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Cumplimiento

Cumplimiento 01741-2020-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Salud⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: BLUME FORTINI W-Cita 2 fallos
Expediente
01741-2020-PC/TC
Sentencia
118/2021
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LORETO
Publicación
2021-11-23
Edición
3260
Demandante
Don Hedmer Antonio Pasquel Chong contra la resolución

Parte resolutiva

ARTÍCULO 1°: RECONOCER, a favor de los SEÑORES: [...] PASQUEL CHONG HEDMER ANTONIO (NIVEL F-3), [...], de la Sociedad de Benefi cencia Pública de Iquitos, quienes se acogió a la Ley 29702, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL VEINTICINCO Y 05/100 NUEVOS SOLES (S/. 301,025.05), monto que equivale al pago de los devengados del D.U. N° 037- 94 en sustitución del D.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 118/2021

EXP. N° 01741-2020-PC/TC

LORETO HEDMER ANTONIO PASQUEL CHONG

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de marzo de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hedmer Antonio Pasquel Chong contra la resolución de fojas 154, de fecha 2 de octubre de 2019, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de octubre de 2017, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Sociedad de Benefi cencia Pública de Iquitos y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Solicita que se cumpla el acto administrativo contenido en la Resolución de Presidencia de Directorio 050- 2015-SBPI, de fecha 11 de febrero de 2015, y se ordene el pago de la suma ascendente a S/ 5 488.12. Manifi esta que el pago de dicho monto corresponde a la bonifi cación establecida en el Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. Aduce que, pese a haberse requerido dicho pago en reiteradas oportunidades, este no se ha hecho efectivo. La procuradora pública adjunta del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) contesta la demanda. Alega que la pretensión se ha sustraído del ámbito jurisdiccional porque, de acuerdo con el artículo único de la Ley 29702 y la sentencia recaída en el Expediente 02616-2004-PC/TC, los benefi ciarios de la bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037- 94 reciben dicho pago sin que se requiera la existencia de una sentencia judicial con la calidad de cosa juzgada favorable al servidor. El Segundo Juzgado Civil de Iquitos, con fecha 26 de octubre de 2018, declara fundada la demanda tras estimar que la resolución administrativa materia del proceso cumple todos los requisitos señalados en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC y que por ello corresponde ordenar el pago de lo adeudado. La Sala revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que no existe un mandato cierto y claro que ordene el pago del monto que se solicita, pues no se puede verifi car cómo la demandada calculó la suma consignada en la resolución administrativa materia del presente proceso de cumplimiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución de Presidencia de Directorio 050-2015-SBPI, de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 8). El actor pretende que se le pague la suma ascendente a S/ 5 488.12 por concepto de la deuda total devengada, en virtud del Decreto de Urgencia 037-94, y de los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. 2. En este caso, se cumple el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional por cuanto a fojas 11 obra la carta notarial de fecha 12 de septiembre de 2017, a través de la cual el recurrente exige a la demandada el cumplimiento de la mencionada resolución administrativa. Análisis de la cuestión controvertida 3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Asimismo, este Tribunal, en la Sentencia 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado. 5. En el presente caso, el demandante solicita que se cumpla la Resolución de Presidencia de Directorio 050-2015-SBPI, de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 8). Allí se reconoció a favor del demandante el pago de la suma de S/ 5 488.12 por concepto de la deuda total devengada de los incrementos de la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 y formulada a través de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. La referida resolución dispone lo siguiente: SE RESUELVE: ARTÍCULO 1°: RECONOCER, a favor de los SEÑORES: [...] PASQUEL CHONG HEDMER ANTONIO (NIVEL F-3), [...], de la Sociedad de Benefi cencia Pública de Iquitos, quienes se acogió a la Ley 29702, la cantidad de TRESCIENTOS UN MIL VEINTICINCO Y 05/100 NUEVOS SOLES (S/. 301,025.05), monto que equivale al pago de los devengados del D.U. N° 037- 94 en sustitución del D.S. N° 019-94 y el 16% de los devengados de los D.U. N° 090-96, 073-97 y 011-99, de acuerdo a los periodos de reconocimiento respectivos que a continuación se detalla: N° APELLIDOS Y NOMBRES NIVEL REMUNE- RATIVO Monto de Re- conocimiento por Pliego (a) Periodo de Reconocimiento --------------------------------------------- Fecha de Inicio Fecha de Fin PASQUEL CHONG HEDMER ANTONIO F-3 S/5 488.12 14-08-1997 31-10-1998 [...] 6. Por tanto, de conformidad con la Sentencia 168-2005-PC/ TC, se puede concluir que el acto administrativo contiene un mandato que exhibe las siguientes características: a) está vigente, pues no ha sido declarado nulo; b) es cierto y claro; c) no está Firmado por: Editora Peru Fecha: 23/11/2021 04:12

