LORETO ALEXCI IGOR CHONG RÍOS
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alexci Igor Chong Ríos contra la resolución de fojas 208, de fecha 20 de junio de 2014, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 20 de junio de 2013, el recurrente interpone demanda de habeas data contra Ana Inés Reategui Vela, Jorge Juan Mendoza Rodríguez y Justo Andrés Rosas Zamudio, todos funcionarios de la empresa Electro Oriente SA. Solicita que se le proporcionen copias fedateadas de las Órdenes de Servicio 1013010028- 2013, de fecha 2 de enero de 2013; 1013010018-2013, de fecha 2 de enero de 2013; 1013010198-2013, de fecha 29 de enero de 2013; 1013020269-2013, de fecha 25 de febrero de 2013; 1013020271-2013, de fecha 26 de febrero de 2013; 1013030292-2013, de fecha 1 de marzo de 2013; 1013030313-2013, de fecha 15 de marzo de 2013; 1013030331-2013, de fecha 25 de marzo de 2013; 1013040379-2013, de fecha 3 de abril de 2013; 1013040410-2013, de fecha 9 de abril de 2013; 1013040424-2013, de fecha 10 de abril de 2013; sus respectivas conformidades de los servicios emitidas por el jefe de asesoría legal de Electro Oriente SA; y el pago de costos del proceso. Los demandados, con similares argumentos y mediante escritos diferentes, contestaron la demanda y alegaron que lo requerido no está referido a los servicios públicos que presta Electro Oriente SA; por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia establecida en el numeral 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Electro Oriente SA, por su parte, aduce que solamente está obligada a brindar información relacionada a las características de los servicios públicos que brinda, sus tarifas y el ejercicio de sus funciones administrativas. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas de la Corte Superior de Justicia de Loreto declaró improcedente la demanda debido a que la información solicitada no está relacionada al servicio público que presta la demandada. A su turno, la Sala revisora confi rmó la apelada por similares argumentos.
1. En el presente caso, el actor solicita se le otorgue las copias fedateadas de las Órdenes de Servicios 1013010028- 2013, de fecha 2 de enero de 2013; 1013010018-2013, de fecha 2 de enero de 2013; 1013010198-2013, de fecha 29 de enero de 2013; 1013020269-2013, de fecha 25 de febrero de 2013; 1013010271-2013, de fecha 26 de febrero de 2013; 1013030292-2013, de fecha 1 de marzo de 2013; 1013010313-2013, de fecha 15 de marzo de 2013; 1013030331-2013, de fecha 25 de marzo de 2013; 1013040379-2013, de fecha 3 de abril de 2013; 1013040410-2013, de fecha 9 de abril de 2013; 1013040424-2013, de fecha 10 de abril de 2013; sus respectivas conformidades de los servicios, emitidas por el jefe de asesoría legal de Electro Oriente SA; así como el pago de costos del proceso. En tal sentido, este Tribunal Constitucional considera que el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. 2. En la medida en que, a través del documento de fojas 5, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el
derecho constitucional invocado, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
3. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. En el presente caso, Electro Oriente SA se confi gura bajo un modelo societario (sociedad anónima) de accionariado estatal, que cumple con la prestación de servicios públicos. Precisamente por ello, aun cuando la demandada cuente con personería de derecho privado, creada mediante Resolución Ministerial 320-83 EM/DGE, del 21 de diciembre de 1983, le resulta exigible atender las solicitudes de acceso a la información pública. Es decir, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 4. Para el Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos y fi scalizar la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, Documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que, un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad, por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 5. No debe perderse de vista que en un Estado Social y Democrático de Derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general. Por ello, cualquier ciudadano tiene derecho a solicitar, sin expresión de causa, la información que requiera, y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal con el costo que suponga el pedido. Mientras que el secreto informativo constituye la excepción, en tanto pueda afectar la intimidad personal o se trate de información expresamente excluida por ley o por razones de seguridad nacional (Cfr. Sentencia 02579-2003-HD/TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas.
62867 6. Ahora bien, en cuanto a la reclamación constitucional planteada, este Tribunal considera que, aunque no obran en autos mayores referencias en torno a lo consignado en la documentación requerida, dado que la emplazada ha negado per se la posibilidad de que la misma sea proporcionada al recurrente, se debe tener en cuenta que las órdenes de servicios responden al ámbito contractual de la referida empresa. Así, este ámbito contractual puede referirse a la adquisición de bienes o servicios que la misma puede efectuar en virtud de cumplir con la prestación de servicios públicos que brinda y el manejo administrativo de la empresa estatal. 7. En este caso, Electro Oriente SA hace referencia a que las órdenes de servicio y sus respectivas conformidades corresponden a cuestiones jurídicas que no forman parte de la relación entre la misma y los usuarios de energía. Es decir, la requerida afi rma que la información solicitada no responde a las características de los servicios públicos que presta, sus tarifas y las funciones administrativas que ejerce. Sin embargo, debemos tener en cuenta que las órdenes de servicio, en virtud de ser un tipo de contratación de terceros bajo la modalidad de locación, corresponden también al manejo administrativo de la entidad, y no se trata de información reservada. 8. Por otro lado, aunque no fuera el jefe del área de Asesoría Legal de Electro Oriente S.A. quien otorgue la conformidad de las órdenes de servicios en cuestión, le corresponde al funcionario responsable entregar la información y encausarla al área usuaria de las órdenes de servicio. Así, aun cuando la información solicitada se refi era al área legal de la entidad y, según la misma, contenga pedidos concretos de las necesidades, estrategias y acciones legales que tomará respecto a controversias jurídicas, estas órdenes y conformidades de servicios responden a criterios de contratación pública que tiene la empresa estatal y prestadora de servicios públicos, mas no representa una revelación de estrategias legales que tuviera respecto de procesos judiciales, administrativos o arbitrales, de ser el caso, que perjudicase su situación jurídica en los mismos. 9. En ese sentido, la demanda debe ser estimada, puesto que lo solicitado guarda relación directa con las adquisiciones realizadas por el área legal de la emplazada, y no se ha demostrado que dicha información se encuentre sujeto a alguna causal que restrinja su difusión, a pesar de que ello recae precisamente en la demandada, quien a lo largo del presente proceso simplemente se ha limitado a sostener que lo peticionado no puede ser atendido al no guardar relación con el servicio público que brinda. 10. Al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública. 2. En consecuencia, se ORDENA que Electro Oriente SA entregue a don Alexci Igor Chong Ríos la información solicitada dentro del plazo de siete (7) días útiles de notifi cada con la presente, bajo apercibimiento de imponérsele las multas acumulativas, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Procesal Constitucional en caso de incumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1564799-17