Pleno. Sentencia 904/2020
LIMA CAROLINA DEL ROSARIO PINTADO BERRÚ
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de noviembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 04434-2017-PHD/TC. La votación arrojó el siguiente resultado: - Los magistrados Miranda Canales (ponente) y Espinosa- Saldaña votaron, por declarar FUNDADA la demanda. - Los magistrados Ferrero Costa, Ramos Núñez y Sardón de Taboada votaron por declarar IMPROCEDENTE la demanda. - La magistrada Ledesma Narváez votó por declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional. - Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que será entregado en fecha posterior. Estando a la votación efectuada, y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data de autos. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues consideramos que la demanda es IMPROCEDENTE por los siguientes considerandos. 1. La demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue: - Copia simple del cargo del ofi cio y/o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército el certifi cado del depósito judicial a favor de don Oswaldo Pinchi Pinchi, a fi n de consignarse en el Expediente 00467-2010-0-1903-JR-CI-01 que viene tramitándose en el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. - Copia del cargo del ofi cio y/o documento con el que la Procuraduría del Ejército informó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa acerca del mencionado certifi cado de depósito judicial. Además, solicita que la demandada asuma el pago de costos del proceso. 2. A nuestro juicio, la actora incumplió el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. En efecto, antes de la interposición de la demanda de habeas data, la recurrente omitió solicitar que se le entregue la información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta presentado en la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califi que como tal conforme a los artículos 128, inciso 1, y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 3. Como se advierte, de la certifi cación notarial que obra a fojas 3 vuelta, la actora intentó presentar dicho documento de fecha cierta directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, pese a que allí no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo alegando que este debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. 4. Las cosas no podrían ser de otra manera, puesto que, de lo contrario, los administrados podrían presentar peticiones —entre las cuales se encuentra el documento de fecha cierta al que hace referencia el artículo 62 del Código Procesal Constitucional— en cualquier ofi cina o dependencia de la administración pública, por lo que carecería de sentido establecer unidades de recepción documental. Por estos fundamentos, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA
Con el debido respeto por la posición asumida por mis colegas magistrados en el presente caso, emito el presente voto singular, a fi n de precisar que no coincido con el sentido de la ponencia presentada. Considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda por las razones que a continuación expongo. El artículo 62 del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del habeas data se requerirá que la parte demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto del derecho de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa; y, también, que la parte demandada se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido en el artículo 2, inciso 6, de la Constitución. En el caso de autos, advierto que antes de la interposición de la demanda, la recurrente omitió solicitar la entrega de la información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta presentado por vía regular; es decir, ante una unidad de recepción documental de la emplazada constituida de conformidad con los artículos 128, inciso 1, y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019- JUS. En efecto, la actora intentó presentar dicho documento de manera directa en la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, pese a que allí no existe la obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. Cabe precisar que la procuraduría demandada no tenía la obligación de recepcionar o encausar la solicitud de información
requerida por la recurrente a la dependencia correspondiente, pues dicha obligación —dispuesta en el artículo 11 incisos a y b de la Ley 27806, modifi cado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo 1353; y el artículo 15-A del Decreto Supremo 72-2003-PCM, incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo 019-2017-JUS— tiene vigencia desde el 16 de setiembre de 2017; sin embargo, la solicitud de información presentada por la actora fue realizada con fecha anterior. Por tales razones, consideró que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA En el presente caso, la actora solicita que se ordene a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú entregarle la siguiente documentación: (…) copia simple del cargo del ofi cio y/o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército el certifi cado del depósito judicial a favor de don Oswaldo Pinchi Pinchi, a fi n de consignarse en el Expediente 00467-2010-0-1903- JR-CI-01 que viene tramitándose en el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. De igual forma (...) copia del cargo del ofi cio y/o documento con el cual (…) informa a la procuradora pública del ministerio de defensa del certifi cado de depósito judicial antes referido. Sin embargo, antes de la interposición de la demanda de habeas data, la recurrente omitió solicitar la entrega de dicha información mediante un documento de fecha cierta presentado por la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califi que como tal conforme a los artículos 128 y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS (artículos 117 y 124 de la Ley 27444, a la fecha en que intentó imgresar la solicitud). Por el contrario, como se advierte a folios 3 vuelta, intentó presentar dicho documento directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Ejército donde no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo alegando que éste debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. Por tanto, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia pues, en el presente caso, la recurrente no ha cumplido el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data. S. SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chu Wan, abogado de doña Carolina del Rosario Pintado Berrú, contra la resolución de fojas 79, de fecha 20 de setiembre de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda.
Demanda 1. Con fecha 12 de mayo de 2016, doña Carolina del Rosario Pintado Berrú interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú (en adelante, Procuraduría del Ejército) y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue lo siguiente: - Copia simple del cargo del ofi cio y/o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército el certifi cado del depósito judicial a favor de don Oswaldo Pinchi Pinchi, a fi n de consignarse en el Expediente 00467-2010-0-1903-JR-CI-01 que viene tramitándose en el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. - Copia del cargo del ofi cio y/o documento con el que la Procuraduría del Ejército informó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa acerca del mencionado certifi cado de depósito judicial. Por último, requiere el pago de los costos procesales. Contestación de la Demanda 2. Con fecha 15 de julio de 2016, el procurador público del Ejército del Perú se apersona al proceso interpone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda señalando que la recurrente no cumplió con solicitar la información materia de autos al responsable de brindar la información, esto es, al director de información. Por ellos, debe desestimarse su demanda. Resolución de primera instancia o grado 3. El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda; pues, a su juicio, lo que se solicita (información sobre un certifi cado de depósito judicial a favor de un tercero) se encuentra dentro de la esfera privada de un tercero, y por ende, con uno de los supuestos de excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Resolución de segunda instancia o grado 4. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada tras considerar que la accionante no cumplió el requisito establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, esto es, la carta de fecha cierta no pudo ser entregada en la dirección del destinatario. Por ello, el emplazado desconoce lo solicitado.
