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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1202-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ Vida e integridad⚖ Libertad personal
Expediente
1202-2017
Tipo
Habeas Corpus
Publicación
2018-02-22
Edición
2639

Parte resolutiva

Declarar CONSENTIDA la resolución número CINCO (sentencia), su fecha veintiuno de noviembre del año dos mil diecisiete, que declara FUNDADO en parte el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus incoado por por Leyla Ricardina Pérez Herrera, en contra de Irael Rojas Huaigua , a favor de Wilson Guevara Julca y Leonel Cubas Carranza; en consecuencia,

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

EXP. N° 1202-2017-0

Esp. Judicial.- Liceth Peña Mori. SENTENCIA RESOLUCION NUMERO CINCO Moyobamba, veintiuno de noviembre del año dos mil diecisiete.- VISTOS; El Proceso Constitucional de Hábeas Corpus incoado por LEYLA RICARDINA PEREZ HERRERA en contra de DURBEL PINTO SANCHEZ e ISRAEL ROJAS HUAYHUA y otros integrantes de la Ronda Campesina Sectorial de Jorge Chávez, por violación del derecho constitucional a la libertad individual de WILSON GUEVARA JULCA y LEONEL CUBAS CARRANZA. RESULTA DE AUTOS; Que, interpuesta la presente garantía constitucional, esta fue admitida a trámite mediante resolución número uno disponiéndose que conjuntamente con personal del Juzgado nos constituyamos al lugar de los hechos, levantándose el acta correspondiente in situ y posteriormente recabarse las declaraciones de los demandados y demás miembros de la base Ronderil que se consideraron necesarias por encontrarse en el lugar de los hechos, por lo que, es el estado del presente proceso constitucional emitir la correspondiente sentencia, y; CONSIDERANDOSE; PRIMERO: Que, la accionante fundamenta el ejercicio del presente Proceso Constitucional, señalando que, el día 12 de noviembre del año en curso en horas del medio día, integrantes de la Ronda Campesina de Jorge Chávez entre los que se encontraba Durbel Pinto Sánchez e Israel Rojas Huayhua irrumpieron violentamente en el hospedaje Guevara ubicado en el jirón Damián Najar de la ciudad de Moyobamba procediendo a detener a las personas de Wilson Guevara Julca y Leonel Cubas Carranza quienes se encontraban descansando en una de las habitaciones del citado hospedaje para posteriormente mediante el ejercicio de violencia y amenaza trasladarlos hacia la base ronderil de Jorge Chávez ubicado en la mazna. B lote 36 frente al campo deportivo de la calle Jorge Chávez y ser sometidos a maltratos físicos y psicológicos con el fi n de que acepten la responsabilidad de actos delictivos cometidos por los benefi ciarios de la presente acción constitucional. SEGUNDO: Que, de conformidad a lo prescrito por el artículo veinticinco del Código Procesal constitucional, concordante con el artículo segundo, inciso veinticuatro, acápite “f”, de la Constitución Política Del Estado, El Proceso Constitucional de Habeas Corpus, procede contra toda acción u omisión que amenace o vulnere el derecho a la libertad individual en sus diversas manifestaciones, y derechos conexos, teniendo como objeto básico o fundamental, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza del derecho constitucional invocado, dentro de un trámite inmediato y sumarísimo, razón por la que en un proceso constitucional no existe fase probatoria, es decir, que no resultan procedentes los medios probatorios que requieren actuación, salvo los que excepcionalmente señale el juzgador y que no afecten su naturaleza sumarísima. TERCERO: Que, La libertad de la persona humana es la esencia misma del ser humano, gozando por ello de amplia protección a través de diversos cuerpos legislativos internacionales; como La Convención Americana sobre Derechos humanos, Pacto De Derechos Civiles y Políticos, Declaración americana De Los Derechos Y Deberes Del Hombre y demás cuerpos legislativos que han sido recogidos por nuestro Sistema Jurídico Vigente. CUARTO: Que, admitido a trámite el presente proceso constitucional, se dispuso constituirnos al lugar de los hechos, esto es a la Base Ronderil de Jorge Chávez - Moyobamba, levantándose el acta respectiva en la

