CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA MIXTA Y PENAL DE APELACIONES DE NASCA EXPEDIENTE Nº : 00001-2021-0-1409-JR-PE-01 DEMANDANTE : ROXANA PATRICIA BENDEZU HAYASHI MATERIA : HÁBEAS CORPUS DEMANDADO : JOEL ESTEVEN ROBERTO ZAPATA SANCHEZ, Ots. PROCEDENCIA : JUZGADO MIXTO Y PENAL UNIPERSONAL DE PALPA AUTO DE VISTA RESOLUCIÓN N° 07.- Nasca, veintitrés de junio de dos mil veintiuno.- AUTOS Y VISTOS: En audiencia pública, el presente proceso principal; observándose las formalidades previstas en el artículo 138 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene en calidad de ponente la señora Juez Superior Tania Alicia Peralta Vega. PRIMERO.- RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACION. Viene en grado de apelación el auto contenido en la resolución Nº 03 de fecha veintitrés de mayo del dos mil veintiuno obrante a fojas 38/41 mediante la cual se resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesto por doña ROXANA PATRICIA BENDEZU HAYACHI, en contra de JOEL ESTEVEN ROBERTO ZAPATA SANCHEZ, ESTEBAN JOSUE MEDINA HUAMANI, LUIS BELLIDO ALEJO Y JUNIOR RONDON GUERRA. Resolución que es materia de impugnación por la demandante Roxana Patricia Bendezu Hayashi conforme a su escrito de fojas 61/63 SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Por escrito de fecha veinticinco de mayo del dos mil veintiuno, la demandante Roxana Patricia Bendezu Hayashi, interpone su recurso de apelación exponiendo como fundamentos lo siguiente: 2.1. Que la resolución impugnada que declara improcedente la demanda de habeas corpus de la recurrente adolece de los siguientes vicios :i) La no valoración de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente y ii) la incongruente motivación que el A quo realiza deviniendo de una afectación al derecho de la debida motivación establecidas en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Perú. 2.2. Que, en cuanto al primer vicio advertido, la no valoración de los medios probatorios ofrecidos por la recurrente se tiene que el A quo resolvió por declarar la improcedencia de la demanda pese a haberse presentado los medios probatorios pertinentes mediante escrito N°2 de fecha 23 de mayo del 2021, y en la
cual en dicho escrito se adjuntaron el certifi cado de Inscripción Registral a favor del extinto padre de la recurrente, el certifi cado catastral del predio donde acaecieron los hechos cuestionados en la demanda, copia literal de la sucesión intestada del extinto padre de la recurrente, recibo de luz del predio Fundo San Pedro donde reside la recurrente en cuya virtud se acredita la propiedad que ostenta la demandante y que fuera el lugar donde se realizó la detención ilegal. También se adjuntaron tomas fotográfi cas a efectos de grafi car el lugar donde iniciaron la persecución al interior de su propiedad logrando aprehenderla a unos ochenta a cien metros al interior del Fundo San Pedro. 2.3. Asimismo, el A quo no ha merituado ni ha hecho mención a los medios probatorios ofrecidos por la recurrente en la resolución impugnada los mismos que desvirtúan lo alegado en dicha resolución sobre la no existencia de un cerco y/o lindero del campo de cultivo (considerando 3.3 de la resolución impugnada). 2.4. Que, como consecuencia de esta omisión se ha declarado la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus, lo cual implica vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva y que con lo resuelto por el A quo el mismo se abstiene de realizar un análisis de fondo de los hechos acontecidos. 2.5. También se puede advertir como vicio del cual adolece la resolución impugnada, incongruente motivación que afecta el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, dicha afectación se produce toda vez que el A quo ha resuelto por declarar improcedente la demanda al considerar que los fundamentos de la misma, no se refi ere al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal (considerando 3.6 de la resolución impugnada). 2.6. Que, de los considerandos precedentes de la resolución no se aprecia que el A quo haya realizado un análisis que justifi que tal decisión, y que estos solo hacen mención a los documentos remitidos por la comisaria PNP de Palpa. Los cuales no son en sí mismo elementos que demuestren que los fundamentos de la demanda no se refi eran al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. 