sujeto a una controversia compleja ni a interpretaciones dispares; y d) permite individualizar de manera explícita al demandante como benefi ciario. 7. Así, habiéndose comprobado que el acto administrativo cumple el requisito mínimo común establecido para que su ejecución sea exigible a través del proceso de cumplimiento y tomando en consideración que se dispone el pago de la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94, así como de los incrementos de los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011- 99, por ser el actor un trabajador benefi ciario de ello, corresponde ahora analizar si su dictado guarda conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004- PC/TC. 8. Este Tribunal, mediante la sentencia emitida en el Expediente 02616-2004-PC/TC, ha indicado a quiénes corresponde el otorgamiento de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia 037-94. En el fundamento 10 de dicha sentencia se ha establecido lo siguiente: En virtud del Decreto de Urgencia Nº 037-94, corresponde el otorgamiento de la bonifi cación especial a los servidores públicos: a) Que se encuentren en los niveles remunerativos F-l y F-2 en la Escala Nº 1. b) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en la Escala Nº 7. c) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala Nº 8. d) Que ocupen el nivel remunerativo incluido en la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es decir, los comprendidos en la Escala Nº 9. e) Que ocupen el nivel remunerativo en la Escala Nº 11, siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del nivel F-3 a F-8, según anexo del Decreto de Urgencia Nº 037-94. Cabe mencionar que en el fundamento 11 de la sentencia referida se han especifi cado los servidores que no se encuentran comprendidos en el Decreto de Urgencia 037-94, lo que se transcribe seguidamente: No se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94, los servidores públicos que regulan su relación laboral por sus respectivas leyes de carrera y tienen sus propias escalas remunerativas, que son los ubicados en: a) La Escala 2: Magistrados del Poder Judicial; b) La Escala 3: Diplomáticos; c) La Escala 4: Docentes universitarios; d) La Escala 5: Profesorado; e) La Escala 6: Profesionales de la Salud [...] 9. En el presente caso, del documento que obra a fojas 75 y de la boleta de pago del mes de octubre de 1998 que obra a fojas 65, se advierte que el recurrente ocupaba el cargo de director-gerente administrativo, nivel F-3, en la Sociedad de Benefi cencia Pública de Iquitos. Así, de acuerdo con el Decreto Supremo 051-91-PCM, el actor se encontraba entre los servidores comprendidos en el ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia 037-94. Por ello, siendo un benefi ciario de la bonifi cación prevista en el Decreto de Urgencia 037-94, procede también que se le otorguen los devengados de los incrementos dispuestos en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, conforme a lo señalado en la Resolución de Presidencia de Directorio 050-2015-SBPI, de fecha 11 de febrero de 2015, con la deducción de cualquier pago a cuenta que pueda haberse realizado respecto a dicho concepto. En ese escenario, la demanda debe ser estimada, toda vez que la referida resolución cumple los requisitos mínimos establecidos en las sentencias dictadas en los Expedientes 0168-2005-PC/TC y 02616-2004-PC/TC. 10. Cabe precisar que, si bien es cierto que la emplazada afi rma que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige no cumple el requisito de no estar sujeto a condición, porque su ejecución está condicionada a los fondos que el Ministerio de Economía y Finanzas traslade, también lo es que este Tribunal ha hecho notar en reiterada jurisprudencia (Sentencias 1203- 2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC) que dicho argumento resulta irrazonable, más aún teniendo en cuenta que, desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de cinco años sin que se haga efectiva la totalidad del pago reclamado. 11. Por tanto, al haberse acreditado que la parte emplazada ha vulnerado el derecho invocado por el actor, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de la Sociedad de Benefi cencia Pública de Iquitos al cumplimiento de la la Resolución de Presidencia de Directorio 050-2015-SBPI, de fecha 11 de febrero de 2015. 2. Ordenar a la emplazada que cumpla el mandato dispuesto en la Resolución de Presidencia de Directorio 050-2015-SBPI, de fecha 11 de febrero de 2015, con relación al pago pendiente a favor de don Hedmer Antonio Pasquel Chong, con apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, más el abono de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE BLUME FORTINI W-2010901-52

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 02616-2004-PC/TC

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