigentes desde el seis de mayo de dos mil doce hasta el uno de diciembre de dos mil dieciocho, fecha que entró en vigencia el Decreto Supremo Nº 264-2018- EF, que aprueba la nueva escala remunerativa para el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728, y siendo que las cuestionadas normas se encontraban vigentes al momento en que la demanda materia de análisis fue incoada26, el pedido de sustracción de la materia deviene en improcedente. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones, NUESTRO VOTO es que se declare: i) NULA la sentencia apelada de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos noventa del expediente principal, expedido por la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró fundada la demanda; en consecuencia, SE ORDENE a la Sala Superior de mérito emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto; y ii) Improcedente el pedido de sustracción de materia formulado por el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional; en los seguidos por la Federación de Trabajadores del Poder Judicial contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y otro, sobre proceso de acción popular; y se devuelva. Jueza Suprema: Rueda Fernández. SS. PARIONA PASTRANA RUEDA FERNÁNDEZ Petitorio de la demanda obrante a fojas 7, y demanda de proceso acumula- do de fojas 249. Cairo Roldán, Omar. “El Principio de Legalidad y el Sistema Democrático Constitucional”, artículo publicado en el libro “El Principio Constitucional de Legalidad”, Editorial Gaceta Jurídica. Lima 2013. Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 3533-2003-AA/TC, fundamento 4. Idem, fundamento 5. Obrante en el folio 4 a 6, del expediente principal. De fecha 4 de mayo de 2012. BERNAL PULIDO, Carlos. “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. El principio de proporcionalidad como criterio para determinar el contenido de los derechos fundamentales vinculante para el legislador”. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid 2003. Pág. 686/687. Código Procesal Constitucional

Artículo 81.- Efectos de la Sentencia fundada

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Ofi cial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación. Cabe precisar que en la acción popular, y bajo el fi n de preservar la jerarquía normativa de la Constitución, se realiza un control constitucional abstracto, en análisis estrictamente jurídico de la norma, prescindiendo de la aplicación de la norma a un caso particular; examinando el cumplimiento de competencias en el procedimiento de producción normativa, el contenido material de la norma, fi jando como parámetro de validez, los dispositivos constitucionales y legales, en un juicio de compatibilidad entre la norma sometida a control y la Constitución o la Ley. Código Procesal Constitucional

Artículo 75.- Finalidad

Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

Por contravenir el artículo 106 de la Constitución, se puede demandar la inconstitucionalidad, total o parcial, de un decreto legislativo, decreto de urgencia o ley que no haya sido aprobada como orgánica, si dichas disposiciones hubieren regulado materias reservadas a ley orgánica o impliquen modifi cación o derogación de una ley aprobada como tal. Constitución Política del Estado Peruano

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Caso Apitz Barbera y otros, sentencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de fecha 05 de agosto de 2008, fundamentos 77 y 78. Constitución

Artículo 139.- Principios de la función jurisdiccional.

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

6. La pluralidad de la instancia.

(...)

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por este desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Establece que las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión con arreglo a ley, ante una instancia superior. i) no se ha precisado el documento que contiene el “estudio realizado”, mencionado en la Exposición de Motivos del Decreto Supremo Nº 066- 2012-EF y ii) no se ha evaluado los informes técnicos emitidos por el Poder Judicial que sustentan el Decreto Supremo Nº 066-2012-EF. “59. Ante ello, del análisis previamente esbozado en considerandos anteriores se advirtió que no existen razones objetivas que justifi quen las diferencias en las remuneraciones básicas de los cargos Administrador II de C.J, y Administrador Módulo Penal con los cargos de Administrador I, M.B.J, Administrador I de C.J, Relator de Sala Suprema, Secretario de Sala Suprema, Administrador I de C.J, Administrador I, M.B.J, Analista II, Asesor de Corte, Especialista Judicial de Sala, Relator y Secretario de Sala; toda vez que la demandada no ha justifi cado objetivamente las razones por la que existe esta diferencia remunerativa entre una y otras funciones, pues las labores se enmarcan tanto en apoyo jurisdiccional como administrativo de coordinación, ejecución, dirección, supervisión entre otras actividades relacionadas con la administración, máxime si entre las funciones de los cargos de Administrador I, M.B.J y Administrador I de C.J con las que ejecuta el Administrador II de C.J, y Administrador Módulo Penal son actividades sustancialmente diferentes.” [lo resaltado es nuestro]

El Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 00728-2008-PHC/TC,

caso Llamoja Hilares, en su fundamento séptimo, literal d), ha señalado “La motivación insufi ciente. Se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insufi ciencia” de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. “Administrador II de C.J En el Centro Juvenil de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima: Programa, organiza, dirige, ejecuta y supervisa las actividades relacionadas con la administración del Centro Juvenil, gestionando los recursos asignados (recursos humanos, fi nancieros y materiales asignados), a fi n de brindar apoyo administrativo necesario para el funcionamiento, seguridad y mantenimiento del Centro Juvenil.