2.7. Que, la aprehensión arbitraria por parte de cualquier persona, funcionario o autoridad (como es el caso) hacia otra constituye indefectiblemente el núcleo protegido por el derecho a la libertad personal prescrito en el artículo 24° d la Constitución Política del Perú. TERCERO.- DEL HÁBEAS CORPUS. 3.1. El artículo 200° de la Constitución Política del Estado en su inciso 1) señala: “la Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, el artículo 1° del Código Procesal Constitucional prevé: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” 3.2. El habeas corpus, es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como fi nalidad proteger la libertad de la persona y los derechos constitucionales conexos con ella, ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un particular. Lo puede presentar el mismo afectado o cualquier otra persona en su nombre; si el Juez comprueba que efectivamente aquéllas se han producido, ordena la inmediata libertad de la persona o, si fuera el caso, ordena que se suspenda la violación o amenaza de violación de un derecho conexo a la libertad. 3.3. El Tribunal Constitucional, a lo largo de los años, ha ido desarrollando una tipología del proceso constitucional de hábeas corpus, que tiene dos vertientes: la concepción clásica y la concepción amplia. La primera de ellas, supuso otorgarle protección a la libertad al atributo que los romanos llamaron ius movendi et a landi o lo que los anglosajones denominaron power of locomotion. Mientras que la concepción amplia, signifi ca el reconocimiento dentro de nuestro sistema normativo (teniendo como punto de partida la norma normarum) de un conjunto de derechos que, no afectando de modo directo a la libertad individual, sí lo hacen de modo colateral, es decir la afectación de este otro derecho constituye un grado de injerencia tal en la esfera de la libertad, que resulta siendo objeto de protección a través de este proceso constitucional.1 CUARTO.- CONSIDERACIONES O RAZONAMIENTO. 4.1. La recurrente, ROXANA PATRICIA BENDEZU HAYASHI, con fecha 22 de mayo del 2020, interpone demanda de habeas corpus reparador [fs.06/10], a fi n de que se disponga su inmediata libertad al haber sido detenida de manera ilegal, señalando que el indicado día a las 10.30 horas aproximadamente, mientras se encontraba en el interior del fundo San pedro, los efectivos policiales demandados conjuntamente con el personal de serenazgo de la Municipalidad Provincial de Palpa, haciendo abuso de autoridad ingresaron de manera ilegal, arbitraria y sorpresiva al domicilio, sobrepasando y derribando el cerco vivo, habiendo ingresado hasta unos 80 metros del interior de la propiedad de la benefi ciaria y luego de preguntarle de su presencia y solicitarles que se retiraran, ya que no contaban con orden judicial de allanamiento procedieron a detenerla; asimismo, dichos hechos ocurrieron cuando se encontraba en compañía de su conviviente –CARLOS RUIZ CORNEJO- quien presenció el ilegal allanamiento de domicilio y el abuso de autoridad ejercida por los efectivos policiales y personal de Serenazgo; asimismo el hermano de la benefi ciara JUAN JOSE BENDEZU HAYASHI, testigo de los hechos materia de denuncia, y quien al tratar de acercarse al lugar de los hechos el efectivo policial LUIS BELLIDO ALEJO lo amenazó apuntándole directamente con su arma de fuego y manifestando que no se acercara; asimismo dichos hechos se agravan cuando llega el Alférez Zapata, quien habría allanado indebidamente su propiedad, le manifestó “señor, usted ya sabe ´porque estamos acá”. 4.2. Si bien es cierto por Resolución No. 012 se resuelve admitir a trámite el proceso de habeas corpus, posteriormente por Resolución No. 023 se aclaró que se reservaba la califi cación de la demanda previo a ofi ciar a la Comisaría PNP de Palpa a efectos que informe de manera detallada y documentada acerca de los hechos ocurridos el día de la fecha respecto a la detención de la ciudadana ROXANA PATRICIA BENDEZU HAYACHI, es así que recabado el Informe No. 001-2021-SCG PNP/FC-ICA-DIVOPUS- COMSEC-PALPA-POLJUD de fecha 22 de mayo del 2021, realizado por la Comisaría de Palpa, el Juez emite la Resolución No. 03 por la que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus. 4.3. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. De la revisión de estos actuados se desprende que A quo de primera instancia al declarar la improcedencia de la demanda, ha señalado: a) Que del Informe N.° 001-2021-SCG PNP/FN-ICA- DIVOPUS-COMSEC-PALPA-POLJUD de fecha 22 de mayo del 2021, remitido por el Comisario de la Comisaria PNP de Palpa, del cual se desprende que la intervención a la benefi ciaria ROXANA PATRICIA BENDEZU HAYACHI se ha realizado al costado de la carretera penetración a Llauta, exactamente en un terreno de cultivo y que al A quo, dicha ubicación no le genera dudas, ya que de las fotografías que se escoltan a la demanda se advierte que los hechos – detención- han ocurrido en un campo de cultivo, lo que se contrasta con las fotografías que se adjunta del informe, que no se evidencia la preexistencia de un cerco y/o lindero del campo de cultivo, así como la presencia de una vivienda, ya que lo que se visualiza de los medios de prueba es un campo abierto. b) Pero además por cuanto, lo que la recurrente cuestiona es la forma de la intervención, mas no indica y/o cuestiona la existencia de un mandato judicial de orden de captura, por lo que se infi ere que no existe controversia acerca de la preexistencia de un mandato de detención, ya que de los actuados se advierte Ofi cio No. 3175-2021 de fecha 22 de mayo del 2021, donde se dispuso mandato de detención en contra de la benefi ciaria ROXANA PATRICIA BENDEZU HAYACHI, disposición emanada por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica; es decir la benefi ciaria ROXANA PATRICIA BENDEZU HAYACHI, presenta como condición jurídica de reo contumaz, al encontrase inmersa dentro del proceso de Omisión a la Asistencia Familiar, en calidad de acusada, en el expediente judicial N.° 03175-2019-1-1401-JR- PE-02. c) Que, en la misma fecha que fue capturada fue puesta a disposición ante el Segundo Juzgado Unipersonal de Ica, quién programó la audiencia de juicio oral para el 24 de mayo del 2021 a las 16.30 horas, por lo que se puede inferir que la dependencia policial de Palpa comunicó la detención realizada dentro del término de la distancia, por lo que los fundamentos de la demanda no se refi eren al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, en vista que la privación de la libertad del favorecido se encuentra con arreglo a derecho. 4.4. En efecto del texto de la demanda, se desprende que la accionante interpone demanda de Habeas Corpus reparador por detención ilegal. En ese contexto «[…] Respecto del hábeas corpus reparador, es preciso señalar que dicha modalidad representa la modalidad clásica o inicial del hábeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial, de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros […]» (STC 2663-2003-PHC). 4.5.El habeas corpus reparador surge inicialmente para evitar las detenciones arbitrarias, es decir, aquellos casos en que la persona está detenida fuera de los presupuestos y de la forma que prescriben la Constitución y la Ley. Este hábeas corpus llamado también clásico o principal, persigue – frente a una detención arbitraria o ilegal – reponer las cosas al estado anterior a la violación, lo que se obtiene con la libertad de la persona, es así que la detención de la demandante Roxana Patricia Bendezu Hayachi se encuentra justifi cada dado a como ha verifi cado el A quo, una vez recabado el informe documentado en la que se anexa las requisitorias vigentes al día de la detención de la antes mencionada por mandato del Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica por tener la condición de reo contumaz en el interior del Exp. 03175-2019-1-1401-JR-PE-02 por el delito de omisión de asistencia familiar, con lo cual queda descartado que el A quo no haya motivado la decisión, máxime si verifi cado el Sistema Integrado Judicial, se advierte que con fecha 24 de mayo del 2021 el Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica dispuso la inmediata libertad de la demandante en el interior del
