Pleno. Sentencia 633/2020
LIMA ROBERTO CARLOS ÁNGELES ROMERO, REPRESENTADO POR RUBÉN DARÍO LINARES ROCA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de setiembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 00504-2018- PHC/TC. Los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera emitieron sus votos en fecha posterior, coincidiendo con el sentido de la ponencia. Se deja constancia que el magistrado Blume fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña votarán en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Darío Linares Roca, abogado de don Roberto Carlos Ángeles Romero, contra la resolución de fojas 250, de fecha 17 de octubre de 2017, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 17 de diciembre de 2015, don Rubén Darío Linares Roca interpone demanda de habeas corpus (folio 1) a favor de don Roberto Carlos Ángeles Romero, capitán del Ejército Peruano, y la dirige contra el señor general de la Brigada Augusto Javier Villaroel Rossi, comandante general del Comando de Educación y Doctrina del Ejército. Solicita que se declare nula la orden de arresto de rigor de 1 día, impuesta en el procedimiento administrativo-disciplinario seguido contra el favorecido, comunicada mediante el Ofi cio
115 COEDE/U-2.d (2)./.29.01.01 (folio 13). Alega la amenaza cierta e inminente a su derecho a la libertad individual al haberse producido la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones administrativas, así como de los principios de legalidad y tipicidad. El recurrente sostiene que mediante el Ofi cio 703- IGEI/k- 5.b/20.05.00, del 4 de noviembre de 2014 (folio 9), se informó al favorecido de una denuncia presentada en su contra ante el comandante general de Educación y Doctrina del Ejército, en la cual se le imputaba haber participado en la comisión de delitos contra el patrimonio (estafa y apropiación ilícita) y contra la seguridad pública (asociación ilícita para delinquir). Por ello, se le requirió emitir un informe documentado sobre los hechos materia de denuncia. Manifi esta que la intervención del benefi ciario en los hechos imputados está justifi cada al haber actuado en defensa del honor, moral y ética militar, en tanto que lo efectuó con la fi nalidad de ayudar a un colega militar. Además, sostiene que, pese a que presentó el informe requerido debidamente detallado, así como diversos medios probatorios que demostrarían su ausencia de responsabilidad en los hechos imputados, mediante el Ofi cio 115 COEDE/U-2.d (2)./.29.01.01, del 20 de mayo de 2015, se le notifi có la acción fi nal recaída en la investigación, tras determinarse su responsabilidad administrativa– disciplinaria al transgredir la Ley 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y su modifi catoria Decreto Legislativo 1145. Por ende, se le sancionó con 1 día de arresto de rigor, de acuerdo con lo tipifi cado en el anexo II, “Infracciones graves”, índice II.3, “Honestidad”, infracción 7. Afi rma que no se ha acreditado la comisión de la infracción atribuida, menos se ha realizado un correcto juicio de tipicidad, por cuanto los hechos imputados difi eren de lo tipifi cado en el anexo II, “Infracciones graves”, índice II.3, “Honestidad”, infracción 7. Por ello, se le sancionó imputándole una conducta que no se encuentra descrita en la infracción notifi cada. Sin embargo, considera que se ha vulnerado su derecho de defensa. Asimismo, sostiene que no se ha motivado debidamente la disposición de la sanción al no presentarse medios probatorios idóneos para determinar su responsabilidad. Señala que la sanción disciplinaria amenaza de manera cierta e inminente su derecho a la libertad individual, en tanto que se encuentra pendiente de ser ejecutada y ha sido impuesta en un procedimiento que ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación y de defensa, y a los principios de legalidad y tipicidad. El Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 17 de diciembre de 2015, mediante el auto contenido en la Resolución 1 (folio 58), rechazó liminarmente la demanda por considerar que la resolución administrativa cuestionada carecía de fi rmeza. La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 5 de agosto de 2016, mediante la Resolución 1 (folio 123), declaró nulo el auto de fecha 17 de diciembre de 2015 al considerar que el requisito de fi rmeza se habría cumplido durante el trámite del proceso. Dado que el rechazó liminar de la demanda no permitía determinar si se produjo o no la afectación a los derechos invocados por el accionante, dispuso que otro juzgador emita nueva resolución admitiendo a trámite la demanda. El Décimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 8 de agosto de 2017, mediante la Resolución 9 (folio 206), declaró infundada la demanda después de considerar que no se logró acreditar la presunta afectación a los derechos constitucionales invocados; puesto que la sanción de arresto de rigor impuesta contra el benefi ciario no suponía la privación de su libertad en un centro especial o penitenciario, sino, por el contrario, el objeto de esta consistía en que permanezca en su unidad o dependencia por el tiempo que dure la sanción desempeñando su rutina de servicio. La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 