Cuestión procesal previa 5. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data, se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia en autos (solicitud de fecha 31 de marzo de 2016, fojas 3). En efecto, si bien es cierto que la Procuraduría del Ejército no recibió el escrito de la actora, se debe tener presente que, conforme al artículo 124, inciso 1, de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios. Así, quedo obligadas a recibirlos e ingresarlos para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que puedan califi car, negar o diferir su admisión en ningún caso. 6. Ahora bien, resulta relevante enfatizar que, conforme a la normativa vigente cuando la recurrente presentó su solicitud (Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444), aún en el supuesto de que no se trate de una unidad de recepción documental, los órganos de la Administración Pública, se encuentran vinculados a los principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de ofi cio, informalismo y celeridad. Conforme a ellos, la Administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, ajustando su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que difi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos en el marco del respeto al debido procedimiento. 7. Asimismo, no deja de llamar la atención de este Colegiado que, en su escrito de apersonamiento (fojas 27), la Procuraduría del Ejército señale como domicilio real la dirección ubicada en la avenida Paseo de la República 571, ofi cina 801, distrito de La Victoria, lugar donde fue rechazada la carta notarial enviada; sin embargo, en ese mismo lugar, fue notifi cado de todos los actos procesales del presente expediente, sin que las cédulas de la citadas notifi caciones hayan sido rechazadas en dicha dirección. Delimitación del asunto litigioso 8. Conforme se aprecia en autos, la parte recurrente solicita que la Procuraduría del Ejército le otorgue lo siguiente: - Copia simple del cargo del ofi cio y/o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría del Ejército el certifi cado del depósito judicial a favor de don Oswaldo Pinchi Pinchi, a fi n de consignarse en el Expediente 00467-2010-0-1903-JR-CI-01 que viene tramitándose en el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto. - Copia del cargo del ofi cio y/o documento con el que la Procuraduría del Ejército informó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa acerca del mencionado certifi cado de depósito judicial.
Por lo tanto, corresponde evaluar si corresponde otorgárselas. Análisis del caso concreto 9. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”, y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. 10. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, folio16), el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 11. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que el Estado posea es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley. 12. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Ejército forma parte del Ministerio de Defensa. Por ello, se encuentra bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo 043-2003-PCM. 13. A juicio de este Tribunal Constitucional, los documentos solicitados por la demandante son documentos administrativos que no necesariamente forman parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta confi gura una vulneración al derecho de acceso a la información pública. 14. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que una de las demandadas, la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, carece de legitimidad para obrar pasiva; pues, ha sido la Procuraduría Pública del Ejército del Perú la que ha afectado el derecho de la parte demandante. Por ello, la primera debe ser excluida del presente proceso. Sobre los costos y costas procesales 15. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. 16. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 17. En efecto, en el presente caso, la demandante doña Carolina del Rosario Pintado Berrú, tiene aproximadamente 36 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional. En dichos procesos, se observa que el petitorio de la demanda es similar, lo cual se hace con el único objetivo de conseguir el pago de costos procesales. 18. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las demandas planteadas por la actora en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 19. Adicionalmente, conviene anotar que el abuso de derecho es una fi gura proscrita por el artículo 103 de la Constitución. En esa línea, el Tribunal Constitucional lo ha defi nido como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296- 2007-PA/TC, fundamento jurídico 12). En consecuencia, puesto que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la fi nalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho. 20. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de hábeas data son llevadas por el propio demandante como abogado. 21. Así las cosas, este Tribunal observa que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5). 22. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos. Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente, 1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin el pago de costos procesales. 2. ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ejército del Perú brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. SS. MIRANDA CANALES ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas Magistrados, en atención a las razones expresadas por el magistrado Sardón de Taboada en su voto singular, cuyos fundamentos comparto y a los cuales me remito, me adhiero al mismo, en el sentido que debe declararse improcedente el recurso de agravio constitucional. No obstante, considero conveniente precisar que en el presente caso, la procuraduría demandada no tenía la obligación de recepcionar o encausar la solicitud de información requerida por la recurrente a la dependencia correspondiente, pues dicha obligación – dispuesta en el artículo 11 incisos a y b de la Ley 27806, modifi cado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo 1353; y el artículo 15-A del Decreto Supremo 72-2003- PCM, incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo 019-2017-JUS – tiene vigencia desde el 16 de setiembre de 2017; sin embargo, la solicitud de información presentada por la actora fue realizada el 31 de marzo de 2016. En consecuencia, considero que debe declararse improcedente el recurso de agravio constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA AL PAGO DE COSTOS PROCESALES Emito el presente voto singular, por cuanto, pese a que concuerdo con la ponencia en declarar fundada la demanda, discrepo de la exoneración del pago de costos procesales, por transgredir lo preceptuado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas. Sentido de mi voto La demanda es FUNDADA y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos procesales respectivos. Lima, 14 de julio de 2021 S. BLUME FORTINI W-1991928-27
00266-2002-PA/TC · 01797-2002-PHD/TC · 04434-2017-PHD/TC