64734 que se dejó constancia de la presencia del dirigente de dicha Base Ronderil que se identifi có como Merardo Hoyos Guevara así como de su Presidente identifi cado como Wilberto Becerra Noriega, quienes indicaron que efectivamente las personas de Wilson Guevara Julca y Leonel Cubas Carranza se encontraban en uno de los ambientes interiores de la Base Ronderil privados de su libertad, medida que indicaron dichos dirigentes obedecía a que estaban siendo investigados por la Ronda al estar involucrados en delito contra el patrimonio y que en pocas horas serían trasladados a otra base ronderil y así sucesivamente hasta que se esclarezcan los hechos y que al solicitar se nos permita ingresar al ambiente en donde se encontraban los detenidos a fi n de constatar la integridad física de los mismos y las condiciones en que estaban privados de su libertad, respondieron los citados dirigentes que era voluntad de todos los miembros de la base no permitir nuestro ingreso y menos dejarlos libres para posteriormente arengando a los miembros de la ronda que se encontraban acantonados en gran número en las inmediaciones de la base con voz altisonante y amenazante de que no nos permitirían el ingreso para efectuar la respectiva constatación, por lo que al advertir la actitud violenta y amenazante de los ronderos lo cual era materialmente imposible repeler o apaciguar por solo contar con el apoyo de cinco efectivos policiales con el fi n de salvaguardar nuestras vidas e integridad física, después de levantar el acta in situ y ser suscrita por el suscrito y el efectivo policial a cargo del auxilio judicial nos retiramos del lugar de los hechos dejándose constancia de que los dirigentes ronderiles antes identifi cados se negaron a suscribir el acta respectiva. Continuándose con las diligencias se procedió citar a los dirigentes ronderiles demandados así como a los dirigentes ronderiles antes identifi cados que estuvieron presentes el día de la constatación de los hechos. Recabada la declaración de Durvill Sánchez Tarrillo, este indicó que es Presidente de la Base Ronderil Jorge Chávez, que conoce a los benefi ciarios de la presente acción constitucional porque viven en la misma Urbanización Santa Clotilde, que las personas de Wilson Guevara Julca y Leonel Cubas Carranza fueron detenidos en el Hospedaje Guevara el 11 de noviembre del año en curso por miembros de la Base Ronderil Jorge Chávez entre los que se encontraba el demandado Israel Rojas Huayhua por estar implicados en el delito de hurto de mercadería (ropa), y que el deponente no participó en la detención de los precitados porque se encontraba en ese momento en una reunión en la Base Ronderil de Alonso de Alvarado, y que según sus estatutos los investigados serían puestos a disposición de la autoridad policial después de la investigación llevada a cabo por las rondas, para fi nalmente indicar que los detenidos han sido derivados a la Base Ronderil de cinco de diciembre que también pertenece a la ciudad de Moyobamba y que ellos se rigen por sus estatutos y la ley 27908 Ley de las Rondas Campesinas. Posteriormente se procedió a recabar la declaración de la persona identifi cada como Wuilberto Becerra Noriega, quien concretamente indicó que se desempeña como Presidente Sectorial de la Base Ronderil de Jorge Chávez desde el año 2015, y que el motivo de la detención de las personas de Wilson Guevara Julca y Leonel Cubas Carranza obedece a que han robado en una tienda de venta de ropa de propiedad del hijo de un miembro ronderil y que al momento de la detención de dichas personas no se encontraba ya que había concurrido al pueblo de Belaunde a una capacitación de la Ronda y que no tenía conocimiento de quien había participado en la detención de los mismos, que han comunicado a la autoridad policial sobre el robo en el que estarían implicados los detenidos por los ronderos pero que no han hecho nada y que de acuerdo a su marco legal se investiga hasta saber la verdad y que luego se pone a disposición de la autoridad judicial. Finalmente se recabó la declaración de Merardo Hoyos Guevara, quien concretamente indicó que desempeña el cargo de Presidente Provincial de la Central Única de las Rondas Campesinas de Moyobamba, que no tiene conocimiento de las personas que participaron en la detención de las personas de Wilson Guevara Julca y Leonel Cubas Carranza, indicando que tienen una ley especial que los faculta para investigar juzgar y sentenciar a cadena ronderil y que no están obligados a entregar a detenidos