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Amparo

Amparo 04332-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: LEDESMA NARVÁEZ W-Cita 2 fallos
Expediente
04332-2016-PA/TC
Sentencia
58/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-09-25
Edición
3217
Demandante
doña Áurea Gloria Cuya Benavides

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, en consecuencia, NULA la Sentencia Casatoria N° 5665-2011, de fecha 15 de enero de 2015, emitida en el Expediente N° 183426-2009-00662-0. 2. Disponer que la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 58/2021

EXP. N° 04332-2016-PA/TC

LIMA MINISTERIO PÚBLICO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aurelio Luis Bazán Lora, Procurador Público a cargo de la Defensa Jurídica del Ministerio Público, contra la resolución de fojas 199, de fecha 22 de junio de 2016, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de julio de 2015 (f. 139), el Procurador Público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público interpone demanda de amparo contra los jueces supremos integrantes de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, pidiendo que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria N° 5665-2011, de fecha 15 de enero de 2015 (f. 84), que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por doña Áurea Gloria Cuya Benavides de Pamo en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Ministerio Público y disponiendo la inclusión del bono fi scal en el cálculo de su compensación por tiempo de servicios. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la legalidad. Aduce que el órgano jurisdiccional demandado dejó de observar reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto por el Decreto de Urgencia 038-2000, en el sentido que el bono por función fi scal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, y que tampoco puede ser incluido en el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2015 (f. 160), declaró la improcedencia in limine de la demanda, por estimar que no existen indicios de agravio manifi esto a los derechos invocados, dado que el juez de origen es competente para determinar los alcances e interpretación de la norma sustantiva y procesal aplicable a un confl icto sobre derecho laboral, así como para valorar las pruebas aportadas; que, por otro lado, los jueces del proceso ordinario han brindado sustentadas razones de su decisión.; y que la doctrina jurisprudencial ya ha establecido que el bono jurisdiccional y el bono por función fi scal sí tienen carácter remunerativo, por lo que debe ser computado para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por estimar que el accionante pretende que se realice en sede constitucional un nuevo análisis sobre lo decidido en la sentencia casatoria, la misma que señala las razones por las cuales declara inaplicable el Decreto de Urgencia 038-2000 y expone las razones respecto de la observancia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en el sentido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes; concluye que en el proceso no se aprecia que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional. Este Tribunal, mediante auto de fecha 4 de setiembre de 2018, admitió a trámite de la demanda, ordenando la notifi cación con la misma a los demandados, e incorporó al proceso a doña Áurea Gloria Cuya Benavides de Pamo, demandante en el proceso subyacente, concediéndole plazo para ejercer su derecho de defensa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria N° 5665, de fecha 15 de enero fe 2015 (f. 84), que ordenó incluir la bonifi cación por función fi scal en el cálculo de los benefi cios sociales de una ex servidora del Ministerio Público, disponiendo el abono del reintegro correspondiente (Expediente N° 00155-2009-0-1801-JR-LA-12). Consideraciones previas del Tribunal Constitucional 2. En relación al derecho a la motivación de las resolución de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente 04302-2012-PA señaló que 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. Por esta razón, se ha enfatizado que uno de los contenidos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales es la fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justifi cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, es decir, los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2). 3. Así pues, el derecho a la debida motivación de las resoluciones supone que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no obstante su reconocimiento expreso en la Constitución (artículo 139.5), no debe servir de argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios. Análisis del caso concreto 4. En el caso de autos, el Ministerio Público pretende que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria N° 5665, de fecha 15 de enero de 2015 (f. 84), que ordenó incluir la bonifi cación por función fi scal en el cálculo de los benefi cios sociales de doña Áurea Gloria Cuya Benavidez de Pamo, disponiendo el reintegro correspondiente (Expediente N° 183426-2009-00662-0). 5. Manifi esta que el Tribunal Constitucional ha señalado que, según las normas que rigen el bono por función fi scal, dicho concepto no tiene carácter pensionable ni remunerativo y tampoco conformará la base para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios y que se fi nancia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público, criterio que, a su consideración, constituye doctrina jurisprudencial y que, no obstante, no ha sido observada por los jueces demandados. 6. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha manifestado en vasta jurisprudencia, que el Decreto de Urgencia N° 038-2000, publicado el 7 de junio de 2000, que aprobó el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, dispuso que este concepto no tendría carácter pensionable ni remunerativo, ni que conformaría la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de servicios. 7. Asimismo, el Reglamento para el otorgamiento del Bono por Función Fiscal, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N.0 193-2001-MP-FN, del 10 de abril de 2001, en su artículo 1 estableció que era el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, que dicho concepto no tendría carácter pensionable, que se otorgaría al personal activo y que estaría sujeto a las disposiciones legales que sobre esta materia se hallen vigentes. En línea similar, el artículo 5 de la referida resolución de fi scalía dispuso que el fi nanciamiento del Bono por Función Fiscal debiera ser a través de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios del Ministerio Público. 8. Con base en estas consideraciones, el Tribunal Constitucional ha concluido, como criterio reiterado y uniforme, que “el Bono por Función Fiscal no tiene carácter pensionable ni remunerativo, no puede conformar la base para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios y se fi nancia a través de los recursos ordinarios del Ministerio Público” (véase Exp. 04357-2011-AC/TC, Exp. 01713- 2014- AC/TC, Exp. 04357-2011-AC/TC, entre otros). 9. En el caso concreto, de la lectura de la resolución materia de cuestionamiento se puede apreciar que en ella los jueces demandados ordenaron incluir la bonifi cación por función fi scal en el cálculo de los benefi cios sociales de doña Áurea Gloria Cuya Benavides de Pamo, sin expresar las razones por las que se apartaban de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la que resultaba relevante a efectos de lo que se estaba

decidiendo en el caso concreto, vulnerando así el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que debe estimarse la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, en consecuencia, NULA la Sentencia Casatoria N° 5665-2011, de fecha 15 de enero de 2015, emitida en el Expediente N° 183426-2009-00662-0. 2. Disponer que la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ W-1991925-5

Fallos citados

04348-2005-PA/TC · 06712-2005-PHC/TC

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