proceso penal, para lo cual se dispone se extraiga esa acta y se agreguen a estos actuados, con lo que se acredita que aquella obtuvo su libertad por el Juez que dispuso su captura al tener la condición de reo contumaz. 4.6. Que siendo la fi nalidad de los procesos constitucionales de la libertad, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo, en el presente caso carecería de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto la demandante ha obtenido su libertad, empero también lo es que a lo largo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la sustracción de la materia no ha impedido que el Colegiado emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto a fi n de evitar la repetición de hechos y/o actos lesivos de los derechos fundamentales. 4.7. Lo cual viene a colación, dado a que otro de los agravios de la parte demandante es la no valoración de los medios probatorios ofrecidos; ya que manifi esta que no obstante haber presentado los medios probatorios pertinentes mediante escrito N°2 de fecha 23 de mayo del 2021, en la que se adjuntaron el certifi cado de Inscripción Registral a favor del extinto padre de la recurrente, el certifi cado catastral del predio donde acaecieron los hechos cuestionados en la demanda, la copia literal de la sucesión intestada del extinto padre de la recurrente, recibo de luz del predio Fundo San Pedro donde reside la recurrente con lo que se acredita la propiedad que ostenta la demandante y que fuera el lugar donde se realizó la detención ilegal, además de adjuntarse tomas fotográfi cas a efectos de grafi car el lugar donde iniciaron la persecución al interior de su propiedad logrando aprehenderla a unos ochenta a cien metros al interior del Fundo San Pedro, los mismos que no ha merituado el A quo ni mencionado en la resolución impugnada con lo que se desvirtúa sobre la no existencia de un cerco y/o lindero del campo de cultivo (considerando 3.3 de la resolución impugnada), sobre ello: a) El referido escrito ha sido presentado el día 23 de mayo del 2020, recayendo la resolución No. 04 por la cual a su referido escrito se le provee: estése a lo resuelto por resolución No. 03 del día de la fecha. b) Es de señalarse además que en el referido escrito se adjuntaba medios de prueba y solicitaba la realización de diligencias, empero también lo es que con la resolución No. 02, se precisó que le correspondía el trámite previsto en el artículo 30º del Código Procesal Constitucional, dado a que lo que se denunciaba era la detención indebida de la demandante, empero como ya ha quedado establecido existía un mandato judicial el cual como ha señalado el A quo de primera instancia, no ha cuestionado la demandante. c) Así de la revisión de la demanda, se verifi ca que la dmandante manifi esta que este hecho se produjo cuando se encontraba haciendo trabajos propios de la agricultura en compañía de su conviviente, el señor Carlos Ruíz Cornejo quien presenció el allanamiento ilegal del domicilio y el abuso de autoridad ejercida por los efectivos policiales y personal de serenazgo. De igual forma su hermano el señor Juan José Bendezú Hayashi fue testigo de los hechos materia de denuncia, de quien incluso señala fue amenazado siendo apuntado directamente con arma de fuego por parte de Luis Bellido Alejo y manifestarle que no se acercara y que estos hechos se agravan cuando llega el Alférez Zapata de quien señala allana indebidamente su propiedad y al acercarse a su persona ejerciendo abuso de autoridad para detenerla ilegalmente y decirle “Señora, Ud., ya sabe porque estamos acá”, con ello señala que dicho ofi cial de policial reconoce haber allanado ilegalmente una propiedad privada para detener una persona. 4.8. En el caso Gangaram Panday, la Corte Interamericana, supuso el establecimiento de las condiciones para califi car a una privación de libertad como ilegal o como arbitraria. Así, fi jó los criterios que ha mantenido en su jurisprudencia respecto de este tema. En cuanto a la detención ilegal, la Corte distinguió dos aspectos en su análisis, uno material y otro formal, con base en lo cual estableció: “ que nadie puede verse privado de la libertad personal sino por causas, casos o circunstancias expresamente tipifi cadas en la ley (aspecto material), pero además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente defi nidos por la misma (aspecto formal)4” . 