LIMA LUIS AMÉRICO AYALA GONZALES Representado(a) por MIRIAM OFELIA JARA CALDERÓN
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Américo Ayala Gonzales contra la resolución de fojas 445, su fecha 8 de noviembre de 2013, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Mediante escrito de fecha 8 de mayo del 2013, doña Miriam Ofelia Jara Calderón interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Américo Ayala Gonzales y la dirige contra el Poder Judicial, representado su procurador público, solicitando que se declaren nulas: i) la Sentencia N.° 51, de fecha 22 de abril del 2005, que condenó al favorecido a 13 años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro (Expediente N.° 2004-1426); y ii) la ejecutoria suprema de fecha 24 de agosto del 2005, que confi rmó el extremo condenatorio y declaró haber nulidad respecto al quantum de la pena. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia, debido proceso, contradictorio, indubio pro reo y de legalidad, todos ellos en conexidad con el derecho a la libertad individual. Refi ere que las sentencias condenatorias se sustentaron en la imputación realizada por una persona contra el favorecido, en la etapa policial y preliminar, versión que fue corroborada en sede judicial por otro procesado. Manifi esta que entre el favorecido y la primera persona hubo rencillas; que, además, dichos declarantes cambiaron sus versiones en declaraciones posteriores luego de la detención e internamiento del favorecido; por lo que sus declaraciones son contradictorias, aunque demuestran que el favorecido no participó en los hechos. Agrega que las sentencias no tomaron en cuenta los medios probatorios ofrecidos por el favorecido; y que la presunción de inocencia no puede ser desvirtuada con la insufi ciencia probatoria. Alega que el colegiado evaluó los argumentos de la defensa del favorecido y los informes presentados por un municipio, y que la Sala Penal Transitoria no consideró los argumentos del fi scal que sustentaron el pedido de absolución del favorecido. Mediante Resolución de fecha 5 de julio de 2013, fojas 393, el Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que no corresponde que la justicia constitucional se avoque a cuestiones relativas a la acreditación de los hechos imputados y al juicio de subsunción, función que es propia de la justicia penal. Por su parte, la Sala revisora confi rmó la apelada por considerar que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta imputada en determinado tipo penal ni realizar un reexamen de la prueba actuada, máxime si el benefi ciado estuvo en posibilidad de realizar tales cuestionamientos al interior del proceso penal.
A. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la Sentencia N°. 51, de fecha 22 de abril de 2005, que condenó al favorecido a 13 años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro (Expediente N°. 2004-1426); y, ii) la Ejecutoria Suprema, de fecha 24 de agosto del 2005, que confi rmó el extremo condenatorio y declaró haber nulidad respecto al quantum de la pena. Se invoca la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia, debido proceso, contradictorio, in dubio pro reo y de legalidad, todos ellos en conexidad con el derecho a la libertad individual. B. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus. 3. Si bien el recurrente alega en su demanda que las sentencias impugnadas han lesionado una serie de derechos fundamentales; sin embargo, a partir del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que fundamentaron las sentencias condenatorias (fojas 356 y 385), pues alega que estas se sustentaron en la sindicación de una persona entre varias, pero que no se tomaron en cuentos los medios probatorios ofrecidos por el favorecido, y que la presunción de inocencia no puede ser desvirtuada con la insufi ciencia probatoria. 4. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son ajenos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus; puesto que, la revisión de una decisión jurisdiccional fi nal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son temas propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1474671-16