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Habeas Data

Habeas Data 13693-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Educación
Expediente
13693-2015
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-05-19
Edición
2448
Materia
DE

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE Nº 13693-2015-0 RESOLUCIÓN N°: 10 Lima, diecinueve de enero del dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que es materia de apelación la resolución cuatro (sentencia) de fecha trece de abril del dos mil dieciséis, que declara improcedente la demanda de habeas data, por sustracción de la materia; y declara que la demandada ha cumplido con poner a disposición del Demandante la información solicitado en la demanda; Segundo: que la parte demandante con fecha veintidós de abril del dos mil dieciséis, señala que la sustracción de la materia constituye una causal de improcedencia de acuerdo con el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la cual establece que no proceden los procesos constitucionales cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable. Asimismo que el artículo 1° de Código Procesal Constitucional señala: Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.; Tercero: que mediante escrito de demanda de fecha dieciocho de agosto del dos mil quince don Hugo Humberto Camacho Araya pretende que la ONP entregue información de acceso público actualizada, precisa y oportuna y veraz, petición que a la fecha no ha sido entregada en el termino legal; esto es, resumen académico laboral, estudios de especialización en Gestión Pública, experiencia docente, autoría de publicaciones, artículos u otros, meritos y/o deméritos de Enrique Mindreu Zelasco (Jefe de la Ofi cina de Administración), Miluska Gil Ramón (Jefa de la Ofi cina de Asesoría Jurídica) y Magin Viviano Bustinza (Jefe de la Ofi cina de Recursos Humano); Cuarto: que, el inciso 3 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala que la Acción de Habeas Data procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refi ere el artículo 2° incisos 5 y 6 de la Constitución; Quinto: que el Tribunal Constitucional sostiene en su jurisprudencia lo siguiente “ (...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la fi nalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fi n de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el habeas data, un individuo puede rectifi car la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fi nes distintos de aquellos que justifi caron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N.° 03052-2007-PHD/ TC, fundamento 3); Sexto: que como se ha indicado el argumento del apelante está referido a que no se ha considerado lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1° de Código Procesal Constitucional, relacionado a que aun habiendo cesado la vulneración del derecho, pero sin embargo estando a que el cese ocurrió luego de entablada la demanda se debería declarar fundada la demanda, atendiendo al agravio producido; Sétimo: ahora bien, teniendo en cuenta ello, vemos de autos que el actor acude a la vía de proceso constitucional argumentando que la demandada no ha cumplido con dar la información peticionada, y conforme a los recaudos de la demanda, se advierte que ante la solicitud de la demandante (fojas tres) la ONP respondió con documento (fojas cinco) que es imposible atender el pedido dado que este constituye una invasión a la intimidad personal y familiar. Ahora en cuanto a lo acontecido en la vía judicial, la demandada contesta la incoada con los mismos argumentos que utilizó en sede administrativa (fojas veintiséis); sin embargo, en el transcurso del proceso, contrario a la contestación, procede a presentar el escrito de fecha 26 de febrero del 2016 (fojas treinta y cinco) en cuyo contenido señala que debe concluirse el proceso al haber cumplido con proporcionar la actor la información solicitada; bajo dicho contexto es que el juez al momento de emitir la venida en grado, declara la improcedencia del habeas data por sustracción de la materia; Octavo: que de lo expuesto se logra establecer que la información en defi nitiva fue presentada luego de la demanda y antes de la expedición del fallo de primer grado. En este sentido, el acto lesivo cesó con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que, es indudable que ésta fue cuando ya había transcurrido el plazo que el artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece para poder presentar la demanda de proceso de habeas data, es decir, después de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Por lo que, aplicando lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° de Código Procesal Constitucional, ésta Sala Superior, atendiendo el agravio producido, evidenciado en primer lugar en el hecho de haberle denegado su derecho y posteriormente que se otorgo la indicada información después de haber dejado transcurrir un tiempo prolongado desde la fecha de la solicitud , esto es, el 30 de julio del 2015 al 2 de febrero del 2016, lo que resulta para este Colegiado una conducta que violenta el derecho de acceso a la información; por lo que se declara fundada la demanda; por cuyos motivos declararon: REVOCARON la resolución (sentencia) cuatro de fecha trece de abril del dos mil dieciséis, la cual declara improcedente la demanda, por sustracción de la materia y declara que la demandada ha cumplido con poner a disposición del demandante la información solicitado en la demanda; REFORMANDOLA declararon FUNDADA la demanda de hábeas data por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública, en relación a la solicitud de la documentación vinculada; disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, con los apercibimientos que la ley señala; con costos del proceso; en los seguidos por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA contra OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL sobre

PROCESO DE HABEAS DATA; y los devolvieron.-

S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA W-1515123-8

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