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Amparo

Amparo 22486-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Igualdad
Expediente
22486-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUANUCO
Publicación
2025-10-05
Edición
4133
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 22486-2023

HUANUCO Lima, nueve de junio de dos mil veinticinco I. VISTA: La causa número veintidós mil cuatrocientos ochenta y seis – dos mil veintitrés- Huánuco, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: S e trata del recurso de apelación interpuesto p or el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de fecha 05 de mayo de 2023, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2023, que declaró fundada en parte la demanda en el proceso de amparo. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda En el escrito de demanda1, se observa que el demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 24 (sentencia de vista), de fecha 22 de diciembre de 2022, alegando la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, a la observancia del debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del derecho a la prueba. Asimismo, sustenta su pedido, alegando que: i) No se advierte que la sentencia de vista desarrolle o justifi que las necesidades de mi menor hijo se hayan incrementado al monto de $1,000.00 dólares; y, ii) Al emitirse la sentencia de vista N° 130-2022 de fecha 22 de diciembre de 2022, ha incurrido en motivación aparente, por cuanto no ha tenido en cuenta los medios probatorios ofrecidos por la parte procesal. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 07, de fecha 27 de abril de 2023, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró fundada en parte la demanda de amparo; al considerar (…). 3. Recurso de apelación A través del escrito de apelación3 presentado el 05 de mayo de 2023, el apelante sostiene que: i) La Sala Superior no ha cumplido con su función de realizar el análisis externo de la resolución impugnada, esto es, ha considerado erróneamente que ha lesionado el derecho a la motivación y a la debida valoración de la prueba, al considerar que no se ha demostrado la capacidad económica del que debe prestar los alimentos; ii) No existe vulneración de derechos constitucional, debido a que se ha cumplido con justifi car la decisión de declarar fundada el aumento de la pensión de alimentos; y, iii) La Sala Superior ha incurrido en motivación aparente y se ha convertido en una instancia superior de fallo, al revisar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asuntos que son competencia exclusiva de la justicia ordinaria. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: El demandante solicita la nulidad de la sentencia de vista N° 130-2022, contenida en la Resolución N° 24, de fecha 22 de diciembre de 2022. 1.2. Asunto. Corresponde determinar si mediante demanda de acción de amparo se fundamenta la afectación a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales; o si, por el contrario, se cuestionan las decisiones de fondo asumidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1 El Nuevo Código Procesal Constitucional, contenido en la Ley N° 31307, en sus artículos 1° y 9° señala que: “Artículo 1°: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]” (subrayado agregado). “Artículo 9°: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que:

a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el proceso de amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Del análisis de la sentencia de vista cuestionada, contenida en la Resolución N° 130-2022 emitida por el Segundo Juzgado de Familia de Huánuco, no revela vulneración alguna que habilite la tutela constitucional, ya que la resolución se encuentra debidamente motivada, cumple con el estándar de razonabilidad exigido y ha sido dictada dentro de un proceso regular. 3.2. La motivación de una resolución judicial debe entenderse como la exteriorización del razonamiento que justifi ca la decisión adoptada. No se exige una motivación extensa o prolija, sino sufi ciente, clara y razonable. En el caso concreto, el A quo fundamenta el aumento de la pensión alimenticia con base en: (i) La edad actual del menor (13 años), (ii) la necesidad creciente conforme al desarrollo biológico y educativo, (iii) el tiempo transcurrido desde la fi jación original de alimentos (más de una década), y (iv) la posibilidad económica del demandado, en base a sus ingresos y ocupación profesional. 3.3. La sentencia cuestionada no se basa exclusivamente en la “capacidad crediticia” como indicador económico, como erróneamente sostuvo la Sala Superior, tal referencia fue accesoria dentro de un análisis más amplio, lo que descarta la califi cación de motivación aparente. De acuerdo con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional (STC Exp. N° 04039-2005-PA/TC), la motivación aparente se confi gura únicamente cuando el razonamiento es vacío, contradictorio o carente de lógica mínima, lo cual no se ha acreditado en este caso. 3.4. Asimismo, no se advierte vulneración al derecho a la prueba, pues el actor participó activamente en el proceso de alimentos, tuvo oportunidad de presentar sus medios probatorios y de interponer los recursos pertinentes. La valoración judicial fue realizada conforme a las reglas de la sana crítica y bajo la lógica del artículo 197 del Código Procesal Civil. 3.5. Bajo ese contexto, el aumento de la pensión de $1,000 a $1,080 no resulta irrazonable ni desproporcionado, si se tiene en cuenta que el alimentista ha alcanzado una etapa de mayor exigencia académica y personal. La jueza actuó dentro del marco legal previsto en los artículos 481 y 482 del Código Procesal Civil, que permiten al juez modifi car la pensión cuando varían las necesidades del alimentista o las posibilidades del obligado. No se ha demostrado que el incremento haya sido decidido de manera caprichosa o desconectada del material probatorio. 3.6. El principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 4 de la Constitución y en los artículos 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, impone una interpretación favorable al bienestar del menor, incluso en casos donde existan dudas razonables sobre la sufi ciencia del sustento probatorio. En este caso, sin embargo, el incremento fue sustentado objetivamente, por lo que no puede sostenerse que se haya vulnerado algún derecho constitucional del demandante. 3.7. Por lo tanto, la Sala Superior, al declarar fundada en parte la demanda de amparo mediante Resolución N° 07, ha incurrido en un análisis que desborda los límites del control constitucional, realizando un juicio de oportunidad sobre el contenido de la decisión cuestionada, como si se tratara de una instancia ordinaria de apelación. Esta actuación contraviene la doctrina constitucional que establece que el juez constitucional no puede sustituir el criterio jurisdiccional adoptado por el juez ordinario, salvo error manifi esto o arbitrariedad evidente. 3.8. El proceso de amparo no debe ser utilizado para reabrir cuestiones ya debatidas y resueltas por el juez natural, salvo que exista una transgresión constitucional clara. De lo contrario, se pone en riesgo la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la independencia judicial. La Sala Superior, al acoger parcialmente la demanda, ha desnaturalizado la esencia del amparo como mecanismo de protección urgente y excepcional. 3.9. En consecuencia, esta Sala Suprema concluye que no se ha verifi cado una afectación directa a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni al derecho a la prueba, y que la sentencia de primera instancia incurre en un vicio de exceso competencial al revisar el contenido de una sentencia ordinaria sin fundamento constitucional válido. Por tanto, corresponde revocar la sentencia apelada y, reformándola, declarar infundada la demanda de amparo. IV. DECISIÓN: Por las razones precedentemente expuestas: REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha 27 de abril de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de la Corte de Justicia de Huánuco, que declaró fundada en parte la demanda; y REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda. En los seguidos por Julio Fredy Bazán Sandoval contra la parte recurrente, sobre

proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 1514 del expediente judicial principal Ver página 95 - Tomo II del expediente judicial digital Ver página113 Tomo II del expediente judicial digital W-2442531-66

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