Administrador de Módulo Penal: Programa, organiza, dirige, ejecuta y supervisa las actividades relacionadas con la administración de recursos humanos, fi nancieros y materiales asignados, en armonía con la normatividad vigente, en el ámbito de la Administración del Módulo Penal.” “Relator de Sala Suprema/Secretario de Sala Suprema: Realiza labores jurisdiccionales, de apoyo y asistencia en las Salas Supremas. Da cuenta de los procesos ingresados, advierte nulidades u omisiones en los autos, insufi ciencia de los poderes, impedimentos de los jueces, vela por el cumplimiento de las formalidades (...)”

Relator/Secretario de Sala: Realiza labores jurisdiccionales, de apoyo y asistencia en las Salas Superiores. Da cuenta de los procesos ingresados, advierte nulidades u omisiones en los autos, insufi ciencia de los poderes, impedimentos de los jueces, (...), entre otros.

Especialista Judicial de Sala: Realiza labores jurisdiccionales, tales como seguimiento de causas, control de plazos, registro de requisitorias, y condenas, coordinación para el uso de las salas de audiencia y verifi cación del correcto despacho de las notifi caciones. (...).

Asesor de Corte: Realiza labores de asesoría jurídica a las Presidencias de los Distritos Judiciales, apoya y asiste a las Presidencias en su gestión. Proyectan resoluciones, ofi cios, memorandos, emiten informes, entre otros.

Analista II: Realiza labores administrativas de análisis clasifi cación y trámite de documentos, manejo de expedientes administrativos, apoya y coordina las labores de cargos de grado superior y ejecuta otras labores propias de ofi cina.

Administrador I, M.B.J /Administrador I de C.J: Dirige el área administrativa a su cargo: En los Módulos de Justicia: regula el fl ujo de actividades de apoyo al interior de su área, vigila la recepción, asignación y distribución de documentos. Coordina y supervisa el trabajo del personal del Módulo. En Centros Juveniles: Administra los fondos para pagos en efectivo, controla la asistencia y permanencia del personal, supervisa y/o coordina la atención de requerimientos de bienes, servicios y personal vela por la seguridad y mantenimiento del Centro Juvenil, entre otros”. [Lo resaltado es nuestro]. “63. En consecuencia, no habiendo superado el quinto paso del Test de Igualdad, el Decreto Supremo Nº 066-2012-EF y su Anexo I Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial vulnera el principio-derecho de igualdad. En efecto, la disposición cuestionada viola el derecho a la igualdad de oportunidades en la relación laboral respecto a la remuneración equitativa dentro de la misma categoría Profesional II, transgrediendo lo prescrito en el numeral 2

del artículo 2º de nuestra Constitución Política, prescribe: «Toda persona tiene derecho: ...2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole», y el numeral 1 del artículo 26º de la referida norma constitucional, señala: «En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Igualdad de oportunidades sin discriminación» “56. El siguiente paso está conformado por el ámbito de proporcionalidad al que hace mención el Tribunal Constitucional en el expediente N.º 00027- 2006-PI, en los siguientes términos: «(...) ‘Dicho test se realiza a través de tres subprincipios: 1. Subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2. Subprincipio de necesidad; y 3. Subprincipio de proporcionalidad stricto sensu (...). Subprincipio de necesidad. Signifi ca que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en la cual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho fundamental.” “69. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81º del Código Procesal Constitucional, la declaración de la nulidad en el extremo previamente señalado del Decreto Supremo Nº 066-2012-EF de fecha 05 de mayo del 2012 y su Anexo I Escala Remunerativa del Personal Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial tendrá efecto retroactivo a partir de la fecha de publicación del referido decreto impugnado. Por lo que, bajo dicho contexto la nueva norma a expedirse por la demandada de acuerdo a lo señalado en la presente resolución tendrá efecto retroactivo a partir del cinco de mayo del 2012.” Código Procesal Constitucional.

Artículo 81.- Efectos de la Sentencia fundada

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Ofi cial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.

Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Ofi cial El Peruano. Código Procesal Constitucional

Artículo 81.- Efectos de la Sentencia fundada

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Ofi cial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.

Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Fecha de publicación, cinco de mayo de dos mil doce. El veinticinco de noviembre de dos mil catorce. W-2047190-2

Fallos citados

4235-2010-PHC/TC

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