al Ministerio Público u otras autoridades de la jurisdicción ordinaria y que están amparados por el artículo 149 de la Constitución Política del Estado y el Convenio 169 de la OIT para administrar Justicia . QUINTO: que, con escrito de fecha 17 de noviembre del año en curso la actora Leyla Ricardina Pérez Herrera al amparo de lo previsto por el artículo 340 inciso 2° concordante con el artículo 342 del Código Procesal Civil formula desistimiento a su acción constitucional, en tal sentido, antes de analizar el fondo del presente proceso constitucional corresponde emitir pronunciamiento sobre tal incidente procesal, en virtud de lo cual, se debe entender que no se pueden aplicar de manera supletoria normas del derecho civil o procesal civil al decurso procesal de un Proceso Constitucional referidas a la Institución Jurídica del desistimiento, por cuanto, estas normas que la regulan en el ordenamiento adjetivo del derecho Civil se contradicen los fi nes de los procesos constitucionales como es proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas a su estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, esto es, que sus fi nes son supra partes al no proteger interese privados o particulares sino intereses de carácter público, y, en consecuencia el Estado ante el conocimiento de la eventual violación de un derecho constitucional, de un derecho fundamental de la persona humana hace suya la acción constitucional y subroga al actor particular dada la naturaleza y fi n de todo proceso constitucional, por lo que, al amparo de lo previsto por el Artículo IX del Título Preliminar y del artículo 1° del Código Procesal Constitucional corresponde ser desestimado el desistimiento incoado por la actora del presente Proceso Constitucional. SEXTO: Que, de la debida compulsación y análisis de los elementos objetivos o de prueba acopiados en el decurso del proceso, se establece que miembros de la Base Ronderil Jorge Chávez el día 12 de noviembre del año en curso irrumpieron violentamente a una de las habitaciones del Hospedaje Guevara ubicado en Jirón Damian Najar de la ciudad de Moyobamba y detuvieron a las personas de Wilson Guevara Julca y Leonel Cubas Carranza aduciendo que estaban implicados en hurto de mercadería (ropa) trasladándolos a uno de los ambientes de dicha Base Ronderil para ser investigados y posteriormente ser sancionados a cadena ronderil por diversas bases ronderiles y que entre los miembros de la citada ronda que participaron en la detención de los precitados se encontraba la persona de Israel Rojas Huayhua, conforme se establece del propio dicho del Presidente de dicha Base Ronderil don Durvill Sánchez Tarrillo, corroborado con la propia actitud prepotente mostrada por Rojas Huayhua no solo en la audiencia de verifi cación y constatación de hechos sino también en los ambientes del Juzgado cuando se constituyó ante una citación para que declare sobre los hechos negándose a declarar conforme a la razón dada por la Especialista de Juzgado obrante a fojas 27 de autos, pretextando que no tenía los mismos nombres que los indicados en la citación a su persona, actitud desafi ante a la recta administración de justicia que evidenció su claro propósito de obstaculizar el esclarecimiento de los hechos por su participación en los mismos. Asimismo, de la compulsa de las diligencias actuadas, se ha establecido que los dirigentes ronderiles Merardo Hoyos Guevara y Wuilberto Becerra Noriega, con actitud prepotente, desafi ante y confrontacional y pretextando que actuaban bajo la voluntad del pueblo, con violencia verbal obstaculizaron y se resistieron acatar la disposición y labor judicial de no permitir que se constate las condiciones físicas en que se encontraban privados de su libertad las personas de Wilson Guevara Julca y Leonel Cubas Carranza impidiendo así se disponga su inmediata libertad, accionar que se circunscribe no solo en una detención arbitraria por parte de los citados dirigentes ronderiles al haber privado de su libertad a los precitados sin autorización judicial y sin ser intervenidos policialmente en fl agrante delito, únicas circunstancias legítimas en que una persona puede ser privada de su libertad conforme a lo previsto en el artículo 2° inciso 24 acápite f) de la Constitución Política del Estado, siendo preciso indicar que es de conocimiento público los continuos actos violatorios del derecho a la libertad individual en que vienen incurriendo los miembros de las rondas campesinas bajo el pretexto de que actúan conforme a