4.9. Así, con su recurso de apelación la demandante, lo que cuestiona es que su detención se habría producido en el interior de su propiedad, para lo cual los demandado sobrepasaron y derribaron el cerco vivo existente, logrando aprehenderla a unos 80 a 100 metros a interior del fundo San Pedro, para lo cual adjunta tomas fotográfi cas para grafi car el lugar donde se produjo la detención ilegal por parte de los demandados, sin embargo como ha quedado plasmado en la recurrida, existía una mandato judicial de orden de captura, ordenada por el Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica, al tener la condición de reo contumaz la demandante ROXANA PATRICIA BENDEZU HAYASHI, al encontrarse inmersa en el proceso penal número 03175-2019-1-1401, por lo tanto la detención no es ilegal. 4.10. Si bien el A quo señala que no se evidencia la pre existencia de un cerco y/o lindero de campo de cultivo así como la presencia de una vivienda, pues lo que se visualiza de los medios de prueba es un campo abierto, también lo es que el argumento de su demanda ha sido la de una detención ilegal, lo cual ha quedado descartado, además los efectivos policiales no han ingresado al interior de su vivienda; por el contrario de los documentos escoltados al informe del Comisario de Palpa se verifi ca que a fojas 27 obra la constancia de buen trato, suscrita por la demandante quien con fecha 22 de mayo del 2021, deja constancia de haber recibido buen trato físico y psicológico por parte del personal que realizó el procedimiento de captura y durante su detención ha sido tratado con dignidad y respeto, quien además fue informada que el mandato de detención era por encontrarse con requisitoria vigente solicitada por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Ica por la presunta comisión del delito de Omisión de Asistencia Familiar, siendo así la cosas no se evidencia incongruencia en la emisión de la recurrida, por el contrario está ha dado cuenta de las razones por las cuales no estamos frente a una detención ilegal, por lo tanto se desestima los agravios, confi rmándose en todos sus extremos la resolución apelada. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, los integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca resuelven: CONFIRMAR el auto contenido en la Resolución Nº 03 de fecha veintitrés de mayo del dos mil veintiuno obrante a fojas 38/41 mediante la cual se resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus interpuesto por doña ROXANA PATRICIA BENDEZU HAYACHI, en contra de JOEL ESTEVEN ROBERTO ZAPATA SANCHEZ, ESTEBAN JOSUE MEDINA HUAMANI, LUIS BELLIDO ALEJO Y JUNIOR RONDON GUERRA. Agréguese a los autos el Acta de la Audiencia de fecha 24 de mayo del 2021 del
a lo ordenado en el apartado 4.5., de la presente resolución.- Y los devolvieron a su juzgado de origen.- NOTIFIQUESE.- S.S.- MESÍAS GANDARILLAS.- PERALTA VEGA.- CARBAJAL RIVAS.- SALA DE APELACIONES - SEDE NASCA EXPEDIENTE : 00001-2021-0-1410-JM-PE-01 ESPECIALISTA : DITTA CONTRERAS ZEVALLOS BENEFICIARIO : BENDEZU HAYASHI, ROXANA PATRICIA DEMANDADO : ZAPATA SANCHEZ, JOEL ESTEVEN ROBERTO
RONDON GUERRA, JUNIOR
MEDINA HUAMANI, ESTEBAN JOSUE
BELLIDO ALEJO, LUIS Resolución Nro. 08 Nasca, treintiuno de agosto del Dos mil veintiuno.- Autos y Vistos: Con la razón que antecede; Y Atendiendo: Primero.- Que de autos se tiene que con fecha veintitrés de junio del año dos mil veintiuno se emitió el Auto de Vista contenido en la resolución número, notifi cándose a las partes procesales con fecha 28 de junio del año en curso a sus domicilios procesales conforme se aprecia de la constancia de notifi cación obrante en autos de las casillas electrónicas. Segundo.- Que conforme a lo previsto en el artículo 18° del Código Procesal Constitucional señala que: “contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional, dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notifi cada la resolución.” Tercero.- Que en tal sentido, conforme se aprecia de las constancias de notifi cación, a la fecha, ha vencido el plazo previsto por ley sin que ninguna de las partes hayan interpuesto recurso alguno; siendo así, declárese, CONSENTIDA la Resolución de Vista contenida en la Resolución número siete de fecha veintitrés de junio del año dos mil veintiuno, la misma que obra a fojas setenta y cuatro; CUMPLASE por secretaria con la publicación respectiva y hecho DEVUELVASE a su Juzgado de Origen. Notifíquese.- S.S. HERRERA RAMOS MESIAS GANDARILLAS PERALTA VEGA
PUERTAS. Lima, 3 de junio del 2010. Fs.11/12. Fs.16 Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Párr. 47. W-2006884-1