Sala Primera. Sentencia 1044/2024
LAMBAYEQUE SEGUNDO RODOLFO ESPINOZA MONTEZA
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Rodolfo Espinoza Monteza contra la resolución de foja 52, de fecha 26 de mayo de 2023, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confi rmó la improcedencia de la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de agosto de 20211, el recurrente promovió el presente amparo en contra del juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Jaén y del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 20202, que admitió a trámite la demanda de alimentos interpuesta por doña Yolanda Espinoza Monteza en su contra; y (ii) la Resolución 4, de fecha 12 de noviembre de 20203, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos y fi jó la pensión alimenticia mensual y adelantada en S/ 500.00, entre otros4, así como todo lo actuado en el citado proceso; se exhorte al juez Carlos Antonio Hoyos Alayo para que en futuros casos compruebe la legitimidad para obrar de todo demandante, sin el pago de las costas y los costos. Según su decir, se habría vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad de la familia y a la seguridad de los hijos. En líneas generales, alega que es padre de la menor de iniciales L.M.E.M, que la madre de su menor hija falleció, por lo que, conforme lo dispone el artículo 418 del Código Civil, todo padre ejerce los derechos inherentes a la patria potestad, no obstante, el juez demandado admitió a trámite la demanda de alimentos interpuesta en su contra por doña Yolanda Espinoza Monteza -su hermana- a favor de su menor hija. Refi ere que en el cuestionado proceso, con fecha 12 de noviembre de 2020, se ha expedido sentencia y se ha ordenado pagar la suma de S/ 500.00 mensuales e incluso se ha practicado una liquidación de pensiones alimenticias devengadas por la suma de S/ 2803.72 y se le ha requerido el pago, mediante Resolución 8, de fecha 16 de julio de 2021; no obstante, no se ha tenido en cuenta que la demandante del
hermana, a la que nunca se le ha nombrado tutora, tampoco tiene orden judicial, pues tiene a su menor hija a la fuerza
desde el 11 de mayo de 2020 a la fecha, debiendo tenerse en cuenta que el artículo II del Título Preliminar del Código Civil no ampara el abuso del derecho y que existe delito de sustracción de menor. Agrega que la demandante, según pericia psicológica ofi cial tiene una personalidad anancástica, tornándose un peligro para el interés de su menor hija, la misma que viene siendo investigada en el Ministerio Público por la comisión del delito de sustracción de menor en agravio de su menor hija. Sostiene que la demanda de alimentos formulada por un tercero sin título debió ser rechazada, no obstante, el juez hizo lo contrario, ocasionando un grave perjuicio al debido proceso, que ante el juez la ahora demandada reconoce que tiene la tenencia y custodia de facto y que es implícita la legitimidad para obrar y demandar alimentos contra el padre. Refi ere que no se ha tenido en cuenta que la legitimidad para obrar se prueba, no es implícita, más aún cuando no ha otorgado la tutela de su menor hija y la patria potestad no ha sido suspendida. La Sala Mixta-Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante auto de fecha 12 de octubre de 20215, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6 y solicitó que se la declare improcedente. Refi ere que lo que el recurrente pretende con la acción de amparo es que el juez constitucional realice la labor de revisar nuevamente aspectos que ya fueron valorados por las instancias de mérito, cuestionando fi guras que no son materia de revisión en sede constitucional y que se emita un nuevo pronunciamiento. La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 6, de fecha 7 de marzo de 20227, declaró improcedente la demanda por considerar que en el proceso ordinario -proceso de alimentos- existe una serie de mecanismos procesales para cuestionar la validez de la relación jurídica procesal, como las excepciones y si el demandante no ejerció dichos medios de defensa al interior del proceso ordinario, ello corresponde única y exclusivamente a su estrategia de defensa, pues el proceso de amparo no tiene por fi nalidad suplir las defi ciencias de la defensa técnica ni revisar lo decidido en el proceso ordinario. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 26 de mayo de 20238, confi rmó la apelada por considerar que, pese a que el demandante se encontraba debidamente notifi cado, dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente -al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado- establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. 2. Ahora bien, el demandante refi ere que la demanda de alimentos formulada por un tercero sin título debió ser rechazada, sin embargo, el juez hizo lo contrario, ocasionando un grave perjuicio al debido proceso y que no se ha tenido en cuenta que la legitimidad para obrar se prueba y no es implícita, más aún cuando no otorgó la tutela de su menor hija y no ha sido suspendido con la patria potestad y la patria potestad no ha sido suspendida. 3. De la revisión de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial se advierte que el proceso subyacente, signado con el Expediente 00665-2020-0-1703-JP-FC-02, sobre proceso de alimentos seguido por doña Yolanda Espinoza Monteza, en representación de su sobrina con iniciales L.M.E.M en contra del recurrente, se ha desarrollado de la siguiente manera: - Con Resolución 1, de fecha 2 de octubre de 2020, se admitió a trámite la demanda de alimentos. - Con Resolución 2, de fecha 4 de noviembre de 2020, se declaró rebelde al demandado. - Con Resolución 4, de fecha 12 de noviembre de 2020, se declaró fundada en parte la demanda de alimentos, en consecuencia, ordenó que acuda a su menor hija con una pensión alimenticia mensual y adelantada por la suma de S/. 500.00 nuevos soles. - Mediante Resolución 6, de fecha 19 de febrero de 2021, se declaró infundada la devolución de cédulas de notifi cación efectuadas por doña Lucia Xiomara Oblitas Lamas e improcedente la nulidad deducida por la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2020, entre otros. - A través de la Resolución 7, de fecha 9 de marzo de 2021, se concede apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida contra la Resolución 6 y se declaró consentida la Resolución 4. - Con Resolución 2, de fecha 22 de junio de 20219, se resuelve confi rmar la Resolución 6. - Mediante Resolución 8, de fecha 16 de julio de 2021, se aprobó la liquidación ordenada en la Resolución 7, en consecuencia, se requiere al demandado, para que en el plazo de 3 días cumpla con cancelar la suma de S/ 2,803.72, por concepto de pensiones alimenticias devengadas, bajo apercibimiento de comunicarse al Ministerio Público. - Con Resolución 3, de fecha 25 de agosto de 202110, se precisa cúmplase lo ejecutoriado por el superior en grado. 4. Así, conforme a los actos procesales descritos, se advierte que el ahora demandante no formuló la excepción correspondiente, tampoco interpuso recurso de apelación contra la sentencia, que declaró fundada en parte la demanda de alimentos, siendo declarada consentida, no obstante, que la justicia ordinaria determinó que la sentencia, Resolución 4, de fecha 12 de noviembre de 2020, ha sido válidamente notifi cada al ahora demandante, esto es, dejó consentir las resoluciones que dice lo afectan (resoluciones 1 y 4). 5. Siendo así, queda establecido que el amparista dejó consentir las resoluciones judiciales que ahora cuestiona, por lo que su pretensión deviene en improcedente. 6. Sin perjuicio de lo resuelto, cabe señalar que, una vez agotada defi nitivamente la actividad judicial desplegada por el amparista en otras vías, tiene expedito el derecho para instar en vía de acción una eventual pretensión de cesación de alimentos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 4 No obra en autos No obra en autos Expediente 00665-2020-0-1703-JP-FC-02 Foja 26 Foja 29 Foja 39 Foja 52 Expediente 00665-2020-10-1703-JP-FC-02 Expediente 00665-2020-10-1703-JP-FC-02 W-2342115-1