17 de octubre de 2017, mediante la resolución de folio 250, confi rmó la apelada al estimar que lo realmente pretendido por el actor era la emisión de un nuevo juicio de responsabilidad. Asimismo, señaló que, si bien el benefi ciario sostuvo que la sanción en su contra se encontraba pendiente de ejecutarse, del escrito presentado por el emplazado, podía presumirse que la aludida sanción fue ejecutada. Por lo tanto, no se advertía violación alguna a su derecho a la libertad individual, y se pudo desenvolver con normalidad en su unidad de trabajo desempeñando sus labores diarias. En el recurso de agravio constitucional (folio 280), se reiteran los argumentos expresados en la demanda y se aduce que, cuando el favorecido presentó sus descargos en el procedimiento administrativo-disciplinario seguido en su contra, ofreció documentación que acredita que los hechos denunciados se encuentran siendo investigados por la justicia ordinaria (Juzgado Penal de Chorrillos) por el delito de estafa. Por ello, se encuentra investido del derecho a la presunción de inocencia.
1. El objeto de la demanda consiste en que se declare nula la sanción impuesta contra el benefi ciario consistente en 1 día de arresto de rigor, recomendada en el Informe de Investigación 006 COEDE/U-2.d. (2). /29.0.0 y comunicada mediante el Ofi cio 115 COEDE/U-2.d (2)./.29.01.01. 2. Se alega la amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad personal, toda vez que la sanción habría expedido un procedimiento administrativo-disciplinario que vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación y de defensa, y los principios de legalidad y tipicidad. Consideraciones previas 3. Este Tribunal no comparte la posición asumida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, por cuanto señaló que es posible presumir que la sanción se ha ejecutado y que, por ello, no se advertía violación alguna al derecho a la libertad individual. Ello debido a que, en autos, no obra documento alguno que así lo acredite, aún más si el actor ha sostenido a lo largo del proceso —reiterándolo en su recurso de agravio constitucional— que dicha sanción se encuentra pendiente de ser ejecutada. Por lo tanto, la presunta agresión al derecho a la libertad personal del benefi ciario no habría cesado. Análisis del caso 4. El artículo 17 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, Ley 29131, establece la clasifi cación de las sanciones que se impone al personal militar cuando incurre en algún tipo de infracción. Estas sanciones se aplican según la gravedad de la conducta, las cuales pueden ser (i) amonestación, (ii) arresto simple, (iii) arresto de rigor, (iv) postergación en el ascenso, entre otras. 5. El reglamento de dicho régimen, aprobado mediante el Decreto Supremo 008-2013-DE, en su artículo 10, distingue la diferencia entre el arresto simple y el de rigor, siendo que el segundo conlleva la imposición de un mayor puntaje de demérito en relación con el primero. 6. Ahora bien, tal como lo señala el artículo 20 del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, modifi cado mediante el Decreto Legislativo 1145: “el arresto de rigor es una sanción impuesta por infracciones graves y muy graves […]. El personal arrestado permanecerá en la Unidad o Dependencia, por el tiempo que dure la sanción, desarrollando la rutina de servicio […]”. 7. En el caso de autos, el actor sostiene que la sanción impuesta al recurrente, consistente en un 1 día de arresto de rigor, amenaza el derecho a la libertad personal del favorecido debido a que se encuentra pendiente de ser ejecutada y le fue impuesta en un procedimiento administrativo-disciplinario que vulneró su derecho constitucional al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa y a la debida motivación de las resoluciones administrativas. 8. Así, este Colegiado considera que, a fi n de determinar si el derecho a la libertad personal del favorecido se encuentra amenazado, debe proceder a analizar si en el decurso del procedimiento subyacente realmente se lesionaron los derechos fundamentales alegados. El derecho de defensa 9. Las garantías constitucionales consagradas en los artículos 139 de la Constitución y 4 del Código Procesal Constitucional son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles en su naturaleza con los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías, cabe incluir específi camente los derechos a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; a no declarar contra sí mismo; a la asistencia de letrado o a la autodefensa; a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; a la última palabra, entre otros. 10. Este Colegiado ha precisado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso. En ambos casos, se garantiza el derecho de no ser postrado en un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la preliminar. En ese entendido, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices según las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo, en lo que respecta al derecho de defensa. 11. En el caso de autos, el recurrente sostiene que al favorecido se le siguió un procedimiento administrativo-disciplinario y, tras presuntamente determinarse su responsabilidad, se le sancionó con 1 día de arresto de rigor. Así, mediante el Ofi cio 115 COEDE/ U-2.d (2)./.29.01.01, del 20 de mayo de 2015 (folio 13), se le notifi có la sanción en su contra por haber incurrido en la infracción 7, tipifi cada como grave en el anexo II, índice II.3, “Honestidad”,
