⚖️ Índice› 2021-10-09› Habeas Corpus 01825-2020-PHC/TC
Habeas Corpus

Habeas Corpus 01825-2020-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: BLUME FORTINI W-
Expediente
01825-2020-PHC/TC
Sentencia
428/2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-10-09
Edición
3229
Demandante
Don Américo Gustavo Monteza Villegas

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 428/2021

EXP. N.° 01825-2020-PHC/TC LA LIBERTAD

JOSÉ LUIS CHOLÁN COTRINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de abril de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Américo Gustavo Monteza Villegas, abogado de don José Luis Cholán Cotrina, contra la resolución de fojas 163, de fecha 7 de setiembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de febrero de 2020, don José Luis Cholán Cotrina interpone demanda de hábeas corpus (f. 4) y la dirige contra doña María Luzcelinda Vásquez Vásquez, jueza del Juzgado Unipersonal Penal Supraprovincial de Chiclayo – Ferreñafe; y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas, Chávez Mella y Bermejo Ríos. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal. Don José Luis Cholán Cotrina solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de agosto de 2017 (f. 40), mediante la cual fue condenado por el delito de homicidio culposo agravado y lesiones culposas graves a ocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia 171-2017, Resolución 11, de fecha 28 de diciembre de 2017 (f. 94), por la que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la condena, revocó la pena, la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad (Expediente 03016-2014-67-1706-JR-PE-01); y, (iii) el Auto de califi cación del recurso de casación de fecha 21 de setiembre de 2018 (f. 107), que declaró nulo el concesorio e inadmisibles los recursos de casación presentados (Casación 203-2018); y que, en consecuencia, se señala fecha para juicio oral para que se emita una sentencia de conformidad. El recurrente sostiene que la sentencia condenatoria no se encuentra motivada, toda vez que cuando se trata de un concurso ideal de delitos se debe aplicar la pena del delito más grave y proporcionarla bajo el sistema de tercios que establece el artículo 45-A del Código Penal, incorporado mediante la Ley 30076. Sin embargo, la jueza demandada le ha impuesto una pena por encima de la espera al haber sumado la pena de los dos delitos materia del proceso penal en cuestión como si se tratase de concurso real de delitos. Don José Luis Cholán Cotrina sostiene que don Luis Condemarín Güanilo, su abogado de elección, con fecha 18 de julio de 2014, solicitó la conclusión anticipada del proceso, pero dicho abogado ya no participó en la audiencia de control de acusación, siendo reemplazado por el defensor público Miguel Odar Rojas, con fecha 13 de julio de 2016, quien ya no postuló la conclusión anticipada del proceso. Por consiguiente, el accionante alega que no ha contado con una defensa efi caz, porque no se tramitó la conclusión anticipada del proceso para obtener una disminución en la pena. El procurador público adjunto a encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda indica que el recurrente pretende cuestionar aspectos propios de la justicia ordinaria referidos a juicio de tipicidad, juicio de responsabilidad penal y resaltar irregularidades procesales, y que no se ha establecido la conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida en un agravio al derecho a la libertad individual. En cuanto a la defensa inefi caz refi ere que el cambio de abogado fue justamente por haberse apreciado una defensa inefi caz. Además, que el recurrente no puede pretender solicitar ante la judicatura constitucional que se realice un nuevo juicio oral para emitirse una sentencia conformada, pues dicha etapa ya precluyó y es competencia del juez penal (f. 20). El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 18 de mayo de 2020 (f. 120) declaró infundada la demanda, al considerar que la juez demandada, al efectuar el

proceso de determinación judicial de la pena, ha considerado

que existe concurso ideal de delitos y aplicó el artículo 48 del Código Penal; en consecuencia, el proceso de determinación de pena impuesta al recurrente se encuentra en los márgenes legales pre establecidos en la ley penal sustantiva; proceso que también realizan los magistrados superiores y aplican el sistema de tercios conforme al artículo 45-A, del precitado Código, siendo que disminuyeron la pena privativa de la libertad a siete años. De otro lado, la conclusión anticipada es un instituto procesal al cual puede acogerse el imputado en el juicio oral, pero de la revisión de la sentencia condenatoria se advierte que el recurrente no aceptó los cargos. Respecto a los magistrados supremos demandados, arguye que solo efectuaron un control de admisibilidad del recurso de casación, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre el proceso de determinación judicial de la pena, por lo que no han vulnerado los derechos constitucionales que aduce el recurrente. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revocó la apelada, la reformó y la declaró improcedente, por estimar que la verdadera pretensión del recurrente es que se le rebaje la pena, lo que es competencia de la jurisdicción penal ordinaria. También consideró que la sentencia condenatoria, ratifi cada por la sentencia de vista, sí se estipuló que existía un concurso ideal de delitos, ya que en el proceso penal quedó probado que de la misma acción (culposa) del recurrente, se produjo la violación de dos normas jurídica penales y la lesión de dos bienes jurídicos distintos. Este argumento también fue ratifi cado por la Sala suprema demandada al declarar inadmisible el recurso de casación, porque el proceso se desarrolló con respeto a la legalidad penal sustantiva y procesal. De otro lado, consideró que no existió defensa inefi caz puesto que la decisión de acogerse o no a la conclusión anticipada del juicio y benefi ciarse de la reducción de la pena en un sétimo, es personal y no solo del abogado defensor, y el recurrente decidió no aceptar los cargos pese a que el juez le explicó los benefi cios de la conformidad y a contar con la asesoría de su abogado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del Petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 21 de agosto de 2017, mediante la cual don José Luis Cholán Cotrina fue condenado por el delito de homicidio culposo agravado y lesiones culposas graves a ocho años de pena privativa de la libertad; (ii) la sentencia 171-2017, Resolución 11, de fecha 28 de diciembre de 2017, que confi rmó la condena, revocó la pena, la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad (Expediente 03016-2014-67-1706-JR- PE-01); y, (iii) el Auto de califi cación del recurso de casación de fecha 21 de setiembre de 2018, que declaró nulo el concesorio e inadmisibles los recursos de casación presentados (Casación 203-2018); y que, en consecuencia, se señale fecha para juicio oral para que se emita una sentencia de conformidad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal. Análisis del caso 2. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. 3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (Sentencia 01291-2000- AA/TC). 4. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14 en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. Es importante tener presente que no se vulnera el derecho de defensa cuando el alegado estado de indefensión se generó por acción u omisión del propio afectado (Sentencia 00825-2003-AA/ TC). 5. En los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de ofi cio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos

meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (Sentencia 02432-2014-PHC/TC). 6. En el presente caso, se denuncia que la judicatura ordinaria consideró la existencia de un concurso ideal de delitos, pero al determinar la pena se realizó como si se tratara de un concurso real de delitos. Al respecto, este Tribunal aprecia en el sétimo considerando (f. 90) de la sentencia condenatoria, numeral 7.4, que se señala la existencia de un concurso ideal de delito y de conformidad con el artículo 48 del Código Penal, considera que la pena a considerar es la prevista para el delito de homicidio culposo con agravante. De igual manera, en el considerando noveno de la sentencia de vista, numerales 9.6, 9.7 y 9.8 (f. 104 y 105), se realiza el análisis de la determinación de la pena sobre la existencia del concurso ideal de delitos, disminuye la pena y expresa las razones por las que no procede una pena suspendida solicitada por la defensa del recurrente. 7. De otro lado, en cuanto al Auto de califi cación del recurso de casación de fecha 21 de setiembre de 2018, se aprecia en su sétimo considerando (f. 110) que el recurso de casación presentado no cumplía con uno de los presupuestos objetivos para que dicho recurso proceda, referido al extremo mínimo de la pena materia del delito (artículo 427, inciso 2, literal b), del nuevo Código Procesal Penal). Por consiguiente, la instancia suprema no se encontraba obligada a conocer de la sentencia de vista vía la casación. Sin embargo, la Sala suprema demandada, en los considerandos octavo, noveno y duodécimo de la precita resolución (f. 111 al 113), advirtió que el recurso de casación excepcional del recurrente planteaba el desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto de sí en el caso se debe aplicar un concurso ideal o concurso real de delitos; sin embargo, no desarrolló los fundamentos para verifi car la incidencia favorable que tendría en la jurisprudencia nacional el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Por consiguiente, se advierte que la Sala suprema demandada declaró inadmisible el recurso presentado, principalmente porque el recurrente no fundamentó la causal por la que interpuso recurso de casación. 8. El recurrente, en un extremo de la demanda, refi ere que su abogado de elección, solicitó la conclusión anticipada del proceso, pero cuando el defensor público asumió su defensa ya no continuó con dicho trámite. 9. El artículo 372 del nuevo Código Procesal Penal, inciso 1, establece que: “El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil.” El texto del inciso 2, del precitado artículo, vigente a la fecha del proceso penal en cuestión, establecía que: “Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afi rmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio.” 10. Sobre el particular, este Tribunal considera que de acuerdo con la forma en que se desarrolla el juicio oral, la oportunidad en que se podría dar la conclusión anticipada de este, es después de que el juez explica los derechos al procesado y este acepta los cargos. Sin embargo, en el caso de autos, de la sentencia condenatoria, numeral 1.2.3 (f. 43) se aprecia que a don José Luis Cholán Cotrina, se le explicaron sus derechos y la posibilidad que el proceso termine mediante conclusión anticipada, pero él no admitió los cargos. Además, en el considerando segundo, numeral 2.4 Autodefensa (f. 82) de la sentencia condenatoria, se indica que el recurrente se consideraba inocente. Por consiguiente, don José Luis Cholán Cotrina tuvo la oportunidad de manifestar la aceptación de los cargos y su conformidad con dicha fi gura procesal después de que el juez explicó los derechos, pero no lo hizo. 11. Si bien de los documentos que obran en autos no se puede determinar, específicamente, la labor que correspondería al abogado de elección del recurrente y la que correspondería al defensor público; sin embargo, de lo consignado en la sentencia condenatoria y en la sentencia de vista, este Tribunal no considera que el recurrente se haya encontrado en un estado de indefensión. En efecto, en la sentencia condenatoria, numeral 1.3 Actuación Probatoria (f. 44 a la 72), este Tribunal aprecia que se consignan diversas actuaciones del abogado defensor respecto al interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos y del perito; en el considerando segundo, numeral 2.3 se consigna los argumentos de defensa del abogado del recurrente (f. 79 a la 82); y en el cuarto considerando, numeral 4.2 y 4.3, el juez rebate los alegatos finales del abogado. De igual manera, de la sentencia de vista, considerando primero (f. 94), se consigna los argumentos del recurso de apelación del abogado del recurrente, y en el octavo considerando (f. 100) se pronuncia sobre su pedido de nulidad de sentencia; y en el noveno considerando, numerales 9.2 y 9.3 (f. 101 a la 103) se rebaten los argumentos de falta de responsabilidad penal del recurrente y los cuestionamientos a la prueba pericial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI W-1973941-16

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos