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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0967/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ IgualdadPonente: OCHOA CARDICHCita 2 fallos
Expediente
0967/2025
Sentencia
0967/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-12
Edición
4090
Demandante
Don Henry Linares Cornejo abogado de doña Lilian

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 0967/2025

EXP. Nº 00721-2025-PHC/TC

LIMA LILIAN LINARES ARAUJO Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Linares Cornejo abogado de doña Lilian Linares Araujo y de don José Linares Cornejo, contra la resolución de fecha 17 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 12 de octubre de 2023, doña Lilian Linares Araujo por derecho propio y a favor de don José Linares Cornejo interpone demanda de habeas corpus 2, y la dirige contra don Juan Gustavo Varillas Solano, juez del Sétimo Juzgado Comercial de Lima; contra los integrantes de la Junta Nacional de Justicia; contra doña Virginia Medina Sandoval, juez del Sexto Juzgado Comercial de Lima; contra don David Suárez Burgos, juez de Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima; contra los integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Pascual Serna y Sovero Peñaloza, y de don Domingo Del Mazo Luengo, y otros. Solicita lo siguiente: (i) el desglose de los expedientes y su remisión al Ministerio Público, de las demandas sin existencia jurídica, de quiebra seguida en el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima con expediente 25874-1998 y de Ejecución de Garantías del Sexto Juzgado Comercial de Lima con expediente 11048- 2012; (ii) la nulidad de la Resolución 41 de fecha 11 de enero de 2008, que ordena despojar de la inscripción registral de los socios de la Inmobiliaria Oropeza S.A.; (iii) se ordene la declaración de inexistencia jurídica del proceso no contencioso de la “Convocatoria a Junta General de Accionistas de Inmobiliaria Oropeza S.A. contenido en el expediente 4114-2023; (iv) se prohíba a don Domingo Del Mazo, a hacerse pasar como accionista mayoritario y se le ordene retirar la demanda contenciosa; (v) se deje sin efecto la ejecutoria de cesión de derechos que se tramitó en el expediente 11048-2012; y, (vi) se acredite la existencia de la violación a la libertad por parte del juez del Sétimo Juzgado Comercial de Lima, de las ejecutorias, resoluciones fi rmes con autoridad de cosa juzgada de fecha 27 de octubre de 1993 y 2 de marzo de 1994, expedidas por el Octavo Juzgado Civil de Lima en el expediente 23-1990, confi rmada por la Quinta Sala Civil Superior de Lima. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. La demandante alega que la vulneración a la libertad personal y derechos conexos, provienen de procesos judiciales de Quiebra seguida en los expedientes 25874-1998 ante el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima y de Ejecución de Garantías con el expediente 11048-2012 tramitados en el Sexto Juzgado Comercial de Lima por los jueces demandados sin existencia jurídica, ajenos al Poder Judicial, no autorizados o contemplados en la ley, estando dichos procesos en trámite desde el año 1982. Añade que en el año 1980, Arturo Chacón Castillo y otros, venden sus acciones de la Inmobiliaria Oropeza S.A. a don Domingo Del Mazo Luengo y otros por encargo de la familia Linares, posteriormente, en el año 1986, este último y sus socios devolvieron las acciones de la referida inmobiliaria en cumplimiento del encargo a Jesús Linares Cornejo y otros, más el activo de la empresa Edifi cio de la Av. Tacna y Emancipación, mediante contrato de fecha 14 de noviembre de 1986, y cesión de derechos con fi rma legalizada ante el secretario del juzgado, que hiciera el apoderado de Domingo Del Mazo, en el proceso de ejecución de garantía que le seguía la empresa Oropesa S.A. al Banco Hipotecario, bajo el expediente 11048-2012, proceso que actualmente se tramita en el Sexto Juzgado Comercial de Lima, siendo aprobada por el juez en resolución consentida de fecha 17 de noviembre de 1986. Añade, que luego, don Domingo Del Mazo denuncia ante la PNP de Lince la pérdida de los libros de la empresa Oropesa S.A. tales como actas y transferencia, en el mismo acto, renunció a su cargo de presidente de directorio, fi rmando el libro de transferencias de acciones y cursó ofi cio a la ofi cina de contribuciones dando cuenta de esta transferencia con el nombre de los nuevos dueños y cantidad de acciones, adquiridas por cada uno de los compradores, y, desde esa fecha han actuado con el favorecido como socios de la inmobiliaria. Señalan que existe violación a la libertad del favorecido, con el despojo realizado por el Poder Judicial, ya que usa el proceso, incidente fraudulento de quiebra- accionado en el año 1985, por el apoderado fantasma que no adjuntó poder de representación hasta hoy, que deriva del proceso principal de ejecución de garantía y, por las violaciones y delitos perpetrados por los distintos jueces que han tramitado el proceso de quiebra. Agrega que a pesar de que las resoluciones judiciales de nulidad absoluta de fechas 3 de julio de 2003, confi rmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente 1953-2003, el juez de Paz Letrado de La Victoria, don David Suarez Burgos, sin avocarse el proceso y sin ser titular del Décimo Juzgado Civil, anuló de ofi cio las resoluciones mencionadas y declaró en quiebra la empresa Oropesa S.A. expulsando al favorecido del proceso y nombró como representante al Síndico de Quiebra y sin estar contemplado en la ley, ofi ció a los Registros Públicos de Personas Jurídicas, a fi n de inscribir la quiebra de la empresa y la anulación de la inscripción registral en la Partida Electrónica 03024538, acompañando copias certifi cadas de todo el proceso viciado. Indicando que mediante juicio simulado de resolución de contrato se reconoció al favorecido como poseedores y dueños de las acciones de Inmobiliaria Oropesa S.A. Resoluciones de primer y segunda instancia o grado El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1 de fecha 12 de octubre de 20233, declara inadmisible la demanda, y otorgó un plazo de dos días para su subsanación, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 2 de fecha 31 de octubre de 20234, declaró improcedente la demanda, por estimar que no se ha señalado cuál sería el hecho materia de control constitucional, no sería posible proceder a efectuar la califi cación correspondiente, no pudiéndose establecer si lo pretendido está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, por la falta de información mínima para proceder con las investigaciones del caso, por lo que es de aplicación el inciso 1, del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 6 y el artículo II del Título Preliminar del mismo cuerpo legal. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rma la apelada, por considerar que no advierte la relación de conexidad entre los hechos y derechos invocados y la fi nalidad del presente proceso de habeas corpus, ya que de manera ambigua, genérica y confusa se señala que se pretende la protección de los derechos constitucionales conexos con la libertad personal; además se refi ere a hechos ocurridos respecto de la propiedad y posesión de un edifi cio (bien inmueble) y de actos judiciales y sus ejecuciones, registrales e inscripciones en las partidas de propiedad, actos que habrían sido dispuesto en procesos judiciales (como el de quiebra, el de ejecución de garantías y otros), además de actos congresales que van desde los años de 1989 hasta el 2012, aproximadamente, pero que nada tienen que ver con fi nalidad de la protección del derecho a la libertad personal, ni que de manera actual, real, negativa y cierta restrinja su derecho a la libertad personal. Indica además que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en sendas sentencias sobre las demandas de habeas corpus presentadas con anterioridad por los señores

Linares Cornejo, procesos declarados improcedente, debido a que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se: (i) desglose de los expedientes y su remisión al Ministerio Público, de las demandas sin existencia jurídica, de quiebra seguida en el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima con expediente 25874-1998 y de Ejecución de Garantías del Sexto Juzgado Comercial de Lima con expediente 11048- 2012; (ii) la nulidad de la Resolución 41 de fecha 11 de enero de 2008, que ordena despojar de la inscripción registral de los socios de la Inmobiliaria Oropeza S.A.; (iii) se ordene la declaración de inexistencia jurídica del proceso no contencioso de la “Convocatoria a Junta General de Accionistas de Inmobiliaria Oropeza S.A. contenido en el expediente 4114-2023; (iv) se prohíba a don Domingo Del Mazo, a hacerse pasar como accionista mayoritario y se le ordene retirar la demanda contenciosa; (v) se deje sin efecto la ejecutoria de cesión de derechos que se tramitó en el expediente 11048-2012; y, (vi) se acredite la existencia de la violación a la libertad por parte del juez del Sétimo Juzgado Comercial de Lima, de las ejecutorias, resoluciones fi rmes con autoridad de cosa juzgada de fecha 27 de octubre de 1993 y 2 de marzo de 1994, expedidas por el Octavo Juzgado Civil de Lima en el expediente 23-1990, confi rmada por la Quinta Sala Civil Superior de Lima. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitució n establece expresamente en su artí culo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artí culo 7, inciso 1 del Nuevo Có digo Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no está n referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. Este Colegiado, mediante la sentencia emitida en el Expediente 00030-2021-PI/TC, fundamentos 80 y 81, sobre demanda de inconstitucionalidad presentada por el Poder Judicial contra diversos artículos de la Ley 31307, publicada el 23 de julio de 2021 en el diario ofi cial El Peruano, que aprobó el Nuevo Código Procesal Constitucional, estableció algunos supuestos en los que no correspondería la admisión obligatoria de la demanda en los procesos constitucionales. Ello sucedería en los supuestos de demandas en las que los petitorios carezcan de verosimilitud o cuando las mismas no contengan alguna pretensión real, o se evidencie algún imposible jurídico. En efecto, de acuerdo con lo señalado en la citada ejecutoria: 80. No se puede soslayar que también hay casos extremos, por tratarse de petitorios carentes de verosimilitud. Los ejemplos consignados como el de la persona que alegaba ser perseguida por “armas electromagnéticas” (sentencias recaídas en los Expedientes 02744-2002-PHC/TC, 00491- 2007-PHC/TC) o la demanda interpuesta a favor de un roedor (véase Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02620- 2003-PHC/TC), entre otras, no requieren ser admisibles obligatoriamente por la vigencia de la regla de prohibición del rechazo liminar. 81. El juez constitucional peruano tiene capacidad de poder interpretar la norma sin sustraerla de su fi nalidad, es decir, admite las causas por regla general, pero aquellas que no contienen alguna pretensión real deben rechazarse de plano, por contener un imposible jurídico. En consecuencia, si la demanda contiene una pretensión que carece de virtualidad, no es califi cable (…). 5. Como se aprecia el Tribunal en su sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI, a propósito de la regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales contenida en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha precisado que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son califi cables, por lo que podrán ser rechazadas in limine al ser manifi estamente improcedentes (cfr. fundamentos 80, 81). 6. Asimismo, este Tribunal, en otro caso5 además estableció que era posible rechazar la demanda de manera liminar cuando “una pretensión es a todas luces absurda, además de incongruente, inconducente y contradictoria, pues no solo se hace imposible de poder delimitarla con precisión, sino que tampoco expone con la más mínima claridad los argumentos que sustentarían la vulneración de los derechos a la libertad personal y a la igualdad que se invocan” [énfasis agregado]. 7. En el presente caso, se advierte que la demanda presentada y que fue rechazada de manera liminar en la sede judicial, contiene una pretensión que a todas luces es inconducente en la vía constitucional. En efecto, del análisis de los alegatos confusos de la demanda, así como los instrumentales que obran en el expediente, no es posible inferir alguna razón objetiva que acredite una vulneración a la libertad personal como consecuencia de un acto de autoridad. 8. Puntualmente, los recurrentes, se han centrado en denunciar a diversas autoridades judiciales, sin precisar en qué hecho vulneratorio de la libertad personal habrían incurrido. Por el contrario, ha puesto énfasis en peticionar destituciones judiciales, rectifi caciones registrales, nulidad de procesos. De esta forma su pedido no solo no incide de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal de la recurrente ni del favorecido, ni en sus derechos constitucionales conexos, sino que, además, ni quisiera existe la posibilidad de reconducción alguna, en tanto que, como se afi rmó, no se evidencia algún rasgo de contenido constitucional que proteger. Por lo cual, resulta de aplicación el artículo 7 inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 145 del expediente (F. 164 del PDF) F. 4 del expediente (F. 13 del PDF) Fojas 120 del PDF F. 114 del expediente (F.123 del PDF) Cfr. sentencia recaída en el Expediente 01224-2023-PHC/TC. W-2424510-21

Fallos citados

00030-2021-PI/TC · 01224-2023-PHC/TC

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