de la Ley 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. 12. El actor sostiene que dicha infracción sancionaba una conducta por “interceder en la imposición o trámite de una sanción disciplinaria”; sin embargo, en la orden de arresto que le fue cursada al benefi ciario (folio 14), se le sancionó por “solicitar para sí mismo o para terceros injustifi cadamente, empleo, cargo, comisión, destino, sueldos, rancho, viáticos o cualquier otra gratifi cación o benefi cio económico”, es decir, por una conducta distinta de la imputada. Por lo tanto, considera que se vulneró su derecho de defensa. 13. A mayor abundamiento, de la orden de arresto expedida por el Comando de Educación y Doctrina del Ejército, obrante en autos, en fojas 14 y 175, se desprende que se informó al favorecido lo siguiente: TIPO DE SANCION: INFRACCIONES GRAVES (Ley N° 29131, ANEXO II). MOTIVO: TRASGREDIR LA LEY N° 29131 “LEY DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FFAA” Y SU REGLAMENTO DECRETO LEGISLATIVO 1145 EN SU ANEXO II, INFRACCIONES GRAVES, ÍNDICE II.3 HONESTIDAD; INFRACCIÓN 7; SOLICITAR PARA SI MISMO O PARA TERCEROS INJUSTIFICADAMENTE, EMPLEO, CARGO, COMISIÓN, DESTINO, SUELDOS, RANCHO, VIÁTICOS O CUALQUIER OTRA GRATIFICACIÓN O BENEFICIO ECONÓMICOAL: INVOLUCRARSE INDEBIDAMENTE AL SOLICITAR AL SR. JUAN MANUEL SANCHEZ GUTIÉRREZ LA DEVOLUCIÓN DE UNA PARTE DEL DINERO ENTREGADO AL CELEBRARSE DOS CONTRATOS PERSONALES NO EJECUTADOS, PARA LUEGO SER DEPOSITADOS A LA CUENTA DEL SR. BRAULIO RAÚL ESPINOZA MONTOYA, PRESUNTAMENTE ESTAFADO POR EL SR. JUAN MANUEL SANCHEZ GUTIÉRREZ. DURACION Y CLASE DE SANCION: Un (01) día de Arresto de Rigor [sic] 14. En consecuencia, se advierte que, si bien es cierto que el referido documento señalaba que la conducta sancionada al favorecido se encontraba tipifi cada en la Infracción 7, no menos cierto también es que, al precisarse su contenido, este correspondía a la Infracción 8, tipifi cada como grave y contenida en el mismo anexo II, índice II.3, “Honestidad”, de la Ley 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. 15. Así, se trata de un error material y no sustancial que comporte vicio insubsanable que acarree la nulidad del procedimiento administrativo-disciplinario. Asimismo, este error no impidió que ejerza su derecho de defensa en el procedimiento subyacente. Ello debido a que, en el informe que contenía sus descargos (folio 16), recurso de reconsideración (folio 27), así como en su recurso de apelación (folio 42), manifestó que su intervención en los hechos imputados se encontraba justificada al actuar en defensa del honor, de la moral y de la ética militar, con la finalidad de ayudar a un colega militar. En otras palabras, el favorecido ejerció su derecho de defensa sobre la comisión de la Infracción 8, pese a haber sido notificada como 7. 16. Por estas razones, debido a que tanto la infracción como su consecuente sanción estaban determinadas en la Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y toda vez que sí pudo ejercer su derecho de defensa sobre los hechos que ahora pretende cuestionar en esta vía constitucional, corresponde desestimar este extremo de la demanda. El derecho a la debida motivación en sede administrativa 17. Este Colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que en los procedimientos administrativos sancionadores la motivación no sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes (Expediente 02192-2004-AA/TC, fundamento 11). 18. La parte recurrente manifi esta que se ha vulnerado el derecho a la debida motivación, por cuanto en la orden de arresto de rigor, notifi cada mediante el Ofi cio 115 COEDE/U- 2.d. (2)./29.01.01, al favorecido, no se señalan los elementos probatorios idóneos que determinaron su responsabilidad; únicamente habiéndose sustentado en una serie de fundamentos jurídicos y fácticos. 19. Al respecto, este Tribunal advierte que en el referido documento se hace referencia al Informe de Investigación 006 COEDE/U-2.d. (2). /29.0.0 (folio 13), el cual llevó a cabo la investigación, determinó su responsabilidad y recomendó su sanción. Ello debido a que es justamente contra este informe que el beneficiario interpuso su recurso de reconsideración (folio 27). 20. Si bien en autos no obra ni el mencionado informe que determinó su responsabilidad y recomendó su sanción, ni la resolución que resuelve su recurso de reconsideración, lo precisado en el fundamento precedente se corrobora con la Resolución de la Comandancia General del Ejército 203 2016/CGE, que resuelve declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el benefi ciario contra la Resolución del Comando de Educación y Doctrina de Ejército 002 U-2.a, que resolvió declarar infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra la orden de castigo de un 1 día de arresto de rigor por infracción grave. 