64735 su reglamento o estatutos, cuando conocen que no tienen ninguna facultad para detener, juzgar y sancionar a las personas que se encuentren implicadas en la comisión de algún ilícito penal, por cuanto, tales atribuciones son facultad exclusiva de la Justicia ordinaria o común y no de la Justicia Especial, atribuciones que se ejercen a través del Poder Judicial, Ministerio Público y La PNP en el respectivo ámbito de sus competencias señaladas en sus respectivas leyes orgánicas y Constitución Política del Estado. Siendo preciso indicarse que si bien el artículo 149 de la Constitución Política del Estado reconoce a las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas ejercer funciones jurisdiccionales denominada justicia especial, estas funciones las ejercerán dentro del ámbito de su territorio de conformidad con el derecho consuetudinario y siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona, en tal sentido, es contrario a dicha norma constitucional reconocer el ejercicio de funciones jurisdiccionales en un ámbito territorial urbano de la ciudad de Moyobamba el que pretenden ejercer los dirigentes y miembros de la Ronda Campesina de Jorge Chávez y además violando derechos fundamentales de la persona humana como son los derechos a su dignida e integridad física y mental cuando son sometidos a torturas en las sanciones denominadas cadenas ronderiles, entendiéndose como ámbito territorial de la Justicia especial, el espacio físico sobre el cual se ha eregido una comunidad campesina o nativa, cuyos comuneros desde sus ancestros o larga data se rigen en su vida social por sus usos y costumbres reconocidos y aceptados por toda la comunidad, la cual se constituye en el denominado derecho consuetudinario, presupuestos para reconocer la justicia especial de las comunidades campesinas y nativas que se ejercen con el apoyo de las rondas campesinas, presupuestos constitucionales que no ha acreditado la Ronda Campesina de Jorge Chávez. Por los fundamentos expuestos, y al amparo de lo prescrito por los artículos ocho, veintidós, veinticinco, incisos primero y séptimo y artículo treinta y cuatro inciso cuarto del Código Procesal Constitucional, El Juez del Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Moyobamba, en uso de las atribuciones que le confi ere la Ley y La Constitución Política del Perú FALLA : 1).- Declarando Improcedente de Plano el desistimiento incoada por LEYLA RICARDINA PEREZ HERRERA respecto a su demanda objeto del presente Proceso Constitucional. 2).- Declarando FUNDADO en parte el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus incoado por LEYLA RICARDINA PEREZ HERRERA en contra de ISRAEL ROJAS HUAYHUA en favor de WILSON GUEVARA JULCA y LEONEL CUBAS CARRANZA, y, en consecuencia, Se Dispone que el demandado Israel Rojas Huayhua conjuntamente con los dirigentes Ronderiles Durvill Sánchez Tarrillo, Wuilberto Becerra Noriega y Merardo Hoyos Guevara procedan a la inmediata libertad de WILSON GUEVARA JULCA y LEONEL CUBAS CARRANZA y sean puestos a disposición de la Comisaría de Moyobamba o la Fiscalía Provincial Penal de Turno de Moyobamba para que procedan conforme a sus atribuciones respecto a la presunta implicancia de dichas personas en ilícitos contra el patrimonio, DISPONIÉNDOSE: Que, el demandado Israel Rojas Huayhua conjuntamente con los dirigentes Ronderiles Durvill Sánchez Tarrillo, Wuilberto Becerra Noriega y Merardo Hoyos Guevara se abstengan de intervenir, detener, investigar, ajusticiar y sancionar a las personas que presuntamente se vean implicadas en actos ilícitos, los mismos que si fuere el caso deben ser puestos inmediatamente a disposición de la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público para los fi nes de ley consiguientes, Bajo Apercibimiento de imponérseles Multa equivalente a Tres Unidades De Referencia Procesal en caso de Incumplimiento; MANDO: Se expediten copias certifi cadas de la presente sentencia y todos los actuados de la presente acción y se remitan al Fiscal Provincial Penal de Turno de Moyobamba, por existir indicios sufi cientes de la comisión de los Ilícitos Penales de Violencia y Resistencia a la Autoridad y Usurpación de Funciones por parte del rondero accionado Israel Rojas Huayhua y otros en proceso de identifi cación y por Delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad por parte de los dirigentes ronderiles Wuilberto Becerra Noriega y Merardo Hoyos Guevara en agravio del Estado Peruano representado por el Poder Judicial, a fi n de que proceda de acuerdo a sus atribuciones, Ofi ciándose con tal fi n; SE DISPONE: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente, se proceda a su publicación de conformidad a lo prescrito por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, notifi cándose la presente conforme a ley, y, archivándose donde corresponda. MIGUEL ARMANDO QUEVEDO MELGAREJO Juez (T) 2do. Juzgado de Investigación Preparatoria para los delitos de Flagrancia O.A.F.C.E.E. Sede Moyobamba - CSJSM LICETH PEÑA MORI Especialista de Juzgado Juzgado de Investigación Preparatoria NCPP - Moyobamba Corte Superior de Justicia de San Martín W-1617091-1 2° JUZ. INVESTIG. PREPARATORIA - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 01202-2017-0-2201-JR-PE-02 JUEZ : MIGUEL ARMANDO QUEVEDO MELGAREJO ESPECIALISTA : PEÑA MORI LICETH BENEFICIARIO : GUEVARA JULCA, WILSON

