Sala Segunda. Sentencia 1250/2025
SAN MARTÍN SEGUNDO DARÍO BUSTAMANTE LINARES
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Darío Bustamante Linares contra la resolución de fecha 10 de mayo de 20241, expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda Con fecha 21 de octubre de 2021, don Segundo Darío Bustamante Linares interpone demanda de habeas corpus2 contra don Salvador Valerio Cuadros Gago, juez del Juzgado Penal Unipersonal de Rioja , y contra el procurador público del Poder Judicial. Solicita se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 14 de julio de 20183, en el extremo que lo condenó en calidad de coautor del delito de marcaje o reglaje y se le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la Resolución 24, de fecha 2 de abril de 20194, que, en un extremo, declaró consentida la referida Resolución 14, por cuanto contra esta no se interpuso el correspondiente recurso de apelación5; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento judicial y se ordene su inmediata libertad. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad. El recurrente refi ere que la sentencia condenatoria impugnatoria no expresa razones objetivas que justifi quen la decisión que contiene. Específi camente indica que las aseveraciones respecto a la manera en que se concretaron los hechos atribuidos en su contra carecen de sustento fáctico y jurídico. Y que el juez emplazado no señala ni desarrolla los actos de ejecución ni las consideraciones de hecho en mérito a las cuales se ampara para vincularlo con la comisión del delito por el cual fue sentenciado; limitándose a señalar afi rmaciones genéricas e inconsistentes para tal efecto, por lo cual la condena impuesta en su contra resulta arbitraria, al sustentarse únicamente en dichos de terceras personas y en supuestos que no han sido debidamente comprobados durante el trámite del proceso. Añade que no se ha determinado que su conducta se subsuma en el tipo penal regulado para el delito de marcaje o reglaje; por lo cual esta resulta atípica. Y que se ha vulnerado su derecho de defensa, porque su abogado defensor de ofi cio no le brindó una defensa técnica efi caz, es decir, lo dejó en estado de indefensión, toda vez que, a pesar de haber estado debidamente notifi cado de la sentencia dictada en su contra, no interpuso recurso de apelación, a fi n de que la sala superior penal correspondiente revisara la condena que se le impuso y, consecuentemente, procediera a revertir sus efectos. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante Resolución 1, de fecha 21 de octubre de 20216, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en razón de que se cuestiona una resolución judicial que no tiene carácter fi rme. En esa línea, refi ere que no se agotó los medios impugnatorios que contempla la ley procesal en la materia a fi n de impugnar los efectos de la sentencia condenatoria cuya nulidad se solicita. Por ende, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Resolución de primer y segundo grado o instancia El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba, mediante Resolución 4, de fecha 12 de noviembre de 20218, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la sentencia condenatoria impuesta al recurrente no fue apelada, lo que conllevó que se emitiera la cuestionada Resolución 24, a través de la cual se declaró consentida la aludida condena. De ello dicho órgano jurisdiccional concluyó que no se agotaron los recursos contemplados en la ley procesal en la materia, a fi n de impugnar el pronunciamiento judicial cuya nulidad se solicitaba; y que, por tanto, en el caso concreto, no se cumplió el requisito de fi rmeza. A su turno, la Sala Superior Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confi rmó la resolución apelada por fundamentos similares.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes resoluciones: (i) la sentencia, Resolución 14, de fecha 14 de julio de 2018, mediante la cual don Segundo Darío Bustamante Linares fue condenado en calidad de coautor del delito de marcaje o reglaje y se le impuso tres años de pena privativa de la libertad efectiva; (ii) la Resolución 24, de fecha 2 de abril de 2019, que, en un extremo, declaró consentida la referida Resolución 149; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento judicial y se ordene su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de legalidad. Análisis del caso concreto Sobre el derecho de defensa y la pluralidad de la instancia 2. El Tribunal Constitucional, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, ha dejado sentado que10 (…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes formulados dentro del plazo legal. 3. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14, de nuestra Constitución Política. 4. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, por el cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Su contenido esencial queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, a cualquiera de las partes se le impide, por concretos actos de los órganos judiciales, ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Empero, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que se le lesiona cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo11. 5. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha anotado que el derecho a la defensa comporta, en estricto, el derecho de no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal. Y que tiene una doble dimensión: una material que está referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. 6. Asimismo, en los casos en los que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de ofi cio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de ofi cio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. 7. En el caso concreto, se alega la vulneración de su derecho de defensa, por cuanto su abogado defensor de ofi cio no le habría brindado una defensa técnica efi caz. Indica que este lo dejó en estado de indefensión, toda vez que, a