21. En efecto, este Tribunal observa que dicha resolución señala que la medida disciplinaria encuentra fundamento en lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ley 29131, Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. El referido artículo 12 prescribe “infracción es toda acción u omisión intencional o por negligencia, descuido o imprudencia, cometida por el personal Militar, dentro o fuera del servicio que afecte el régimen disciplinario militar […]”. A su vez, el artículo 14 establece que “las infracciones disciplinarias en que incurre el Personal Militar, en atención a su fundamento, se clasifi can en […] Contra el honor, la ética y el espíritu militar […]”. 22. Ello concuerda con el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante el Decreto Supremo 008-2013-DE, el cual establece en su artículo 3 que “los valores señalados en la Ley, especialmente el espíritu, honor, moral y ética militar, deben ser cumplidos por el Personal Militar tanto dentro como fuera del servicio, por lo que su inobservancia será objeto de la respectiva sanción disciplinaria […]”. 23. Precisamente, la Resolución de Comandancia General del Ejército 203 2016/CGE (folio 174) señala lo siguiente: Que, del Informe de Investigación N° 006 COEDE/U- 2.d(2)29.01.01, del 23 de abril de 2015, formulado por la Inspectoría el COEDE, concluye que está probado que el Capitán EP Roberto Carlos ANGELES ROMERO ha vulnerado el principio de honestidad al permitir que personal ajeno a su centro laboral, ingrese a las instalaciones militares y propale información relacionado con la adquisición de vehículos de aduanas, lugar donde supuestamente trabaja el señor Juan Manuel SANCHEZ GUTIERREZ, que posteriormente se involucraría en un presunto delito de Estafa con el señor Braulio Raúl ESPINOZA MONTOYA y su hijo el Capitán EP Raúl ESPINOZA HIDALGO. Que, en este orden de ideas, se encuentra desvirtuados los argumentos subjetivos expuestos por la impugnante, máxime que los mismos, en su oportunidad han sido analizados y compulsado en el informe de investigación, que recomendó su sanción, siendo irrelevante, argumentar si la infracción se cometió dentro o fuera del servicio, si afecta o no el erario nacional; considerando que la infracción sancionada afecta el honor, la ética y el espíritu militar […] [sic]. 24. En tal sentido, de dicha resolución, se desprende que los hechos y los medios probatorios que motivaron la sanción se enmarcan en la vulneración al honor, la ética y el espíritu militar por parte del favorecido al consentir el ingreso de personal ajeno a las instalaciones militares. Así, permitió propalar información respecto a la adquisición de vehículos, lo cual desencadenaría la presunta comisión del delito de estafa en agravio de personal militar. En efecto, dicho ingreso —que habría sido consentido por el benefi ciario— se condice con la denuncia institucional presentada en su contra (folio 11) e, incluso, es reconocido por este en su informe de descargo, recurso de reconsideración y apelación (folios 17, 28 y 46, respectivamente). 25. Por otro lado, si bien el recurrente ha negado que el favorecido se encuentre vinculado a la comisión del delito de estafa en agravio de personal militar de su unidad, asistiéndole el derecho a la presunción de inocencia, es menester resaltar que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal. Esto debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen. 26. En consecuencia, al no advertir la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones administrativas, este extremo de la demanda también debe ser desestimado. 27. Por estas razones, en la medida en que se identifi có plenamente la infracción, así como la sanción establecida y los motivos de su interposición, debe concluirse que el procedimiento administrativo-disciplinario cuestionado en autos no ha lesionado el derecho fundamental al debido proceso en sus manifestaciones de derecho de defensa y debida motivación de las resoluciones administrativas; y, en consecuencia, no se ha amenazado el derecho a la libertad personal del favorecido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE MIRANDA CANALES
Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus. Lima, 12 de octubre de 2020 S. RAMOS NÚÑEZ
Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara infundada la demanda. No obstante, considero necesario realizar las siguientes precisiones: Sobre la necesidad de distinguir entre la libertad personal y la libertad individual 1. Lo primero que habría que señalar en este punto es que es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o física. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tiene como fi nalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias. 2. Si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener en cuenta que, en lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad. 3. Al respecto, vemos que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no necesariamente ha sido la que ha tenido en cuenta el constituyente (el cual, como ya se ha dicho también en anteriores oportunidades, en mérito a que sus defi niciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la sufi ciente rigurosidad técnico-jurídica, siendo una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los fi nalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus. 4. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría sobrecargar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones. 5. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual se refi ere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, para luego enumerar básicamente, con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente. 6. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”. Incluso se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido” o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”. 7. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar, que lo que en realidad la Corte indicó en dicho caso es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, indicó que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea. 8. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235- 2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527- 2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus conforme a dicha postura. 9. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño urgentísimo y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es la libertad personal (entendida como libertad corpórea) así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional). 10. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la
Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específi co de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. 11. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus. 12. Teniendo claro, conforme a lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identifi carse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal. 13. En un primer grupo tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad corpórea, y aquellos derechos tradicionalmente protegidos por el hábeas corpus. No correspondería aquí exigir aquí la acreditación de algún tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su protección es el hábeas corpus. Aquí encontramos, por ejemplo, el derecho a no ser exiliado, desterrado o confi nado (25.3 CPConst); el derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por fl agrancia (25.7 CPConst); a ser puesto a disposición de la autoridad (25.7 CPConst); a no ser detenido por deudas (25.9 CPConst); a no ser incomunicado (25.11 CPConst); a la excarcelación del procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto de desaparición forzada (25.16 CPConst); a no ser objeto de tratamiento arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre o trata (2.24.b de la Constitución). De igual manera, se protegen los derechos al libre tránsito (25.6 CPConst), el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución). 14. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad personal. Dicho con otras palabras: si bien no están formalmente contenidas en la libertad personal, en los hechos casi siempre se trata de casos que suponen una afectación o amenaza a la libertad personal. Aquí la conexidad se da de forma natural, por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a reconocer culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento policial cuando es arbitrario (25.13 CPConst); el derecho a la presunción de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes. 15. En un tercer grupo podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede verse comprometida la libertad personal de forma conexa. Se trata de posiciones eventualmente conexas a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar (25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo (25.10 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado desde que es citado (25.12 CPConst); o el derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere la conexidad pues solo admite esta posibilidad “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst). 16. En un cuarto y último grupo tenemos todos aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales, por el contrario, en principio les corresponde tutela a través del proceso de amparo), pero que, en virtud a lo señalado por el propio artículo 25 del Código Procesal Constitucional, pueden conocerse en hábeas corpus, siempre y cuando se acredite la conexidad con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem. 17. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la libertad personal, pues se tratan de supuestos en que esta, o sus manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal, y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad. 18. Asimismo, en relación con los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en alguno de estos grupos. Sobre la necesidad de distinguir entre afectación y violación o amenaza de violación de un derecho fundamental 19. Además, en varios fundamentos jurídicos encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones “afectación”, “intervención” o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de “lesión”, “violación” o “vulneración”. 20. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 21. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. Por cierto, califi car a tales afectaciones como negativas e injustifi cadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho. Lima, 29 de setiembre de 2020 S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2010897-4
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