CUBAS CARRANZA, LEONEL DEMANDADO : ROJAS HUAYHUA ISRAEL, OTROS INTEGRANTES RONDA CAMPESINA SECTOR

PINTO SANCHEZ, DURBEL RESOLUCIÓN NRO.07 Moyobamba, diez de enero Del año dos mil dieciocho.- AUTOS Y VISTOS: Con el estadio procesal del presente cuaderno judicial; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- El artículo 35° del Código Procesal Constitucional establece sobre Proceso de Hábeas Corpus que sólo es apelable la resolución que pone fi n a la instancia. El plazo para apelar es de dos días; SEGUNDO.- En el presente caso, se advierte que mediante resolución judicial número cinco (sentencia), su fecha veintiuno de noviembre del año dos mil diecisiete, el Juzgado declara FUNDADO en parte el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus incoado por Leyla Ricardina Pérez Herrera, en contra de Irael Rojas Huaigua , a favor de Wilson Guevara Julca y Leonel Cubas Carranza ; TERCERO.- Con fecha diecinueve de diciembre del presente año, se notifi ca a las partes con la precitada resolución , conforme se desprende de las constancias de notifi cación que obra a folios once; CUARTO.- Pese a estar válidamente notifi cada con la resolución cinco (sentencia), su fecha veintiuno de noviembre del año dos mil diecisiete; no han interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo que prescribe la ley; por lo que siendo así, corresponde declarar consentida la resolución antes mencionada. Por las consideraciones antes expuestas y el dispositivo legal antes invocado, SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la resolución número CINCO (sentencia), su fecha veintiuno de noviembre del año dos mil diecisiete, que declara FUNDADO en parte el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus incoado por por Leyla Ricardina Pérez Herrera, en contra de Irael Rojas Huaigua , a favor de Wilson Guevara Julca y Leonel Cubas Carranza; en consecuencia, PUBLÍQUESE un extracto de la sentencia en el Diario Ofi cial El Peruano fecho y recibidas las constancias de notifi cación de la presente, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los autos. NOTIFIQUESE.- LICETH PEÑA MORI Especialista de Juzgado Juzgado de Investigación Preparatoria NCPP - Moyobamba Corte Superior de Justicia de San Martín W-1617091-2

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