pesar de haber estado debidamente notifi cado de la sentencia condenatoria dictada en su contra, no interpuso recurso de apelación, a fi n de que la sala superior penal correspondiente revisara la condena que se le impuso y, consecuentemente, procediera a revertir sus efectos. 8. Al respecto, se aprecia de los términos de la sentencia condenatoria contenida en la Resolución 14, de fecha 14 de julio de 2018, que el día de la lectura de la precitada sentencia estuvo presente el defensor público de ofi cio abogado Alan Barner Barrantes Requejo, en calidad de defensor del recurrente; y que este participó en dicha diligencia en condición de reo en cárcel, por estar cumpliendo una condena anterior. 9. Asimismo, el Juzgado Penal Unipersonal de Rioja, a través de la Resolución 24, de fecha 2 de abril de 2019, señaló lo siguiente: Tercero: Que, en audiencia de juicio oral de fecha catorce de julio del dos mil dieciocho, se realizó la lectura íntegra de sentencia de proceso común, contenida en la resolución número catorce, la misma que falla condenando a Segundo Darío Bustamante Linares, identifi cado con DNI Nº 80535060, como coautor del delito de Marcaje o Reglaje, tipifi cado y sancionado en el primer párrafo del artículo 317-Aº del Código Penal, en agravio de Aníbal Vílchez Santos; y, como tal le impone tres años de pena privativa de libertad efectiva. Cuarto: Que, en el presente caso se tiene que el condenado Segundo Darío Bustamante Linares no interpuso recurso de apelación dentro del plazo de ley, pese encontrarse debidamente notifi cado en el acto de lectura de sentencia, debiendo declararse consentida la sentencia en el extremo condenatorio. 10. De lo expuesto se colige que, en efecto, el abogado de ofi cio que asesoró técnicamente al recurrente ejerció su defensa de manera inefi caz, toda vez que, al no haber interpuesto recurso de apelación a fi n de revertir lo resuelto en la sentencia condenatoria, no obstante que fue debidamente notifi cado en el acto de lectura de sentencia, lo dejó en manifi esto estado de indefensión. 11. De ello se advierte que el defensor de ofi cio que se le asignó al recurrente no ejerció con la debida diligencia sus deberes de asesoramiento y asistencia técnica, por cuanto la interposición del recurso de apelación constituía un acto concreto indispensable para el ejercicio efectivo del derecho de defensa del actor, a efectos de obtener un pronunciamiento por parte del órgano superior jerárquico. 12. Por tales razones, queda claro que, en el caso concreto, la actuación poco diligente del defensor público le causó indefensión al recurrente durante el trámite del proceso penal subyacente, pues debido a dicho accionar no fue posible interponer dicho medio impugnatorio a su favor, a fi n de que la Sala revisara la condena impuesta en su contra, tal como lo hizo con su coimputado Segundo Germán Villalobos Chávez. 13. De lo expuesto resulta plenamente acreditada la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia del recurrente, por lo cual la demanda resulta fundada. Efectos de la sentencia 14. De conformidad con lo expuesto en los fundamentos que anteceden, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 24, de fecha 2 de abril de 2019, en el extremo que declaró consentida la sentencia condenatoria emitida contra don Segundo Darío Bustamante Linares, contenida en la Resolución 14, de fecha 14 de julio de 2018, con la fi nalidad de que dicho pronunciamiento judicial sea debidamente notifi cado al recurrente, para que, de esta manera, se encuentre en condiciones materiales de interponer el recurso de apelación, ya sea a través de un abogado de libre elección o de un defensor público que cumpla con la debida diligencia su labor. 15. Cabe precisar que no corresponde a este Tribunal analizar los otros extremos de los cuestionamientos planteados en la demanda, en la medida en que podrían ser materia del recurso de apelación y, por ende, objeto de pronunciamiento por parte del superior jerárquico. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia. 2. DECLARAR la nulidad de la Resolución 24, de fecha 2 de abril de 2019, en el extremo que declaró consentida la sentencia condenatoria emitida contra don Segundo Darío Bustamante Linares, contenida en la Resolución 14, de fecha 14 de julio de 2018, con la fi nalidad de que dicho pronunciamiento judicial sea debidamente notifi cado al recurrente, para que, de esta manera, se encuentre en condiciones materiales de interponer el correspondiente recurso de apelación, ya sea a través de un abogado de libre elección o de un defensor público. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer la siguiente precisión en cuanto a los efectos de la sentencia. 1. Como se puede advertir, se declara fundada en parte la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución 24, de fecha 2 de abril de 2019, en el extremo que declaró consentida la sentencia condenatoria emitida contra don Segundo Darío Bustamante Linares, contenida en la Resolución 14, de fecha 14 de julio de 2018, con la fi nalidad de que dicho pronunciamiento judicial sea debidamente notifi cado al recurrente, para que, de esta manera, se encuentre en condiciones materiales de interponer el correspondiente recurso de apelación. 2. Al respecto, considero necesario acotar, de manera expresa, que dicha decisión no implica la excarcelación del favorecido, pues los efectos de la Resolución 14, de fecha 14 de julio de 2018, mediante la cual se lo condenó por incurrir en delito de marcaje o reglaje, continúan vigentes. S. GUTIERREZ TICSE F. 278 del documento PDF del Tribunal. F. 53 del documento PDF del Tribunal. F. 3 del documento PDF del Tribunal. F. 74 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal Nº 00171-2017-81-2207-JR-PE-01. F. 65 del documento PDF del Tribunal. F. 109 del documento PDF del Tribunal. F. 119 del documento PDF del Tribunal. Expediente Judicial Penal N.º 00171-2017-81-2207-JR-PE-01. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC. Fundamento 9. Sentencia recaída en el Expediente 05175-2007-PHC/TC. Fundamentos 3, 4 y 5. W-2444604-6
04235-2010-PHC/TC · 05175-2007-PHC/TC