Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA APELACIÓN N.º 5725-2023 PUNO Lima, once de diciembre de dos mil veinticuatro VISTOS: el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. MATERIA DE APELACIÓN El recurso de apelación interpuesto por Jhonatan Edson Manco Chirinos mediante escrito del siete de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y tres del expediente judicial digitalizado - No EJE1), contra la sentencia contenida en la resolución número seis, del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y tres), emitida por la Sala Civil de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo.
II. ANTECEDENTES 2.1. Demanda de Amparo Mediante escrito del ocho de junio de dos mil veintidós (fojas setenta a noventa y siete), Jhonatan Edson Manco Chirinos interpone demanda de amparo, solicitando lo siguiente: Pretensión Principal: Se declare la nulidad total de la sentencia de Casación N.º 23758-2019, de fecha del 23 de febrero de 2022, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitorio de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso el recurrente, por afectar su derecho a la tutela procesal efectiva. Primera pretensión accesoria: Se declare la nulidad total de la sentencia de vista, contenida en la Resolución N.º 019, de fecha del 19 de julio de 2019, por afectar su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. Segunda pretensión accesoria: Se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva sentencia en la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno en el Expediente N.º 00598-2015-0-2101-JM-CA-01. La parte demandante argumenta que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, lo que incluye el derecho a obtener una resolución debidamente motivada. Agrega que se ha incurrido en una motivación meramente aparente. Asimismo, argumenta que el proceso seguido mediante el Expediente N.º 00598-2015-0-2101-JM-CA-01, se dictó la Sentencia N.º 387-2018, la cual declaró fundada la demanda contencioso-administrativa y dispuso su reincorporación a la Policía Nacional del Perú. Esta decisión fue apelada, y la Sala de Vista emitió la Resolución N.º 019 de fecha 19 de julio de 2019, en la que revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró infundada la demanda. Contra esta resolución, presentó un recurso de casación, el cual fue declarado improcedente por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2.2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución número seis, del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y tres a ciento setenta y tres), la Sala Civil de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, declaró improcedente la demanda de amparo, señalando esencialmente lo siguiente: a) La demanda debe ser considerada improcedente, ya que la pretensión y los hechos expuestos en dicho escrito no se vinculan de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por ello, resulta aplicable el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, la parte demandante busca que se revisen y examinen nuevamente los hechos planteados en el recurso de casación, argumentando específi camente que “del sustento de la casación, se advierte que no se ha tomado en cuenta que el escrito presentado y la fundamentación era [...] el colegiado superior señala que fui válidamente notifi cado, siendo erróneo este concepto [...]”. Al respecto, la Sala Superior precisa que el planteamiento de la parte demandante no puede ser objeto de revisión en sede constitucional, a través del proceso de amparo, ya que dicho proceso tiene una naturaleza eminentemente restitutiva. No corresponde ordenar que los magistrados que emitieron la resolución cuestionada sigan un determinado criterio ni que tomen en cuenta los fundamentos del recurso de casación, cuando este ya ha sido califi cado por el órgano jurisdiccional competente dentro del proceso judicial ordinario. b) Finalmente, la referida Sala reitera que la parte demandante está cuestionando el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, lo cual no es materia ni competencia de la justicia constitucional. Además, la justicia constitucional no tiene la función de subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de las normas legales, ni de analizar la comprensión que la judicatura haga de ellas, conforme al criterio jurisdiccional expresado en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N.º 04967-2013-PA/TC. En consecuencia, la parte demandante pretende el reexamen de una decisión adversa, lo cual carece de relevancia constitucional. Por lo tanto, la demanda incurre en causal de improcedencia, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2.3. Del recurso de apelación El recurso de apelación fue presentado por la parte demandante, Jhonatan Edson Manco Chirinos, mediante escrito del siete de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y tres) contra la resolución número seis, del veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, que declaró improcedente la demanda de amparo, expresando como fundamentos los siguientes: Argumenta que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y al derecho a la debida motivación, al no haberse pronunciado la sentencia apelada sobre todos los extremos del caso. Además, señala que el tribunal superior ha fundamentado su fallo de manera general, lo que, según ella, constituye una falta de motivación sufi ciente, y, en consecuencia, dicha falta de motivación acarrea la nulidad de la sentencia. Alega también que se ha infringido el principio de congruencia procesal, debido a que la sentencia impugnada incurre en errores tanto de hecho como de derecho. III. CONSIDERANDO PRIMERO. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. En principio conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, esta Sala Suprema tiene competencia para conocer, en segunda instancia, los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. Cabe señalar que este tipo de amparo procede contra la decisión expedida en un proceso judicial, lo cual se justifi ca en la necesidad de evaluar si los argumentos y el pronunciamiento en cuestión son congruentes con los mandatos constitucionales. Esto responde a que la normativa constitucional tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Por consiguiente, este amparo constituye una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial2. 1.2. Al respecto, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[…] no procede contra […] resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, en consecuencia, se entiende que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular3. Además, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N.º 31307, señala de manera más precisa que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] 1.3. En este marco, la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 01904-2021-PA/TC4 establece algunos alcances concernientes a la irregularidad de una resolución judicial susceptible de revisión en sede constitucional. Para ello, una perspectiva amplia y sustancial respecto de los derechos fundamentales, precisando lo siguiente: 7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.).
Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 10. En cuanto a los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, b y c). [Énfasis agregado] 1.4. De igual forma, como requisitos para que prospere el amparo, el Tribunal Constitucional, ha establecido lo siguiente: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.5 [Énfasis agregado] SEGUNDO. Respecto del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2.1. El debido proceso (o proceso regular), recogido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política vigente6, es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa7. 2.2. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 2.3. En cuanto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, es un derecho fundamental reconocido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, considerado garantía y principio de la función jurisdiccional. En concordancia a ello, el numeral 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso, establece como requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, sancionando con nulidad la inobservancia de tal requisito. 2.4. En ese sentido y en concordancia con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, tenemos que éste se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se aprecie una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollando de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 2.5. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia8, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos utilizados; se verifi ca el nexo y relación de las premisas jurídicas y su vinculación con las proposiciones fácticas que determinará la validez lógica de la inferencia9; el control de la subsunción, culmina en la validez formal de la conclusión10, sin que implique la corrección material de la misma en justifi cación externa. TERCERO. Análisis del caso en concreto 3.1. En principio, además de lo expuesto anteriormente, debemos referir que el intérprete constitucional ha señalado lo siguiente en el Fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente N.º 01761-2013-PA/TC: […] este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente. [énfasis agregado] 3.2. Igualmente, en similares términos se ha pronunciado en el Fundamento 4 de la sentencia dictada en el Expediente N.º 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: […] este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009- PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758- 2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras) (énfasis agregado). 3.3. Del marco normativo descrito, se puede apreciar que la fi nalidad del legislador para resolver un proceso de amparo, es que, a través de este, se busque proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. En este contexto, si el supuesto de hecho alegado no se ajusta de manera evidente al contenido constitucional
del derecho fundamental invocado, la demanda debe ser declarada improcedente. 3.4. En el presente caso, de la revisión del escrito de la demanda y los hechos que rodean el caso materia de análisis, este Tribunal Supremo advierte que el recurrente denuncia vicios y afectaciones a derechos constitucionales en el pronunciamiento expedido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante auto califi catorio contenido en la Casación N.º 23758-2019-Puno, del 23 de febrero de 2022, sin embargo, sus argumentos están orientados, principalmente, a cuestionar el criterio asumido por dicho Colegiado Supremo que declaró improcedente el recurso de casación, por no haber cumplido con exponer cuáles son los fundamentos que sustentan su posición en lo referente a la vulneración del deber de la debida motivación de las resoluciones judiciales, y cómo ello incide en el resultado de la decisión adoptada por el Colegiado Superior, ni menos ha demostrado la incidencia directa de la resolución impugnada. No obstante, no se advierte que, el auto califi catorio mencionado, haya sido dictado con manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva; más aún, si la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha advertido las defi ciencias con las que ha sido planteado el recurso de casación, cuyo criterio pretende –ahora el demandante- que sea revisado en sede constitucional. 3.5. Es por ello que, amparar lo pretendido por la recurrente (revisar lo resuelto), signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía adicional para volver a discutir el criterio ya expuesto por las instancias de origen, es así que, lo alegado por la parte apelante, no reviste de consistencia, desde que, como se ha dicho, supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes, por lo que corresponde desestimar el recurso formulado. 3.6. En ese sentido, este Tribunal Supremo señala que los argumentos propuestos por el demandante están dirigidos a señalar la falta de tutela jurisdiccional efectiva por la Sala Constitucional demandada; en ese sentido, es preciso señalar que el amparo no es un proceso diseñado para desarrollar un análisis legal o probatorio, su diseño procesal no contiene una etapa probatoria, por lo que, no se puede pretender un análisis de esa naturaleza, conforme a lo regulado por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.7. Por lo expuesto, si bien el amparista ha invocado derechos que encuentran acogidos en el texto de la Constitución, tanto del auto emitido en la Casación N.º 23758-2019-Puno y del escrito de la demanda de amparo, no se advierte que el contenido protegido de algún derecho fundamental que integra el derecho a la tutela procesal efectiva, se encuentre comprometido, limitándose a mencionar el contenido de la norma constitucional, más no ha realizado las precisiones respecto de la mencionada vulneración alegada a las normas constitucionales. Es pertinente destacar, además, que la revaloración probatoria escapa a las fi nalidades de los procesos constitucionales, en particular, del amparo contra resoluciones judiciales. Por lo tanto, en atención al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo deviene en improcedente, por no estar referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. En c onsecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación, carecen de sustento, se verifi ca que la sentencia impugnada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que corresponde confi rmarla sentencia apelada. DECISIÓN Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia apelada contenido en la Jhonatan Edson Manco Chirinos mediante escrito del dos de diciembre de dos mil veintidós (fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta y tres), que declaró IMPROCEDENTE la demanda de amparo contra la resolución judicial. Por último, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por Jhonatan Edson Manco Chirinos contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y otros, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA PROAÑO CUEVA DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. CASTILLO, Luis (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14); pp. 17-36. Sentencia del Tribunal Constitucional del veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, recaída en el Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, que declara improcedente la demanda de amparo, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional del cinco de noviembre de dos mil veintiuno, recaída en el expediente N.º 01904-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo, fundamentos jurídicos 7, 8, 9 y 10. Sentencia del Tribunal Constitucional del tres de junio de dos mil veintiuno, recaído en el Expediente N.º 00805-2021-PA/TC, que declara infundada la demanda de amparo; fundamento jurídico 15 Constitución Política del Perú
Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima. Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. “Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (i.e la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido)”.En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid. p. 39. “[…]) la justificación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justificación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto”. López García, José Antonio “Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica” En Tutela de Derechos en Sede Jurisdiccional. (2013). Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima. p. 63. “La validez de la inferencia viene dada por una regla de inferencia (formal) llamada modus ponens y que justifica el paso de las premisas a la conclusión”; y, “la subsunción, es el esquema general de argumentación en la justificación judicial. O, dicho en otra terminología constituye la justificación interna del razonamiento judicial” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. pp. 171, 183. W-2382422-4
00728-2008-PHC/TC · 03943-2006-PA/TC